BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes dos (02) de mayo de 2025
215 º y 166 º

Exp. Nº. AP21-R-2024-000478
Asunto Principal Nº. AH22-L-2023-000121

PARTE ACTORA: IVONE TOVAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.197.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL AUGUSTO ROJAS SANTANA Y JESÚS REYNALDO DURAN ALFARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.800 y 113.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: QUALITY CLAEANERS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 316-A-Qto, y de forma personal al ciudadano: JULIO GERARDO SUÁREZ MANZANARES titular de la cédula de identidad Nro. V-10.336.936.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYURIS LIENDO MARRUGO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.203.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203, en su condición de apoderada judicial de la Parte Demandada, y JESÚS DURÁN abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N 113.800 en su condición de apoderado judicial de la Parte demandada contra la decisión dictada en fecha dieciocho (21) de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARYURIS LIENDO MARRUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y JESÚS DURÁN inscrito en el inpreabogado bajo el N 113.800 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (21) de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial

2.- Recibido en fecha doce (12) de febrero de 2025, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.

3.- En fecha 19 de febrero de 2025, se dicta auto fijando la audiencia oral para el día MARTES PRIMERO (1°) DE ABRIL DE 2025 A LAS 02:00 P.M., seguidamente en fecha 26 del mismo mes y año se dicta auto reprogramando la fecha de celebración de la audiencia oral y pública en atención a la resolución N° 2025-0003 de fecha 25 de marzo de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó que el Poder Judicial aplicara un horario especial durante las próximas seis (6) semanas donde serán laborables los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido de 08:00 am hasta las 12:30 pm bajo la modalidad de 1x1, y los martes y jueves serán días no laborables mientras permanezca vigente el plan de Ahorro energético a fin de contribuir con el buen uso de la Energía Eléctrica Nacional. En consecuencia, se reprograma la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes cuatro (4) de abril de 2025 a las 11:00 A.M.

4.- En fecha 04 de abril de 2025, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, se deja constancia que a la misma comparecieron ambas partes recurrentes actora y demandada y conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiriere el dispositivo oral del fallo para el día viernes 11 de abril de 2025 a las 08:45 AM. Siendo la oportunidad para decidir el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2025, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio. TERCERO: SE ANULA la sentencia recurrida. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana Ivonne Tovar Rangel, contra la entidad de trabajo Quality Cleaners, C.A., SEGUNDO: CON LUGAR FALTA DE CUALIDAD del demandado de forma solidaria ciudadano Julio Gerardo Suárez Manzanares. TERCERO: No hay condenatoria en costas...”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Buenos días ciudadana Juez, ciudadano secretario, procedemos a estar aquí presente para la audiencia de apelación del expediente R-24-478, sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, en el cual cada una de las partes procedió a apelar, en mi caso corresponderé a hacer exposición con respecto a mi apelación, primeramente quiero señalar que en esa sentencia que se basa en la condenatoria debido a una relación laboral que en este caso sostuvo mi cliente con la empresa QUALITY CLEANERS durante un período de más de 20 años y se procedió a demandar a la empresa QUALITY CLEANERS y en forma solidaria al ciudadano Julio Suárez. Ocurre que en esa sentencia de Juicio fueron condenados y de todo lo peticionado, es decir, se pide antigüedad, se pide despido injustificado, se piden vacaciones, se pide fuero vacacional durante toda la relación laboral que no fue pagado, se piden utilidades y se pide además conceptos extraordinarios como son las horas extras, como es los días feriados, y como lo es los días de descanso trabajados, días de descanso compensatorios en virtud de haber trabajado unos días; y también los días de descanso en vacaciones. De todos esos conceptos de la sentencia recurrida, el Tribunal procede a condenar el concepto de despido injustificado, procede a condenar el monto de bono vacacional, procede a condenar el monto de utilidades, procede a condenar el monto de días feriados, de días de descanso, okey, días de descanso que aprovechando esta oportunidad solicito sea aclarado, porque el Tribunal procede a condenar días de descanso no especifica con respecto a los efectos de señalar el cálculos si lo diera el caso detallar que tiene que ser calculado tanto los días de descanso trabajado como los días de descanso compensatorio, igual ocurre que no detalla con respecto a los días de descanso en vacaciones, en esos puntos por cierto mi representación esta de acuerdo en esa primera parte esos puntos, la objeción o el motivo de esta apelación es con respecto a los conceptos no condenados como lo es la antigüedad, okay, como lo es la determinación del salario, okay, y como lo es las horas extras trabajadas. Con respecto a la antigüedad si queda claro el Juez condenado a pagar un despido justificado desde la fecha de inicio a las fecha de la terminación de la relación laboral, fecha la que en ningún momento fue desconocida y la que fue aceptada por el Tribunal de Juicio, también lo es que en el expediente no consta recibo de anticipo de prestaciones sociales y de pagos realizados a la trabajadora, si bien es cierto constan una serie de recibos de forma aleatoria, o sea, no especifica de mes a mes durante toda la relación laboral que se inició en el 2001 y que terminó en el año 2022, también lo es que en ese momento no consta en el expediente esos recibos, en consecuencia el Tribunal no debió haber condenado ni haber dicho que no procedía el pago de la antigüedad. Con respecto al salario fue consignado por esta representación los últimos recibos de pago de la relación laboral, es decir, correspondiente al mes de marzo del año 2022 del primero de marzo del 15 de marzo y del 15 de marzo al 31 de marzo 2022 en donde consta un salario determinado, concepto que fue detallado en el libero de la demanda, lo recibe el Juez de Juicio a condenar a determinar un salario para el cálculo de prestaciones sociales inferior al que allí está establecido, por lo cual solicito sea revisado y sea condenado en este caso con respecto a la antigüedad de pago de todo lo reclamado por lo que respecta a antigüedad y en lo que respecta al salario sea considerado el salario que consigne o señalé en el libelo de la demanda en las pruebas respectivas. En lo que respecta a las horas extras, si bien es cierto se procedió a demandar unas hora extras de todas las horas extras trabajadas, lamentablemente la ley okay procede a coordinar un número máximo permitido que son de 100 horas extras al año sin embargo el Juez de Juicio procedió no condenar un pago de horas extras, cuando está demostrado en el acervo probatorio que efectivamente quedó firme esa solicitud por cuarto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, en cuanto a las pruebas promovidas por esta representación llámese parta actora en el expediente, consta este caso una serie de informes para instituciones pertinentes los cuales consta en auto de que no llegaron, pero también se pidió una prueba de exhibición de documentos prueba de exhibición que consta en los libros en este caso que tiene que llevar el control de la empresa, de libros de horas extras, libros de vacaciones, libro de días feriados, etcétera, libros que por supuesto al no comparecer la parte demandada a la audiencia de juicio debería de quedar firme el concepto de peticionado por supuesto condenándose el máximo permitido por la ley, también en lo que respecta a este petitorio del salario a determinar al pago de horas extras la ley y el reglamento es muy claro con respecto a que debe pagarse el salario el 100%, nuevamente la ley condena que tiene que pagarse una suma a su máximo de 50% de valor hora, pero el virtud de lo que determina la ley por cuanto a la parte demandada no cumple con los parámetros ley ordena el pago del 100% con respecto al caso, igualmente ocurre con respecto a la valoración de las pruebas que fueron consignadas por la parte demandada -este Tribunal procedió- esta persona procedió a consignar en la audiencia de Juicio con la debida técnica jurídica en la oportunidad de la agencia de juicio a con la debida técnica jurídica a desconocer, a impugnar y asignar la impertinencia de todas y cada una de las pruebas consignadas por la parte demandadaza en la oportunidad respectiva. Sin embargo el Juicio procede a señalar que desecha ese petitorio señalado por mi persona por cuanto no cumple con la debida técnica jurídica, lo cual consta en el CD, mi exposición consta en el CD de la grabación de la audiencia y como también consta en escritos presentados y que cursan en el expediente. Por lo que solicito sea tomado en cuenta, valorado esos escritos en virtud de que se han desechado todas esas pruebas presentadas por la parte demandada y sean condenado todos los conceptos señalados. Igualmente en otro punto objeto de mi apelación es la determinación de la falta de cualidad de la persona natural en forma solidaria en lo que respecta al señor Julio, allí el Tribunal señala de que no existen elementos suficientes para acordarle a esta representación como persona natural a pagar algún concepto laboral, sin embargo quiero y solicito ciudadana Juez que proceda a revisar todo el expediente donde consta de que tanto la empresa demandada como es QUALITY CLEANERS como el señor Julio Suárez siempre han figurado como representante y siempre ha sido el patrono, es la persona con la que ella se ha entendido es la persona que le ha suministrado los cargos, todas las directrices y toda las ordenes okay y se ha entendido con él. Por último el desvirtuó de los principios laborales, principios constitucionales y legales que están establecidos en las leyes adjetivas, leyes sustantivas laborales y por supuesto como norma macro seria nuestra Constitución Nacional, solicito sea revisada la presente sentencia, sean ratificados en este caso los conceptos primeramente condenado y sean agregados a esta nueva sentencia emitida por este superior los conceptos peticionados, es decir, se adicione aparte de la condenatoria del Juez Superior se adicione la condenatoria de antigüedad, se revise el salario, se proceda a la condenatoria de las horas extras y por supuesto se revise lo referente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, lo cual ocasiona admisión de los hechos y se proceda a revisar la promoción de las pruebas de experticia y lo referente a la impugnación, al desconocimiento y a la impertinencia de las pruebas consignadas. Es todo.…”.

2.- Al respecto la representación judicial de la parte demandada adujo en contra del recurso de apelación de la parte actora, que:


“…Buenos días mi nombre es Maryuri Liendo soy apoderada judicial de las codemandadas, en primer lugar insiste esta representación judicial que si bien es cierto hubo una incomparecencia en el momento de apelación que es de conocimiento de este Tribunal, no es menos cierto que esta representación judicial en su debida oportunidad promovió las pruebas pertinentes e hizo las contestaciones de la demanda, en la contestación de la demanda, pues entregamos la labor en horas extras, los días feriados, todos esos montos exhortantes señalados por el apoderado judicial de la parte actora. Pero aquí hay un punto bastante interesante en cuanto a lo que es las horas extras, si bien sabemos que el tope que establece la Sala para el mismo es de 100 horas, no es menos cierto, que como quiera que al momento que yo conteste la demanda las negué, se invierte la carga de la prueba es la parte demandada quien tiene que probar sin embargo ellos piden una prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo para verificar el cúmulo de el trabajo en esas horas extras y la misma no envió resulta, pues porque no consta, por otro lado este demanda los descansos compensatorios por laborar en vacaciones, los descansos descanso compensatorio y descansos en días feriados, quiero aclarar este Tribunal que la relación de esta trabajadores de 20 años ella ingresa en el 2001 a la empresa cuando ingresa, ingresa con la ley derogada, la ley que tuvo vigencia hasta marzo del 2012 en esta Ley se trabaja de lunes a sábado, el único día de descanso era los domingos, entonces cuando revisa los cálculos el periodo que está demandando es un sábado no es feriado, formaba parte de su jornada laboral con la con la extinta ley con la nueva ley que entra en vigencia en marzo del 2012 es que se dan los dos días de descanso bien sean se alternan pueden ser sábados y domingos, lunes y martes, entonces a partir de este momento que tendría que ver si incurría la empresa en días feriados, sin embargo no se dio, tenemos otros aspectos bastante importantes para el año 2016 en nuestro país Venezuela entró en un tema racionamiento eléctrico, esta empresa funcionaba en centros comerciales y uno de los más afectados que tuvo dos al día dos suspensiones eran los centros comerciales, ellos hacían racionamientos de luz por 4 horas, todo esto se llevó a cabo en el período del año 2016, sin embargo, cuando evidencian los cálculos realizados no se tomó en consideración esa eventualidad ese decreto por parte del Ejecutivo Nacional, adicional a ello tenemos también el decreto pandemia en el año 2020, en el año 2020 muchas actividades se suspendieron en el caso de mi cliente este rubro estaba exento del decreto pandemia porque esta es una tintorería las tintorerías no prestaban servicios, cuando ve el cálculo demandan todo lo concerniente a esos periodos, por lo cual solicita este Tribunal este que este ratifique dicha decisión el supuesto negado, que considere que se deban pagar esos conceptos, pues que excluya lo que estoy alegando en los decretos pandemia, que no nos obligan a pagar esos conceptos, hay otro tema bastante importante en cuanto al cobro de los descansos compensatorios tomando en consideración el tiempo tenemos que tomar las dos leyes en la ley extinta era el artículo 18 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo en la actual es el 188, que te dice cuando un trabajador preste servicio en su día de descanso, el patrono debe pagarle un día el día que le corresponde más un día adicional el recargo del 50%, pero obligatoriamente deberá darle un día de descanso a la semana siguiente, esto es una prestación de hacer más no de dar, aquí el patrono no esta obligado a pagar ese concepto, si él lo hubiese presentado como una indemnización otra cosa hubiese sido sin embargo, lo está cobrando en dinero, una prestación de hacer hago un cronograma de disfrute más no estoy obligado a pagarlo, mucho menos cuando la relación laboral terminó, con respecto al tema de la antigüedad porque el Tribunal no condena pagar la antigua, pues precisamente si bien es cierto el doctor un día antes de la audiencia él presenta un escrito desconociendo, imputando y tachando las documentales que corren inserten en auto no es menos cierto que el desconocimiento no era el medio de ataque idóneo, por qué? Porque esos son los documentos que promueve el patrono, los que determinan la relación laboral no es un documento un tercero que yo voy a desconocer para que venga el tercero a ratificar el juicio es un documento que pertenece a la relación laboral y está en posesión del patrono y el patrono lo trae a los autos y demuestra que efectivamente pago todo lo que es antigüedad, los anticipos y las liquidaciones pertinentes, al igual que lo hizo con las vacaciones, con las utilidades y con el bono vacacional de eso se percata el ciudadano Juez, de hecho se continuó el pago de una liquidación también se le hizo a la trabajadora y es por ello que el Juez no condena a pagar muchos conceptos de los demandados. En cuanto a la falta de cualidades del señor Julio Suárez pues efectivamente el Tribunal evidencia que no tiene la cualidad si bien es cierto, aquí no podemos este alegar cuestiones previas se pudo ver se puede negar los vicios y esta representación como punto previo detectó vicio que no existe la cualidad de Julio para representar, a la cuál de los de los estatutos de la empresa se desprende pues precisamente que el señor Julio no es accionista, no es administrador, no tiene ningún vinculo con la empresa, entonces, mal puede condenarse para crear un daño bien sea patrimonial o exceder de los límites de la legalidad con respecto a la solidaridad del señor Julio. Con respecto a los feriados solicitan el pago recargo un 50% lo que hace presumir que se pagó el feriado pero el 50% no, eso es algo inverosímil, la empresa todo se le canceló a la trabajadora y todo está consignado en auto de hecho ella era encargada de tienda, o sea, ella disponía de los tiempos necesarios y ella era la que hacía inclusive en las relaciones de todos los conceptos que había que pagar en la empresa y todo eso queda debidamente consignado en el expediente; y con respecto a la incomparecencia en cuanto a la prueba de exhibición, bueno, esta representación judicial momento que le corresponda presentar su apelación hará del conocimiento este lugar el motivo de la incomparecencia, con todos los razonamientos antes expuestos, pues yo solicito a este Tribunal que declare sin lugar la presente apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actor…”.

3.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se fundamenta en los siguientes términos:

“…Con respecto a mi incomparecencia pues si bien es cierto la audiencia estaba pactada para el 26 de septiembre del año 2024, esta representación judicial tenía pleno conocimiento del día de la audiencia, de hecho si revisan mi ingreso al Tribunal un día antes siempre acostumbro a venir a revisar el expediente, a ver si llegó alguna resulta para estar preparada para el juicio. Ocurre que a las 4 mañana cuando me levanto para venirme, para arreglarme, porque no vivo aquí vivo en Charallave Estado Miranda, debo pararme temprano por cuestiones tráfico presenté un mareo fuerte, yo soy sobreviviente de COVID y a mí se me alteran los valores tenía colesterol y triglicéridos, fue imposible trasladarme esta representación judicial después de que acude al médico fui al CDI más cercano me mandan a hacer los exámenes, los exámenes se corresponden inclusive con la hora de audiencia a las 9 de la mañana me estaban haciendo los exámenes efectivamente tenía todos los niveles alterados, no pude acudir a la audiencia, estuve llamando al doctor no pude contactarme con él obvio estaba dentro de la audiencia procedí a hacer una apelación, en la apelación el Tribunal que conoció dice que la declara sin lugar porque era un auto de mero trámite, ejerzo un recurso de hecho también la declara sin lugar porque el Tribunal no había dictado la sentencia, solo dejó constancia de mi incomparecencia, ese fue el motivo la causal de fuerza mayor contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto solicito a este Tribunal la reposición de la causa al estado de que se celebren nuevamente la audiencia.
La Juez:
Doctora disculpe, no me quedo claro cuando usted se refiere a que usted interpuso un recurso de apelación que Tribunal Superior conoció ese recurso de apelación.
Parte demandada recurrente:
El octavo (8°) Superior, lo declara sin lugar porque yo estoy apelando de un auto de mero trámite que no causa gravamen. No había salido la sentencia yo apelé fue del acta que dejó constancia de mi incomparecencia.
La Juez:
Estas apelando ahorita es de la sentencia que ahora si consta en autos
Parte demandada recurrente:
Ahora sí, después que salió la sentencia si.
La Juez:
Continué pues.
Parte demandada recurrente:
No, no, al final le estoy pidiendo la reposición de la causa el estado de que se celebre nuevamente el juicio y en el supuesto negado de que este Tribunal considere que no hay lugar para reponer la causa, pues entonces a presentar mis excepciones en cuanto mi defensa en cuanto a la sentencia del Tribunal considero que con respecto al tema de la antigüedad en la indemnización por despido injustificado está ajustada derecho, lo único que solicitó a este Tribunal que en el supuesto negado que quisiera considerar que mi representado quedara condenado a pagar los montos exorbitantes tomen consideración lo que es el racionamiento eléctrico, el decreto pandemia, los topes que establece la ley en cuanto el pago de las horas extras y pues precisamente que se tomen. consideración tanto la extinta y la vigente Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los feriados lo que contemplaba cada una de feriado en la extinta se trabajaba de lunes a sábado en la nueva ley se trabaja de lunes a viernes con dos días de descanso. Es todo
La Juez:
También quería preguntarle si trajo alguna constancia justificativo en relación a lo alegado.
Parte demandada recurrente:
Eso si, quería aclarar ellos constan en el expediente los voy a ratificar en los folios del 219 hasta el 225 constan la constancia al CDI de Mamá Pancha, constan los exámenes médicos, consta el informe y consta también el RIF donde se demuestra que efectivamente yo resido en el estado Miranda en la ciudad de Charallave.
La Juez:
Okay esta bien, si es tan amable la parte toda póngase de pie a los fines de que haga sus observaciones en contra del recurso de apelación de la parte demandada.

4.- Al respecto la representación judicial de la parte actora recurrente adujo en contra del recurso apelación de la parte demandada que:

“Ciudadana Juez si me podría permitir el expediente a los efectos de verificar el informe de la que esta señalando.
La Juez:
Si, como no.
Parte actora recurrente:
Si bien es cierto constan una serie de documentales como una constancias médica, unos documentales de taco por llamarlo de alguna manera con fecha, también lo es a los efectos de determinación de este Tribunal emana de una autoridad pública, llámese en este caso llámese CDI, un hospital etcétera, es importante la veracidad, la constatación de que efectivamente el hecho ocurrió el día 26 de septiembre, para esos efectos la manera de verificar la verificación de esos documentales es a través de una prueba llámese libros de movilidad o libros de control que llevan los hospitales o los CDI, normalmente las personas cuando acuden a este tipo de instituciones proceden a anotarse, a dejar constancia efectivamente de que la persona compareció y donde aparece el día y la hora de entrada y de la hora de salida, porque son controles que llevan, por lo cual solicito para verificar la autenticidad y veracidad de que efectivamente eso ocurrió ese día y que motivo a ello la abogada la apoderada no pudo comparecer a la audiencia, se proceda bien sea a constatar a través de una prueba de informe o ante una inspección judicial en este caso a la institución pertinente en la cual aquí dice MPPS departamento Municipio Cristóbal Rojas dice CDI Mamá Pancha, verificar efectivamente la constatación de estas documentales en sí y que efectivamente es emanada de ese médico, que ese medico estaba presente allí y dejar constancia de que ese medico además dejando constancia en los libros de control también, el los libros de control del personal, es decir, a parte de que las personas cuando ingresan a la institución se deja constancia de que ingresó valga la redundancia, también es que ellos llevan algún control del personal que asiste ese día, es decir, que ese médico que esta emitiendo en este caso esta constancia y estas documentales que aparecen aquí llámese recipe que aparece con una fecha determinada, de hecho aquí dice 27 uno, okay otro 27 y el único que dice 26 es un examen, ese procede a verificar que ese médico estuvo presente, estuvo laborando en esa institución en el horario determinado, sería las pruebas que yo pediría para poder determinar la veracidad de estas pruebas que usted pudiera emitir en este caso una decisión, eso es con respecto a la incomparecencia de la apoderada de la parte demandada. En lo que respecta a las otras observaciones que hizo la apoderada, tengo nota aquí en lo referente a los días de descanso trabajados, días compensatorios, días de descanso etcétera, consta en los cálculos presentados por esta representación, que efectivamente al analizarlos pormenorizadamente de que se excluyó efectivamente los años que ella esta señalando, con respecto al racionamiento energético, el COVID19 en el 2020, un poquito antes de la pandemia, el tiempo de tres meses que eso fue en marzo 2020, marzo abril, mayo, aproximadamente ya en junio recuerdo que empiezan a trabajar de 7 por 7 una semana así una semana no, se procede a tomar en cuenta que estos cálculos cuando se está reclamando los conceptos extraordinarios igual ocurre que si se toma en cuenta la ley laboral, es decir, la ley del 97 y la ley laboral de 2012 a los cálculos porque como dice la colega efectivamente si era un día de descanso compensatorio, todos esos cálculos fueron tomados como están desglosados en los cálculos que los cálculos se procede a determinar incluso no solamente señalar el mes sino se señala el mes, se señala el día, y por supuesto el cálculo en base al último salario, eso con respecto a los días de descanso que significa laboralmente se indica detalladamente, los reglamentos ya los señalé, después fue sacado en línea esos cálculos, y con respecto a que la empresa investigue haber cumplido con esos conceptos que fueron trabajados por mi representada, tiene en este caso el deber de pagar, si esta determinado en la ley es un concepto que debe cumplir toda empresa, o sea, no se justifica que una persona que trabajó, que cumplió un horario, que inclusive cumplió un horario adicional a las horas normalmente permitidas por cada una de las leyes, efectivamente tiene que pagar el excedente adicional, y se procede en este caso cuando hablamos de los días feriados, si la persona trabajaba de lunes a sábado en un momento luego trabaja de lunes a viernes, etcétera, una vez se determine si dentro de ese parámetro ese trabajador labora días feriados aparte del salario mensual que corresponda, llámese un ejemplo 200 bolívares quincenales por llamar un monto, si esa persona laboró el día que le corresponde por ser día feriado, aparte de pagarle ese día por salario tiene que pagarle el incremento que determina la ley, que es un incremento del 50%, tal cual ratifico todo lo reclamado en el libelo de la demanda. Con respecto a lo de la doctrina de la jurisprudencia ha sido criterio reiterado de doctrina, de jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que corresponde al pago de los conceptos extraordinarios apoyándose por supuesto en la legislaciones laborales pertinente tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadora del año 2012 como la Ley Orgánica de Trabajadores del 97 y por supuesto con el reglamento respectivo, apoyados en esas sentencias se procede a reclamar todos los conceptos determinados igual lo de las horas extras, igual yo reclamo el calculo al 100% de las horas extras. Con respecto a la técnica jurídica que hablamos del desconocimiento de la tacha, hablamos de la impugnación, hablamos en este caso de la impertinencia.
La Juez:
Doctor disculpe, usted no ejerció recurso de apelación en contra la técnica jurídica cierto.
Parte Demandada Recurrente:
Yo lo que dije con respecto a las técnicas jurídicas fue que no ejerció los medios de ataque idóneos por eso fue que el tribunal.
La Juez:
Pero eso fue cuando usted estaba haciendo las observaciones en contra del recurso de apelación.
Parte Demandada Recurrente:
En contra de eso, en contra del recurso.
La Juez:
Los punto de apelación de la doctora fue la incomparecencia y de la revisión de la decisión en cuanto a los conceptos que fueron acordados y la falta de cualidad.
Parte Demandada Recurrente:
Para resumir y para culminar con respecto a lo que ataca la colega, que es referente a la falta de cualidad, si consta en autos una resolución, okay, cuando se consigna unas copias donde el señor Julio Suárez realmente si consta como apoderado de la empresa, si ejerció facultades y si actuó tanto de forma personal como en representación de la empresa QUALITY CLEANERS, en lo que respecta a mi trabajadora, es por eso que se solicita que sean condenados tanto a la empresa como a él en forma solidaria, consta en autos que las personas actuaron tanto en forma personal como representación de la empresa, es decir, figuraba como patrono.
La Juez:
Eso que usted señala que consta en autos que el señor fungía como representante de la empresa, tiene usted conocimiento en dónde esta, si esta en los cuadernos de recaudos, en la pieza principal.

Parte Demandante Recurrente:
Consta un poder en el folio 45 al 47, la pieza 1 donde le da un poder al señor Julio Suárez, la empresa QUALITY CLEANERS.

IV.- De los Alegatos de las partes.

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

A los fines de decidir la apelación, esta alzada examinara tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

“….TIEMPO DE SERVICIO: CARGO DESEMPEÑADO Y CONDICIONES DE TRABAJO: En fecha 20 de Abril de 2001 mi representada comenzó a prestar mis servicios a tiempo indeterminado como ASISTENTE DE LA GERENCIA GENERAL Y ADMINISTRATIVA de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil Quality Cleaners C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 03/06/1999, bajo el N° 16, Tomo 316, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30618614-0, siendo su última Acta de Asamblea de fecha 15/10/2010, bajo el N° 16, Tomo 316 de fecha 03/06/1999, bajo el N° 16, Tomo 316, iniciando mis labores en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre A, Piso 5, Oficina 505-A, hasta la culminación de la relación de trabajo en fecha 31 de Marzo de 2022, con motivo de haberme informado que la empresa había decidido cerrar sus puertas en la última sucursal donde labore ubicada en el Centro Comercial Galerías en Prado del Este, después de haber trabajado ininterrumpidamente por veinte (20) años, once (11) meses y once (11) días.
Durante la relación laboral los jefes directos de mi representada eran los ciudadanos SERGIO KAÑEVSKY y JULIO GERARDO SUÁREZ MANZANARES, acotándose que el almuerzo lo realizaba en ese tiempo en la oficina, el primer cargo que desempeño mi representada fue asistente de la Gerencia General y Administrativa, realizaba todo lo que era la agenda de la gerencia general (venta de franquicias de tintorería, realizar cartas y presupuestos, contratos de franquiciados, otros) con el ciudadano Sergio Kañesvky y a su vez realizaba trabajos administrativos (revisión de informes de producción de cada una de las tiendas, conciliación bancaria, libros de ventas y compras, cheques a mano y a máquina de escribir), con un horario de trabajo al inicio de la relación laboral desde las 8am hasta las 6pm.
A partir del 2005 hasta el 15/09/2009 mi representada se desempeño en el cargo de asistente contable, en el departamento de Recursos Humanos, en el horario laboral antes indicado, en ese cargo realizaba trabajados de nómina, visitas a las tiendas de Tintorería en Caracas; Barquisimeto y Puerto Ordaz (Alta Vista y los Olivos) a realizar trabajo de auditoría a cuentas por cobrar, revisión de sistema profit plus y cambio de precio en servicio de tintorería, acotándose que en los meses de Febrero y Marzo de cada año, mi representada laboraba desde las 8am hasta las 8pm, en virtud que en esa época se realizaba el cierre contable de año fiscal en la empresa.
Asimismo, que mi representada durante la relación laboral, visitaba y realizaba trabajos contables en las sucursales ubicadas en Caracas, como La Florida, Centro Comercial Galerías Prados del Este, San Bernardino; en el Estado Miranda las ubicadas el Llanito Los Ruices, Los Samanes, Parque Humboldt, Los Teques; en el estado Lara las agencias ubicadas en Cabudare, Avenida Lara, Avenida Los Leones, Centro Comercial Babilón, Centro Comercial Sambil y en el Estado Carabobo en Cagua; en estas franquicias se realizaba trabajos de auditoria en cuentas por cobrar, ventas del mes, cambio de precios, desde el año 2005 hasta el año 2016.
En continuidad con lo anterior a partir del año 2016 mi representada labora en las sucursales ubicadas en La Florida y Centro Comercial Galerías Prados del Este, de Lunes a Sábado, incluyendo días feriados, en un horario de 8:00AM hasta las 7pm durante los años 2016 hasta el 2019 que debido a reducción de energía eléctrica el horario cambio de 9am hasta las 6:00pm de Lunes a Sábado, en horario corrido sin permitirme disfrutar de su hora de almuerzo, desempeñando cargos en el área de recepción, área de desmanchado, área de lavado, empaquetado y colocación de ropa en el perchero hasta que el día 31 de Marzo del 2022 el GERENTE JULIO GERARDO SUÁREZ MANZANARES, le informa que van a cerrar la sucursal ubicada en el Centro Comercial Galerías en Prados del Este, quedando despedida sin justificación alguna.
CAPÍTULO II DEL SALARIO
El salario normal, que devengó mi representada en el mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo (Marzo de 2023), fue la cantidad de cuatrocientos veintiocho bolívares son setenta y dos céntimos (Bs. 428,72), lo que representa un salario normal diario de catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 14,29), el cual con la incidencia de otros conceptos entre ellos incidencia de horas extras (promedio anual), recargo de 50% de día de descanso trabajado (promedio anual), día de descanso no pagado (promedio anual), incidencia de bono vacacional, incidencia de utilidad, conforma el salario integral discriminado a continuación:
Salario Básico Bs. 14,29
Incidencia Horas Extras Bs. 3,04
Incidencia Días Descanso Trabajados Bs. 1,19
Incidencia Días de Descanso Bs. 2,38
Incidencia de Bono Vacacional Bs. 1,07
Incidencia de Utilidades Bs. 3,57
Total Salario Normal Mensual Bs. 25,55
(Omissis)
TÍTULO V DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada demando a la empresa QUALITY CLEANERS C.A., antes identificada, en la persona de su Gerente el ciudadano JULIO GERARDO SUÁREZ MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.936 y en forma personal al ciudadano JULIO GERARDO SUÁREZ MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.936 por el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS que le corresponden a mi representada, a objeto de que le paguen los conceptos derivados de la relación laboral desde el 20/04/2001 hasta el 31/03/2022, no pagados, desglosados así:

PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.096,50), que conforme a la tasa del B.C.V., y Convenio Cambiario al 31/03/2022, en Bs. 4,24 arroja Tres Mil Setecientos Noventa y Seis Dólares con Treinta y Cuatro Centavos de los Estados Unidos de América (USD. 3.796,34) por concepto de Prestación de Antigüedad de la relación laboral desde el 20/04/2001 hasta el 31/03/2022 al haber transcurrido 20 años, 11 meses, 11 días, es decir lo equivalente a 21 años de servicios.
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.698,82) que conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela al 31/03/2022, en Bs. 4,24 por Dólar USD arroja la cantidad de Doce Mil Novecientos Dólares con Sesenta y Siete Centavos de los Estados Unidos de América ($USD 12.900,67) por concepto de 15.279 horas extras diurnas laboradas desde el 20/04/2001 hasta el 31/03/2022.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.916,58) por recargo de 50% de día de descanso trabajado que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y Convenio Cambiario, calculado a la tasa del B.C.V., al 31/03/2022, en Bs. 4,24 arroja Novecientos Veintitrés Dólares con Sesenta y Dos Centavos de los Estados Unidos de América (USD$ 923,72), por 452 días de descanso trabajado desde el 20/04/2001 hasta el 31/03/2022.
CUARTO: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.833,16) que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y Convenio Cambiario a la tasa del B.C.V., al 31/03/2022, en Bs. 4,24 por dólar USD, arroja la cantidad de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Dólares con Cuarenta y Cuatro Centavos de los Estados Unidos de América (USD$ 1.847,44), por concepto de 452 días de descanso trabajados desde el 20/04/2001 hasta el 31/03/2022.
QUINTO: La cantidad de SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 710,53) que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y Convenio Cambiario a la tasa del B.C.V., al 31/03/2022, en Bs. 4,24 por dólar USD, arroja la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Dólares con Cincuenta y Ocho Centavos de los Estados Unidos de América (USD$ 167,58) por concepto de recargo del 50% por 82 días feriados trabajados y no pagados.
SEXTO: La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SIETE (Bs. 10.607) que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y Convenio Cambiario a la tasa del B.C.V., al 31/03/2022, en Bs. 4,24 por dólar USD, arroja la cantidad de Dos Mil Quinientos Un Dólares con Sesenta y Cinco Centavos de los Estados Unidos de América (USD 2501,65), por concepto de 507,5 días de vacaciones no pagadas.
SÉPTIMO: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.863) que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y Convenio Cambiario a la tasa del B.C.V., al 31/03/2022, en Bs. 4,24 por dólar USD, arroja Seiscientos Setenta y Cinco Dólares con Veinticuatro Centavos de los Estados Unidos de América (USD$ 675,24), por concepto de 137 días de descanso en vacaciones no pagados.
OCTAVO: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.616,96) que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y Convenio Cambiario a la tasa del B.C.V., al 31/03/2022, en Bs. 4,24 por dólar USD, arroja la cantidad de Dos Mil Treinta y Dos Dólares con Treinta Centavos de los Estados Unidos de América (USD$ 2.032,30), por concepto de 354,80 días de Bono Vacacional No Pagado.
NOVENO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.767,53) que conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y Convenio Cambiario a la tasa del B.C.V., al 31/03/2022, en Bs. 4,24 por dólar USD, arroja Ocho Mil Ciento Noventa y Nueve con Ochenta y Nueve Centavos de los Estados Unidos de América (USD$ 8.199,89), por concepto de 1582,2 días de Utilidades No Pagadas.
DÉCIMO: La cantidad de DIECISEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.096,50) que conforme a la tasa del B.C.V., y Convenio Cambiario al 31/03/2022, en Bs. 4,24 por dólar USD, arroja Tres Mil Setecientos Noventa y Seis Dólares con Treinta y Cuatro Centavos de los Estados Unidos de América (USD 3.796,34), por concepto de Indemnización por despido y terminación de la relación laboral desde el 20/04/2001 hasta el 31/03/2022 al haber transcurrido 20 años, 11 meses, 11 días, es decir, 21 años de servicios.
Asimismo, demando y solicito en caso de ser necesario la INDEXACIÓN o corrección monetaria de los conceptos laborales que se condene a pagar a la demandada, tal como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Tribunal Supremo de Justicia, así como el pago de las costas y costos del presente Juicio Laboral.
Por último, solicito se ordene en la definitiva una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar: los intereses de mora generados por la falta de pago de los conceptos adeudados, que se causaron desde la terminación de la relación laboral hasta su total y definitiva cancelación.
Todo lo cual arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 154.187,56) que conforme a la tasa del B.C.V., y Convenio Cambiario al 31/03/2022, en Bs. 4,24 arroja TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON DOS CENTAVOS (USD 36.339,02), estimado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUATRIAS (385.468,90)….”

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO:

“…DE LOS HECHOS QUE RECONOCEMOS
Reconocemos que la ciudadana: IVONNE TOVAR RANGEL titular de la cédula de identidad N° V-11.197.073, prestó servicios para nuestra empresa QUALITY CLEANERS, C.A.
Reconocemos que ingresó bajo la figura de un contrato escrito de trabajo, ingresando en fecha 20 de abril del año 2021 y que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de marzo del año 2022.
Reconocemos que la relación de trabajo terminó de mutuo acuerdo producto de que las sucursales estaban cerrando sus puertas por cuanto ya no se podían mantener. En aras a ello reconocimos el pago por indemnización por despido injustificado.
Reconocemos que la trabajadora tuvo un tiempo real de labor de 20 años, 11 meses y 11 días.
Reconocemos que su horario de trabajo es el legalmente establecido es decir al inicio de la relación laboral de 8 horas diarias y a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT. 40 horas semanales.
Reconocemos la labor realizada por la ex trabajadora de lunes a sábado desde el inicio de la relación laboral y a partir del año 2012 de lunes a viernes.
Reconocemos que dimos cumplimiento a la disposición transitoria de la ley orgánica del trabajo derogada, mejor conocida como compensación por transferencia, por ende, no adeudamos prestaciones sociales alguna desde el 20 de abril del año 2021 hasta el 7 de mayo del año 2012 fecha está en que entra en vigencia la nueva ley del trabajo LOTTT.
Reconocemos como moneda de pago que se utilizó en todo el transcurso de la relación laboral el bolívar, en todas las denominaciones que se haya hecho producto de las reconversiones a la que se vio obligada el país a acceder. Por lo que es la única moneda que reconocemos como parte de la contratación laboral.
Reconocemos que cancelamos y otorgamos los días legalmente establecidos para el pago de las vacaciones como son 15 días hábiles más 1 día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días.
Reconocemos que cancelamos lo correspondiente al Bono Vacacional en base a 15 días de salarios m+as 1 día adicional hasta un tope de 30 días.
Reconocemos que cancelamos y otorgamos lo correspondiente al beneficio de utilidades ajustado a la nueva ley LOTTT, es decir, 30 días por año.
Reconocemos que cancelamos todo lo concerniente a indemnización por despido injustificado y que el mismo fue cancelado en su debida oportunidad.
Reconocemos el cargo de asistente administrativo que desempeño la ex trabajadora en nuestra empresa.
En conclusión, reconocemos en su totalidad la relación laboral que mantuvo la ciudadana IVONNE TOVAR RANGEL titular de la cédula de identidad N° V-11.197.073, con nuestra empresa QUALITY CLEANERS C.A., en el tiempo señalado, bajo el horario legalmente establecido en el artículo 173 LOTTT. Es decir, laboraba de lunes a viernes, en el transcurso de la relación laboral se le cancelo todo lo que por derecho le corresponde como lo es Prestaciones Sociales, compensación por transferencia, vacaciones, días adicionales, Bono Vacacional, días adicionales, utilidades, fracciones, guardería, gastos médicos, ticket de alimentación, capacitación entre otros.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICEN DE LOS CARGOS Y OFICIOS REALIZADOS.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana: IVONNE TOVAR RANGEL realizaba todo lo que era de la Agencia General (venta de franquicias de tintorería, realizar cartas y presupuestos, contratos de franquiciados, otros y a su vez realizaba trabajos administrativos, (revisión de informe de producción de cada una de las tiendas, conciliación bancaria, libros de ventas y compras, cheques a mano y a máquinas de escribir); que a partir del 2005 hasta el 15/09/2009 mi representada se desempeñó en el cargo de Asistente Contable, en el departamento de Recursos Humanos. En ese cargo realizaba trabajaos de nómina, visitas a las tiendas de tintorerías en Caracas, Barquisimeto y Puerto Ordaz (Alta Vista y los Olivos) a realizar trabajos de auditorías a cuentas por cobrar, revisión del sistema profit plus y cambio de precio en servicio de tintorería, acotándose que los meses de febrero y marzo de cada año, desempañando cargos en el área de recepción, área de desmanchado, área de lavado, empaquetado y colocación de ropa en el perchero hasta el día 31 de marzo del año 2022. En ninguna empresa donde aparezca mi representado, de hecho, mi representado no posee persona jurídica alguna; por cuanto estas facultades para licenciados en el área para lo cual nuestra empresa disponía de un contador que es la persona legalmente acreditada para realizar trabajos contables y también contábamos con un ingeniero en sistema quien nos prestó el servicio de todo lo que correspondía a los sistemas en las sucursales.
DEL HORARIO DE TRABAJO
Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana: IVONNE TOVAR RANGEL haya prestado servicio para mi representado con un horario de trabajo al inicio de la relación laboral de 8:00am a 6:00pm. A partir del 2005 hasta el 15/09/2009 con un horario de 8:00am a 8:00pm en virtud de que en esa época se realizaba el cierre contable de año fiscal en la empresa. Y que, a partir del año 2016, debido a reducción de energía eléctrica el horario cambio de 9:00am hasta 6:00pm, que a partir del año 2016 la prenombrada ciudadana laboró en sucursales ubicadas en la Florida y Centro Comercial Galerías Prados del Este, de lunes a sábado, incluyendo días feriados en un horario de 8:00am a 7:00pm durante los años 2016 hasta el 2019; que debido a reducción de energía el horario cambio de 9:00am hasta 6:00pm de lunes a sábado, en horario corrido, ya que la misma contrato su jornada laboral y horario de trabajo con QUALITY CLEANERS C.A.

Negamos por cuanto desde el inicio de la relación laboral es decir desde en fecha 20 de abril del año 2021 su horario era de 8 horas diarias, es decir, laboraba de 9:00am que es el horario de apertura de los centros comerciales hasta las 5:00pm de lunes a sábados, esto con el horario de la extrema ley; ahora bien, a partir del 7 de mayo del año 2012 cuando entre en vigencia la LOTTT. Cumplió un horario de 8 horas de lunes a viernes desde las 9:00am hasta las 5:00pm, aclarando que en el año 2016 nuestro país se vio afectado por racionamientos eléctricos y debimos acatar los horarios establecidos para prestar la labor y mientras duro ese decreto de emergencia laborábamos prácticamente 4 o 5 horas; también es importante recalcar ciudadano juez el decreto pandemia por COVID publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, fue publicado el Decreto Presidencial N° 4.160 mediante el cual se dictó el Decreto que declara el Estado de Alarma ára Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus COVID-19, de esto se puede inferir que por la labor que nosotros realizamos estábamos excluidos de las excepciones que contemplaba dicho decreto, mal puede alegar la accionante un horario de trabajo que no se corresponde con la realidad.
DE LAS SOLICITUDES DE TRABAJO
Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado haya solicitado a la ciudadana: IVONNE TOVAR RANGEL, visitar y realizar trabajos contables en las sucursales ubicada en Caracas, como la Florida, Centro Comercial Galerías Prados del Este, San Bernardino; en el estado Miranda las ubicadas en el Llanito, los Ruices, Los Samanes, Parque Humboldt, los Teques; en el estado Lara las agencias ubicadas en Cabudare, Avenida Lara, Avenida Los Leones, Centro Comercial Babilón, Centro Comercial Sambil, y en el estado Carabobo en Cagua; en estas franquicias se realizaban trabajos de auditoría de cuentas por cobrar, ventas del mes, cambio de precios, desde el año 2005 hasta el año 2016 laboro en sucursales ubicadas en la Florida y Centro Comercial Galerías Prados del Este, de lunes a sábado, incluyendo días feriaos en un horario de 8:00am a 7:00pm durante los años 2016 hasta el 2019; que debido a reducción de energía eléctrica el horario cambio de por cuanto esas sucursales pertenecen o pertenecieron a QUALITY CLEANERS C.A., por cuanto esta es una actividad propia del contador que presto servicio para la empresa.
DEL SALARIO
Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado haya cancelado a la ciudadana: IVONNE TOVAR RANGEL, salario en ningún tipo de divisas, negamos, rechazamos y contradecimos que su salario mensual fuere la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 428,72) ya que su último salario mensual fue de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,00) en ningún momento mi representado le canceló divisa alguna.
Negamos, rechazamos y contradecimos que su salario diario normal haya sido la cantidad de Catorce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 14,29). Ya que su salario real diario fue de Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6,33).
Negamos, rechazamos y contradecimos que exista alguna incidencia de otros conceptos, entre ellos incidencia de horas extras (promedio anual) recargo del 50% de día de descanso trabajado (promedio anual), días de descanso no pagado (promedio anual), incidencia de Bono Vacacional, incidencia de utilidad, conforme al salario integral discriminado, por cuanto nunca se laborío horas extras, ni trabajos en feriados, ni descansos compensatorios, por ende esas supuestas y negadas incidencias no son procedentes.
Negamos, rechazamos y contradecimos las discriminaciones del presente cuadro, donde a su decir refleja un supuesto y negado salario base, con incidencias de unas supuestas y negadas horas, incidencias de supuestos y negados descansos compensatorios, supuesto y negados días de descanso, bono vacacional, utilidades, totalizando un supuesto y negado salario integral de Bs. 25,55. Por cuanto su último salario mensual fue de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,00) en ningún momento mi representado le canceló divisa alguna. Y su último salario diario fue de Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6,33).

Salario Base Bs. 14,19
Incidencias de Horas Extras Bs. 3,04
Incidencia Días de Descanso Trabajados Bs. 1,19
Incidencia Días de Descanso Bs. 2,38
Incidencia de Bono Vacacional Bs. 1,07
Incidencia de Utilidades Bs. 3,57
Total Salario Normal Mensual Bs. 25,55

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Negamos, rechazamos y contradecimos que se adeude algo por este concepto en primer lugar porque era requisito SINE QUA NOM, cumplir con el pago de compensación por transferencia, a partir del año 2012 con la entrada en vigencia de la LOTTT. La trabajadora se le garantizaban sus prestaciones sociales, tan es así que la misma casi todos los años hacía uso del derecho que le contempla la ley como lo es la solicitud del 75% del adelanto de sus prestaciones sociales. Por otro lado, dejamos constancia que los pagos de este concepto en todo el transcurso de la relación laboral se cancelaron en nuestra moneda de curso legal que es el bolívar considerado en todas sus reconversiones entendiendo Bolívar Fuerte, Bolívar Soberano. Nunca se canceló concepto alguno en divisas de ninguna índole. Por ende, nada adeudamos por este concepto.
Negamos, rechazamos y contradecimos que debamos pagar monto alguno y mucho menos al valor del dólar, tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela al 31/03/2022, en Bs. 4,24 por dólar USD arroja tres mil setecientos noventa y seis dólares con treinta y cuatro centavos de dólar de los estados unidos de américa (USD $ 3.796,34).

(Omissis)

Negamos, rechazamos y contradecimos que se adeude INDEMIZACIÓN POR DESPIDO por cuanto dicho concepto fue cancelado.
Negamos, rechazamos y contradecimos solicitud alguna de indexación y experticia complementaria del fallo, por cuanto nada adeudamos.
Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado le adeude a la ex trabajadora pago alguno en divisa, ya que nunca hubo contrato de trabajo donde se establecía pago en divisas.
Negamos, rechazamos y contradecimos cualquier cuadro de los indicados en el libelo de la demanda visto que los mismos no están ajustado al salario real que devengo la trabajadora en bolívares aunado a que la misma no puede realizar dichos cálculos tomando en consideración el Régimen Cambiario en Divisas. Visto que nunca se contrató con ella salario en divisas.
(Omissis)
Por último solicito a este tribunal agregue el presente escrito al expediente para que surta los efectos legales consiguientes. En caracas a la fecha cierta de su presentación.
Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte co-demandada se desprenden los siguientes argumentos:
PUNTO PREVIO
Alego como punto previo el vicio de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En el caso de mi representado el mismo fue trabajador de la empresa, más en ningún momento ha suplido deficiencias del patrono y mucho menos es considerado trabajador de dirección por ende mal puedo ser demandado solidariamente en el presente procedimiento; si el mismo no posee la cualidad de empleador.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana: IVONNE TOVAR RANGEL titular de la cédula de identidad N° V-11.197.073 haya prestado servicio para mi representado el ciudadano: JULIO GERARDO SUÁRES MANZANAREZ, la prenombrada ciudadana prestó su servicio personal, subordinado e ininterrumpido fue para la empresa QUALITY CLEARNS C.A.
DE LA FECHA DE INGRESO Y EGRESO.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana: IVONNE TOVAR RANGEL titular de la cédula de identidad N° V-11.197.073 haya prestado servicio para mi representado el ciudadano: JULIO GERARDO SUÁRES MANZANAREZ, desde el 20/04/2001 hasta 31/03/2022. Por cuanto mi representado nunca ha sido accionista de la empresa QUALITY CLEARNS C.A.
DEL TIEMPO DE DURACIÓN.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana: IVONNE TOVAR RANGEL titular de la cédula de identidad N° V-11.197.073 haya prestado servicio para mi representado por Veinte (20) años, Once (11) meses y Once (11) días.
DE LOS CARGOS Y OFICIOS REALIZADOS.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana: IVONNE TOVAR RANGEL fuese asistente de la Gerencia General y Administrativa, realizaba todo lo que era de la Agencia General (Venta de franquicias de tintorería, realizar cartas y presupuestos, contratos de franquiciados, otros y a su vez realizaba trabajos administrativos, (revisión de informe de producción de cada una de las tiendas, conciliación bancaria, libros de ventas y compras, cheques a manos y a máquinas de escribir); que a partir del 2005 hasta el 15/09/2009 mi representada se desempeñó en el cargo de Asistente Contable, en el departamento de Recursos Humanos. En ese cargo realizaba trabajados de nómina, visitas a las tiendas de tintorerías de Caracas, Barquisimeto y Puerto Ordaz (Alta Vista y los Olivos) a realizar trabajos de auditorias a cuentas por cobrar, revisión del sistema profit plus y cambio de precio en servicio de tintorería, acotándose que los meses de febrero y marzo de cada año, desempeñando cargos en el área de recepción, área de desmanchado, área de lavado, empaquetado y colocación de ropa en el perchero hasta el día 31 de marzo del año 2022. En ninguna empresa donde aparezca mi representado, de hecho, mi representado no posee persona jurídica alguna; por lo que ratifico una vez más que la labor que ella realizaba era para la empresa QUALITY CLEARNS C.A., mejor identificada en autos.

DEL HORARIO DE TRABAJO
Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana: IVONNE TOVAR RANGEL haya prestado servicio para mí representado con un horario de trabajo al inicio de la relación laboral de 8:00 am a 6:00pm. A partir del 2005 hasta el 15/09/2009 con un horario de 8:00am, en virtud de que en esa época se realizaba el cierre contable de año fiscal en la empresa. Y que, a partir del año 2016, debido a la reducción de energía eléctrica el horario cambio de 9:00am hasta 6:00pm, que a partir del año 2016 la prenombrada ciudadana laboró en sucursales ubicadas en la Florida y Centro Comercial Galerías Prados del Este, de lunes a sábado, incluyendo días feriados en un horario de 8:00am a 7:00pm durante los años 2016 hasta el 2019; que debido a reducción de energía el horario cambio de 9:00am hasta 6:00pm de lunes a sábado, en horario corrido, ya que la mismo contrato su jornada laboral y horario de trabajo con QUALITY CLEARNS C.A.
(Omissis)
DEL SALARIO
Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado en nombre propio haya pagado salario alguno o deba algún tipo de salario a la ciudadana: IVONNE TOVAR RANGEL, por cuanto entre ellos no existió ni existe ningún vínculo laboral, por ende, negamos, rechazamos y contradecimos que su salario mensual fuere la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 428,72).
Negamos, rechazamos y contradecimos que exista alguna incidencia de otros conceptos, entre ellos incidencia de horas extras (promedio anual) recargo del 50% de día de descanso trabajado (promedio anual), días de descansos no pagado (promedio anual) incidencia de Bono Vacacional, incidencia de Utilidad, conforme al salario integral discriminado, por cuanto es evidente que si no existió una relación laboral mucho menos se pudo ver estipulado un salario.
Negamos, rechazamos y contradecimos las discriminaciones del presente cuadro, donde a su decir refleja un supuesto y negado salario base, con incidencias de unas supuestas y negadas horas, incidencias de supuestos y negados descansos compensatorios, supuesto y negados días de descanso, bono vacacional, utilidades, totalizando un supuesto y negado salario integral de Bs. 25,55. Ya que su relación está atada a una empresa y no a mi cliente.
(Omissis)
Negamos, rechazamos y contradecimos que se adeude INDEMIZACIÓN POR DESPIDO por cuanto entre la accionante y mi representado no existió relación laboral.
Negamos, rechazamos y contradecimos solicitud alguna de indexación y experticia complementaria del fallo, visto que entre mi representado y la accionante no existe ningún vínculo contractual.
Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado le adeude a la accionante pago alguno en divisa, ya que nunca hubo vínculo contractual para laborar y mucho menos convenio de salario en divisas.
(Omissis)
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Admitimos como cierto la relación que unió a mi representado con la accionante fue la de compañeros de trabajo visto que mi representado fungió como subgerente de una de las sucursales donde laboro la accionante, dejando claro que su único jefe fue el ciudadano: SERGIO KAÑEVSK. Tal cual como se demuestra en los estatutos de la empresa que corren insertos en autos. Aclarando que el cargo de sub gerente no lo coloca en cargo de dirección y mucho menos le da facultades para reemplazar a su jefe inmediato, por ende, mal puede imputarse, a mi representado un cargo que ni por ley puede suplir…”.

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcado con el número “1”, original de constancia de trabajo expedida por la empresa demandada, que cursa al folio 82 de la pieza Nro. 1, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma se puede evidenciar la fecha de ingreso de la trabajadora, así como el cargo que desempeñaba y el salario que percibía. Así se decide.

Marcado con el número “2”, original del comprobante de retención de impuesto sobre la renta emitido por la empresa demandada, desde el 31/01/2011 hasta el 31/12/2011, que cursa al folio 83 de la pieza Nro. 1; la parte promovente aduce que de la misma se desprende los cálculos numerosos recibidos, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con el número “3”, estados de cuentas del Banco de Venezuela donde la empresa demandada le realizaba los respectivos pagos a la trabajadora, que cursa al folio 84, 85 y 86 de la pieza Nro. 1; la parte promovente aduce que dicha documental es para demostrar el último salario cancelado a la trabajadora por la entidad demandada, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con el número “4”, original de planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero a nombre de la trabajadora, que cursa al folio 87 de la pieza Nro. 1; en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con el número “5”, copia simple del Acta de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Quality Cleaners C.A., de fecha 15 de Marzo de 2022, que cursa al folio 88 de la pieza Nro. 1; la parte promovente aduce que de la misma se evidencia el cierre de la sucursal y la no reubicación a la trabajadora, por lo que se debe deducir el despido injustificado a la misma, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es uno de los puntos controvertidos en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto es una de las pretensiones de la accionante, de la cual este juzgador emitirá pronunciamiento en la motiva de la sentencia. Así se decide.

Marcado con el número “6”, copia simple de la planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, Cuenta Individual, que cursa al folio 89 de la pieza Nro. 1; la parte promovente aduce que de la misma se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral entre la trabajadora y la entidad demandada, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma se evidencia la fecha de egreso de la trabajadora en la entidad demandada. Así se decide.

2.-INFORMES:

En relación a la prueba de informes dirigidas a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal deja constancia que en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada el 04 de Diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, lo cual fue homologado por el Tribunal de la recurrida, motivo por el cual no hay material que analizar. Así se decide.

3.-EXHIBICIÓN:

En lo atinente a la exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional de la parte actora, solicita que la parte demandada EXHIBA: lo siguiente: “1. Recibos de Pagos de los salarios pagados a la ciudadana IVONNE TOVAR RANGEL (…), 2. Recibos de Pagos de las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades de la ciudadana, los salarios cancelados a mi representada desde el inicio de la relación laboral el día 20/04/2001 hasta el día 31/03/2022 cuando fue despedida injustificadamente (…), 3. los Libros de Jornadas (de entrada y salida) de los Trabajadores desde el 20/04/2001 hasta el 31/03/2022, de las Sucursales ubicadas en Caracas, como La Florida, Centro Comercial Galerías Prados del Este, San Bernardino; en el Estado Miranda las ubicadas en el Lllanito, Los Ruices, Los Samanes, Parque Humboldt, Los Teques; en el estado Lara las Agencias ubicadas en Cabudare, Avenida Lara, Avenida Los Leones, Centro Comercial Babilón, Centro Comercial Sambil y en el Estado Carabobo en Cagua (…), 4. los Libros de Control de Horas Extras Diurnas de las Sucursales ubicadas en Caraca, como La Florida, Centro Comercial Galerías Prados del Este, San Bernardino; en el Estado Miranda las ubicadas en el Lllanito, Los Ruices, Los Samanes, Parque Humboldt, Los Teques; en el estado Lara las Agencias ubicadas en Cabudare, Avenida Lara, Avenida Los Leones, Centro Comercial Babilón, Centro Comercial Sambil y en el Estado Carabobo en Cagua (…), 5. los Libros de Control de Vacaciones de los Trabajadores de las ubicadas en Caracas, como La Florida, Centro Comercial Galerías Prados del Este, San Bernardino; en el Estado Miranda las ubicadas en el Lllanito, Los Ruices, Los Samanes, Parque Humboldt, Los Teques; en el estado Lara las Agencias ubicadas en Cabudare, Avenida Lara, Avenida Los Leones, Centro Comercial Babilón, Centro Comercial Sambil y en el Estado Carabobo en Cagua (…), 6. los Libros de Control de los días Feriados laborados en las Sucursales ubicadas en Caracas, como La Florida, Centro Comercial Galerías Prados del Este, San Bernardino; en el Estado Miranda las ubicadas en el Lllanito, Los Ruices, Los Samanes, Parque Humboldt, Los Teques; en el estado Lara las Agencias ubicadas en Cabudare, Avenida Lara, Avenida Los Leones, Centro Comercial Babilón, Centro Comercial Sambil y en el Estado Carabobo en Cagua (…), 7. los Libros de Control de los Días de Descanso Trabajados en las Sucursales ubicadas en Caracas, como La Florida, Centro Comercial Galerías Prados del Este, San Bernardino; en el Estado Miranda las ubicadas en el Lllanito, Los Ruices, Los Samanes, Parque Humboldt, Los Teques; en el estado Lara las Agencias ubicadas en Cabudare, Avenida Lara, Avenida Los Leones, