REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000156
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-000123

PARTE ACTORA: KARLA KARINA GONZÁLEZ CHARRIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.663.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sady Astrid Cardona Moreno, Vanessa Rossi y Alexander Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 63.147, 91.445 y 63.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., antes denominada Transporte Bancarac C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 131-A-Pro., siendo su última reforma estatutaria realizada en el referido registro el once (11) de marzo de 2020, bajo el Nº 58, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María de los Ángeles Vargas, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 195.541.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha doce (12) de mayo de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha nueve (09) de abril de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto los días diecinueve (19) y veintiocho (28) de marzo de 2025 por la abogada María de los Ángeles Vargas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indicó que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado y otros conceptos laborales, incoada la ciudadana Karla Karina González Charris.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día veintitrés (23) de abril de 2025 mediante el cual dio por recibido el presente asunto y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para el lunes doce (12) de mayo de 2025 a las once de la mañana (11:00 AM), llevándose a cabo dicho acto en la fecha señalada y se dictó el dispositivo oral del fallo, de modo que se procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia de la abogada María de los Ángeles Vargas, IPSA N° 195.541, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada apelante y de la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.130.009, médico inscrita ante el Colegio de Médicos del Estado Lara bajo el N° 5.170; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Karla Karina González Charris, en su condición de parte actora no apelante, debidamente asistida por los abogados Sady Astrid Cardona Moreno y Alexander Pérez, IPSA N° 63.147 y 63.145, respectivamente. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:


PARTE DEMANDADA APELANTE:
La representante judicial de la parte demandada señala que apeló de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo, ello en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia efectuada el dieciocho (18) de marzo. Que su incomparecencia a dicho acto se encuentra justificada debido a que actualmente es paciente de cáncer de mama y se encuentra sometida a tratamiento de quimioterapia. Que el dieciocho (18) de marzo, a pesar de tomar todas las previsiones y salir temprano pues el acto se realizaría a las 9:00 de la mañana, se descompensó cuando iba de camino a la audiencia, presentando síntomas como tensión baja, sudoración y nauseas. Que vista la situación y debido a que ella reside en El Paraíso, se trasladó a la Policlínica El Paraíso y fue atendida por la Dra. Raquel Wahab. Que debido a que la documentación presentada es un documento privado, convocó dicha médico para que certificara los documentos que emitidos. Que la Sala de Casación Social de manera reiterada ha flexibilizado lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la incomparecencia. Que su representada siempre ha querido hacerse parte en el proceso desde el momento de la notificación. Que consignó tres (03) informes en original de la emergencia médica que se presentó el dieciocho (08) de marzo de 2025, informe oncológico emitido por el Dr. Carlos Velandia y por último, el informe de la Dra. María Coutinho, oncóloga clínica. Que busca demostrar que la descompensación que sufrió fue con motivo de la enfermedad que padece. Solicita que sea anulada la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo emanada del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que se reponga la causa.

Respecto a las preguntas formuladas por el Tribunal, la abogada indicó que la descompensación que sufrió ocurrió entre las 8:15, 8:20 de la mañana del día de la audiencia.

PARTE ACTORA NO APELANTE:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que tal situación era predecible por cuanto la abogada de la parte demandada se encontraba en conocimiento desde hace tiempo que padecía dicha enfermedad y que debió ser diligente y hacerse acompañar por otro profesional del derecho o en todo caso llamar para ser remplazada en la audiencia preliminar primigenia. Que es irresponsabilidad de la empresa designar a una abogada a representarlos en un juicio con esa patología sin que le brindase apoyo o una compañía para prever este tipo de situaciones. Que a los folios 29 y 30 del expediente consta que la empresa posee una consultoría jurídica, pues al momento de la notificación el cartel fue recibido por abogada María de los Ángeles Vargas, la cual se identificó como Adjunta a la Consultoría Jurídica, lo que implicaría que la empresa tiene una oficina de asesoramiento legal en donde habría muchos abogados que podrían representar a la empresa. Que la empresa tiene un cúmulo de abogados, lo cual se evidenciaría de otras sentencias emanadas tanto de Sala de Casación Social como de este Circuito Judicial del Trabajo. Que si existe un cúmulo de abogados, por lo que cualquiera de ellos pudo representar a la empresa. Que la Sala de Casación Social flexibilizó el artículo 131, en tanto y en cuanto los motivos de la incomparecencia realmente no fueran posibles de evitar para el abogado, lo cual no aplicaría en el presente caso. Finalmente, solicitan que se declaré sin lugar la apelación y se confirme tanto el acta de audiencia preliminar, como la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de 2025.

III. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia n.° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante que se ha alzado, en este sentido, ha debido esta Superioridad examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de mediación y luego; la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación.

Al respecto, la presente insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, versa en determinar si resulta procedente la solicitud de reposición de la causa al estado en que se continúe la celebración de la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Juzgado observa que el medio de gravamen ha sido planteado por la representante judicial de la empresa demandada y tramitado por el Tribunal de Primera instancia en funciones de mediación, con arreglo a la admisión de los hechos, cuya ocurrencia deviene de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia realizada el día dieciocho (18) de marzo de 2025 a las nueve de la mañana (9:00 AM), lo cual obligó a ese juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar con lugar la demanda por cobro de prestaciones, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Karla Karina González Charris, contra la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A.

En este orden de ideas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado ciertas causas excepcionales para la revisión de una sentencia dictada con ocasión a una admisión plena de los hechos o confesión iure et de iure, las cuales se deben circunscribirse a situaciones extrañas no imputables al apelante o por circunstancias que abarquen cualquier impedimento que razonablemente impida al demandado su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo en cualquier caso, carga del perjudicado demostrarlas por algún medio de prueba.

En razón de lo antes indicado, observa este Juzgado que en el presente caso se debe verificar si la representante judicial de la entidad de trabajo demandada, abogada María de los Ángeles Vargas Rondón, incurrió en alguna de las causas excepcionales antes citadas, a los fines de reponer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, debido a que tanto en el escrito presentado en fecha nueve (9) de mayo de 2025, como en la audiencia de apelación celebrada por este Tribunal, alegó que su incomparecencia se debió a que sufrió una descompensación cuando se trasladaba para asistir a la audiencia pautada el día dieciocho (18) de marzo de 2025 en la Sede de los Tribunales del Trabajo.

Al respecto, este Juzgado pasa a valorar las documentales presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales rielan entre los folios 117 al 119 del expediente, a los fines de establecer si el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se encuentra debidamente justificada, según los criterios antes indicados, verificándose Informe Médico de Medicina Interna de la Policlínica El Paraíso de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2025, suscrito por la médico internista Raquel Wahab, titular de la cédula de identidad N° 11.130.009. Dicha documental en la oportunidad de la audiencia de apelación, fue ratificada por la referida profesional de la medicina, la cual explicó, en calidad de testigo perito, que la ciudadana María Vargas fue atendida en la referida fecha por presentar síndrome vertiginoso, vómitos y deshidratación los cuales pueden producirse motivado a que es paciente oncológico, en consecuencia, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo corre inserta con la letra “B1” que riela al folio 118 del expediente Informe Médico Oncológico del Hospital de Clínicas Caracas de fecha veintiocho (28) de agosto de 2024, suscrito por el médico oncólogo Carlos Velandia, titular de la cédula de identidad N° V- 15.167.345., y que junto a la marcada “C1” que riela al folio 119 del expediente: Informe Médico de la Unidad Oncológica Santa Paula de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, suscrito por la médico oncólogo María Teresa Coutinho, titular de la cédula de identidad N° V- 5.528.507, verifica esta Alzada la afectación de salud que concatenada al testimonio técnico supra descrito configura el hecho fortuito. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la postura que aquí se adopta y respecto a las documentales consignadas, la representación judicial de la parte actora indicó que de las mismas se evidenciaría que la ciudadana María de los Ángeles Vargas tenía conocimiento desde agosto y septiembre de 2024 de la enfermedad que padecía y que los síntomas sufridos encuadran con el carcinoma que está padeciendo; sin embargo ello no puede calificarse como una anomalía previsible, pues el síndrome sufrido por la profesional del derecho y paciente de dicho carcinoma resulta imposible de controlar mediante los demás profesionales del derecho que aparecen como apoderados, dentro de los 45 minutos previos a la celebración e la audiencia preliminar.

Ahora bien, del análisis probatorio efectuado se observa que la representante judicial de la entidad de trabajo demandada, ciudadana María de los Ángeles Vargas, logró justificar la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar debido a la ocurrencia de un percance de salud el día dieciocho (18) de marzo de 2025, lo cual escaparía de las previsiones ordinarias que debe tener todo profesional del derecho pues, si bien es cierto que de las pruebas consignadas por la referida ciudadana se constata que se encuentra en conocimiento de la patología que sufre desde el mes de agosto de 2024, no es menos cierto que, no le era posible prever que minutos antes de la celebración de la audiencia presentaría una descompensación que le impediría desplazarse hasta la sede del Tribunal a la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual, esta Alzada observa que la supuesta contumaz, ha incorporado a los autos prueba que satisface la excepción procesal que enerva los efectos de tan gravosa ficción jurídica de confesión, por la ocurrencia probada de un infortunio de salud a todas luces imponderable por quien lo sufrió, de modo que esta Superioridad REVOCA el fallo de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en consecuencia, REPONE A LA CAUSA, al estado y grado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado y en consecuencia, se repone la causa al estado y grado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Término, se leyó y conformes firman.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO