REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO N°: AP21-R-2025-000195
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-000143

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ QUIÑONES VALVERDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.463.615.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Vanesa Rossi Castillo y Alexander Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 91.445 y 63.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES S.C., ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A. y VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., y de forma solidaria contra los ciudadanos ANDRES ROSA MUÑOZ, EMILIANO ROSA JAIMES y EZEQUIEL ZABALA ORELLANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se recibió por ante esta Alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.145, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2025-000143, contra el auto de fecha dos (02) de abril de 2025, emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente se dejó constancia de que las actas se han recibido con el solo texto de la denuncia interpuesta como recurso de hecho sin la documentación necesaria, resultando improbable una providencia esperada sobre el asunto sub examine, pues no habiendo arribado a las actas la documentación fundamental sobre la cual realizar el examen legal emplazado ante este Tribunal Superior como corresponde en el instituto procesal del recurso de hecho se presenta imposible su examinación. En este sentido, atendiendo a la potestad inquisitiva al Juez Superior a quien corresponde la disciplina de las actuaciones, se ordenó la incorporación de los instrumentos a los que hubiere lugar para la examinación suficiente de la denuncia; resultando menester para el orden procesal de la presente incidencia por parte del solicitante dicho oficio mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, para la inmediata subsanación del requisito omitido a cargo de la parte recurrente, demostrando con ello el interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente incidencia, so pena de tenerse por decaído el alzamiento.

De ese contexto, se verificó que en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, la abogada Vanessa Rossi, apoderada judicial de la parte actora recurrente, consignó diligencia junto con sus anexos; en tal sentido, mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, se estableció un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir dicho recurso, contados a partir de la referida fecha, exclusive, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Asimismo, es pertinente dejar indicar que de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2025-003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se resolvió laborar en horario corrido comprendido de 8:00 AM a 12:30 PM, bajo el esquema 1x1, que consiste en un día laborable por un día no laborable a partir de la referida fecha, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, por lo que se deja constancia que los días trece (13) y quince (15) de junio de 2025 no hubo despacho; razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

-I-
DEL AUTO APELADO

“(…) Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la profesional del derecho abogada Vanesa Rossi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 91.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, en la cual solicita:

(…) que se tenga por notificadas las demandadas (…)”

Así mismo, solicita:

“(…) que quede firme la sentencia de autos, por no ser necesaria la nueva notificación y aplique las consecuencias jurídicas a las demandadas.”.

Establecido lo anterior, este Tribunal como Rector del Proceso, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ratifica el auto de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que ordena las notificaciones de la demandada CONSULTORES S.C.; ORGANIZACIÓN CONSULTORES DE VENEZUELA S.C., C.A. y VENEFACTORING FACTORING DE VENEZUELA, C.A., y a los ciudadanos ANDRES ROSA MUÑOZ; EMILIANO ROSA JAIMES y EZEQUIEL ZABALA ORELLANA Demandados de Forma Personal y Solidariamente, dichas notificaciones ordenada en la sentencia proferida en fecha diez (10) de marzo del año en curso; por último se deja constancia que una vez conste a los autos la última de las consignaciones de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso de Ley a los fines de que ejerzan los recursos que crean pertinentes. Así se establece.-

Actuación supra citada que llevó al Tribunal de instancia a dictar el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, el cual expresó:

“(…)Visto el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por la profesional del derecho abogada Vanesa Rossi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 91.445, apoderada judicial de la parte Actora, ciudadano Víctor José Enrique Quiñónez Valverde, titular de la cédula de identidad Nº 13.463.615, en la cual ejerce Recurso de Apelación contra el Auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual ejerce recurso de apelación:

“… Apelo del auto de fecha 21/03/2025, del Tribunal 45 SME del Trabajo, que ratifica las notificaciones de las sentencia proferida por ese Tribunal, ello, a pesar de haberse publicado dentro del lapso, y, no requiere nueva notificación por el principio de la Notificación Única, prevista en el estamento adjetivo Laboral.”

A los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal deja sentado, que el Auto del cual se pretende apelar, es un Auto de Mera Sustanciación Mero Trámite, que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones del Juez que la emitió de conformidad con el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el mismo no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes.

