REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166 º
PARTE ACTORA: LUZ MARISELA SANTANA HERNANDEZ, JACQUELINE COROMOTO OROPEZA DEL RIO, JOSEFINA SILGUERA BRAVO y YELITZA DEL CARMEN CISNEROS JUMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.826.306, V-6.351.926, V-5.603.752 y V-6.117.792, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ROSSI, ALEXANDER PEREZ y REINALDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 91.445, 63.145 y 11.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo se la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1995, bajo el Nº 67, Tomo 3-A Sgdo; CONSULTORES S.C., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1.979, Bajo el Nro. 36, Folio 204, Tomo 15, Protocolo Primero; ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA, C.S., C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2006, Bajo el Nro 28, Tomo 1301 A; y en forma personal, natural y solidaria a los ciudadanos: ANDRES ROSA MUÑOS, EZEQUIEL ZABALA ORELLANA y EMILIANO ROSA JAIMES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.020.052, V-9.485.120 y V-14.203.497, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA: CRISTIAN JOSEFINA MORALES DIAZ, HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ, HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIZ y DIURBYS REQUENA ROTUNDO, inscritos en el Impreabogado, bajo los Nros, 124.662, 117.985, 89.553 y 26.280, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXP. Nº AP21-R-2024-000171
Se encuentran en esta Superioridad la presente actuación, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte co-demandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos LUZ MARISELA SANTANA HERNÁNDEZ, JACQUELINE COROMOTO OROPEZA DEL RIO Y OTROS, contra las entidades de trabajo VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, CONSULTORES S.C., CONSULTORES DE VENEZUELA, C.S., C.A, y en forma personal, natural y solidaria a los ciudadanos: ANDRES ROSA MUÑOS, EZEQUIEL ZABALA ORELLANA y EMILIANO ROSA JAIMES.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
Han subido a esta Superioridad el presente recurso, previa distribución realizada en fecha 09 de abril de 2025, proveniente del Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
Revisión y Análisis de las Actuaciones Procesales en el presente recurso.
Ahora bien, de una revisión y análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
1.- Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, el Juez del Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, se abstiene de admitir la presente demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual señaló lo siguiente:
“…Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Décimo primero (11º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4ª del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que: Del libelo de demanda, es decir, desde EL CAPITULO IV DE LA RELACIÓN (HECHOS) Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN (DERECHO) HASTA EL CAPITULO VI FUNDAMENTOS DE DERECHO, se evidenció la inexistencia del histórico salarial, el cual debe ser incluido en el libelo de la demanda, ese histórico salarial deberá indicar el salario diario y mensual, en el caso de la ciudadana LUZ MARISELA SANTANA HERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.306, desde el comienzo de la relación laboral en fecha 07 de diciembre de 1996 hasta su finalización en fecha 04 de julio de 2024, en el caso de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO OROPEZA DEL RIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.926, desde el comienzo de la relación laboral en fecha 25 de enero de 2000 hasta su finalización en fecha 04 de julio de 2024, en el caso de la ciudadana ciudadanos JOSEFINA SILGUERA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.762, desde el comienzo de la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2000 hasta su finalización en fecha 04 de julio de 2024, y en el caso de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CISNEROS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.117.792, desde el comienzo de la relación laboral en fecha 09 de julio de 2007, hasta su finalización en fecha 04 de julio de 2024, todos con sus respectivas operaciones aritméticas de conformidad a lo señalado en el articulo 142 de la LOTTT. En tal sentido, se le insta a realizar la corrección pertinente a los fines de no causar incertidumbre jurídica, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por si mismo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación por el alguacil, a los fines de cumplir con el presente despacho saneador, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese Boleta de notificación…”.
2.- Madiante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte de la parte actora, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de Subsanación del libelo de la demanda, constante de un (01) folio útil.
3.- Mediante auto de fecha 08 de enero de 2025, el Tribunal a quo, admite la demanda, así como su escrito de subsanación, por consiguiente ordena la notificación de los codemandadazos VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A; CONSULTORES SC; ORGANIZACIÒN CONSULTORES DE VENEZUELA SC, C.A., así como a los demandados en forma personal, natural y solidaria a los ciudadanos: ANDRES ROSA MUÑOS, EZEQUIEL ZABALA ORELLANA y EMILIANO ROSA JAIMES, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar
4.- Se evidencia de autos, así como en el Sistema Juris 2000, consignaciones negativas presentadas en fechas 20/01/2025 (ver folios 42 al 68 de la pieza principal número uno);
5.- Cursa al folio 22 de la pieza uno (01), auto de fecha 22 de enero de 2025 dictado por el Tribunal sustanciador, en el cual insta a la representación judicial de la parte actora a consignar nueva dirección de las codemandadas, todo ello a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas.
06.- En fecha 11 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia en la cual señala nuevo domicilio procesal de los codemandados, a los fines legales consiguientes.
07.- Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025 el Tribunal aquo, ordena librar nuevo cartel de notificación de los codemandados en juicio, en el nuevo domicilio procesal señalado por la parte actora, a los fines legales consiguientes.
08.- En fecha 25 de febrero de 2025, la abogada VANESSA ROSSI, inscrita IPSA Nº 91.445, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia en la cual solicita al Tribunal el acompañamiento al momento de practicar las notificaciones ordenada en el presente juicio.
09.- Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025, el Tribunal a quo ordena librar oficio al Dpto. de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que informe sobre las resultas de las notificaciones ordenada en fecha 13 de febrero de 2025.
10.- Cursa a los folios 83 al 94 de la pieza principal número uno, consignaciones presentadas como positivas en fechas 20/01/2025.
11.- Cursal al folio noventa y cinco (95) de la presente pieza, Constancia de Notificación Laboral, realizada por la Secretaría del Tribunal a quo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo.
12.- En fecha 17 de marzo de 2025, la abogada CRISTIAN MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual solicita se revoque la certificación del secretario, pertinente a las notificaciones de los codemandados en forma personal, ciudadanos: EMILIO ROSAS JAIMES, GLADYS PENEDA, EZEQUIEL ZABALA y ANDRES ROSAS ,UÑOZ, argumentando que a los mismos se les violentó lo previsto en la normativa laboral vigente.
13.- Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal a quo dicta auto, en el cual ordena excluir el presente asunto al sorteo de audiencias preliminares a celebrarse el día 25 de marzo de 2025, a las 9: 00 a.m.
14.- En fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal a quo, se pronuncia mediante resolución, en el cual niega la solicitud de revocatoria de la certificación del secretario, pertinente a las notificaciones de los codemandados en forma personal, ciudadanos: EMILIO ROSAS JAIMES, GLADYS PENEDA, EZEQUIEL ZABALA y ANDRES ROSAS MUÑOZ.
15.- En fecha 24 de marzo de 2025, la abogada CRISTIAN MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de Tercería, constante de tres (03) folios útiles.
16.- Cursa al folio ciento catorce (114) de la pieza principal número uno (01), recurso de apelación presentado en fecha 24 de marzo de 2025, por la abogada CRISTIAN MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A, recurso al cual se le asignó el número AP21-R-2025-000171.
17.- Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, el Tribunal sustanciador ordena excluir el presente asunto del sorteo de las audiencias preliminares a celebrarse el día 26 de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
18.- En fecha 31 de marzo de 2025, la abogada VANESSA ROSSI, inscrita IPSA Nº 91.445, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, solicitando sea declarado improcedente la tercería planteada por la representación judicial de la parte demandada.
19.- Por otra parte se evidencia que mediante auto de fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal sustanciador admite la tercería y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil CORPORACIÓN YANGTSE, C.A., a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar
20.- Mediante auto de fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal sustanciador oye en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la codemandada VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A, (ver folio 124 pieza uno (01), y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo que corresponda previa distribución.
21.- Mediante Distribución de fecha 09 de abril de 2025, le tocó conocer del presente recurso de apelación a este Tribunal de alzada (folio 126 de la pieza uno (01).
22.- En fecha 09 de abril de 2025, la abogada VANESSA ROSSI, incrita IPSA Nº 91.445, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de seis (06) folios útiles, en el cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; recurso al cual se le asignó el número AP21-R-2025-000203.
Ahora bien, de lo antes transcrito y quien aquí decide como rector del proceso, y teniendo por norte el deber de proteger los derechos de los justiciables, y así como de la realización de las actas procesales que conforman el asunto de marras, observa que la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de abril de 2025, recurre del auto de admisión de tercería dictada por el A-quo en fecha 02 de abril de 2025, recurso el cual la Unidad correspondiente de este Circuito, lo identificó bajo la nomenclatura: N° AP21-R-2025-00203; asimismo se evidencia de autos que el Tribunal sustanciador en fecha 02 de abril de 2025, oye en ambos efectos, el recurso de apelación interpuso por la representación judicial de la parte demandada, apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2025, ordenando por consiguiente la remisión del presente recurso a los Tribunales Superiores a los fines legales consiguientes. En tal sentido, ésta Superioridad atendiendo al principio de unidad del proceso y en resguardo del principio de economía procesal quien aquí decide, considera necesario citar el criterio expuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sentencia Nro. 381, el cual señala: “..., en el cual estima la Sala que, de acuerdo con nuestra narrativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio. En este sentido, el lapso de apelación debe estar claramente determinado puesto que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República. Pues bien del presente recurso; señalado lo anterior, este Tribunal evidencia que la juez a quo no dejo transcurrir el lapso de ley para la interposición del auto que admite la tercería, quedando delatado que la Juez a-quo con su actuación incurrió en un vicio de orden público al violentar el principio de preclusividad de los lapsos procesales, que rige la celebración de los actos procesales en el proceso. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, siendo garante en todo momento esta Alzada de los principios fundamentales y rectores que rigen las normas, y así evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, delatado como ha sido de la existencia del vicio de orden público en las actuaciones que conforman el caso de marras, sin que la presente decisión interlocutoria deba ser considerada pronunciamiento del fondo del asunto, forzosamente ésta Superioridad revoca el auto de fecha 02 de abril de 2023, dictado por la Juez sustanciadora, y como consecuencia de ello, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando esta Superioridad en consonancia con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, a los fines de sanear el proceso, el mismo, una vez recibido el expediente, deberá dejar transcurrir íntegramente los tres (03) días hábiles al no haber sido garantizado a las partes el derecho que les asiste para ejercer sus recursos correspondientes, al haberse tramitado el recurso de apelación presentado por la actora anticipadamente, sin salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y una vez precluído íntegramente el lapso de apelación, debe la Juez de Primera Instancia pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora apelante, respectivamente, y debidamente acumulados los recursos y una vez cumplido con lo ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 02 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que una vez precluído íntegramente el lapso de apelación, la Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, y una vez que conste a los autos el cumplimiento de la acumulación del Asunto Nro. AP21-R-2025-000203, en el Asunto: AP21-R-2025-000171, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MORA ARIAS
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MORA ARIAS
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