Al efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

La doctrina ha definido a los Autos de Mero Trámite, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que los autos y actas son de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Estableció la misma en sentencia 0127 de fecha 02 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”

Por todas las consideraciones expuestas y basado en los criterios jurisprudenciales y doctrina señalada las cuales ha considerados los autos y actas que no generan o causan algún efecto irreparable a algunas de las partes; es forzoso para este Tribunal NEGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra el Auto proferido por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y que corre inserto al noventa y siete (97) del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal da por terminado el presente asunto y ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente (…)”

- II-
DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO

Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, a tenor de lo previsto en nuestra ley adjetiva tanto laboral (como fuero procesal atrayente) o civil (como fuente de derecho subsidiaria), se repute como un auténtico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma de alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación, o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto trámite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Observemos entonces, que lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte actora, atendiendo a la lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Frente a ese supuesto de hecho de raigambre procesal, nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del diecinueve (19) de febrero de 2002, en la que se estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... ".

De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente recurso de hecho, pues en efecto, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue negado por dicho Tribunal, cumpliéndose así ab initio la condición aplicativa del supuesto de hecho invocado en el discurso general y abstracto, es decir, de la norma procesal civil (vid Art. 305 CPC), y ASI SE DECIDE.

-III-
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, debe esta alzada precisar previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase de mediación, por lo que se hace menester decidir lo peticionado en alzamiento, pero ahora desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia negó la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, motivando que el auto donde se ratificaron las notificaciones a los codemandados, es un auto de mera sustanciación o mero trámite.

Con vista al extracto de la decisión de fecha dos (02) de abril de 2025 objeto del presente recurso, conviene entonces tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han determinado al Recurso de Hecho o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), como la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez la de ordenar o negar la apelación interpuesta, por el peligro que se cierne sobre el litigante que en ella se ampara, de que la última podría quedar nugatoria al negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto (devolutivo), podría ajusticiar al apelante con una sentencia injusta y dañosa por el riesgo que se cierne en el avance de un proceso que debería suspenderse hasta su correcta depuración.
Se convierte entonces el recurso de hecho, en un recurso propiamente dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose asimismo que para este caso es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296 del CPC.); 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos 289, 291, en su primera parte, y 296 del CPC.); 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo 291 y 295, eiusdem); 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem); y 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, en este contexto y a la luz de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
Con esa claridad precedente, toca a esta Superioridad determinar si en este caso en concreto el recurso de hecho resulta procedente sub iudice, comenzando por verificar que efectivamente el Tribunal de Instancia ha denegado el ejercicio del Derecho a la doble instancia o doble grado de la representación judicial de la parte actora, y que tal decisión le impide exponer ante la alzada los motivos por los cuales considera que el tribunal altera los principios de brevedad y celeridad del proceso laboral, al notificar nuevamente a los codemandados en el presente caso, a pesar de haberse dictado la sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2025 dentro del lapso de ley, por lo que a su criterio no existiría ruptura en la estadía de derecho de conformidad con el principio de notificación única (ver diligencia cursante a los folios 91 al 93 del expediente), razón por la cual, su derecho a ser revisado por una segunda instancia debe ser asegurado y así determinar por quien tenga la competencia funcional del doble grado de jurisdicción, si las notificaciones libradas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial estuvieron ajustadas o no a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.; asimismo, la sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.
Es pertinente entonces, analizar de forma separada la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, y es así, que visto lo que cursa a los autos en el presente asunto, se constata que el auto proferido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de cuya lectura se desprende, que dicha decisión esta relacionada con una admisión de los hechos iure et de iure devenida de una incomparecencia de la parte demandada; la cual tiene naturaleza de sentencia definitiva y según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico es apelable en ambos efectos. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal revocar el auto de fecha dos (02) de abril de 2025 donde se negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada Vanesa Rossi, IPSA N° 91.445, y se ordena al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el veinticuatro (24) de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano VÍCTOR JOSÉ ENRIQUE QUIÑONEZ VALVERDE, a los fines de que un Tribunal de Alzada verifique la denuncia formulada por dicha representación. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha cuatro (04) de abril de 2025 por el profesional del derecho Alexander Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2025-000174, contra la decisión de fecha dos (02) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la tramitación del recurso de apelación contra el auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha dos (02) de abril de 2025 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el veinticuatro (24) de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Víctor José Enrique Quiñonez Valverde.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO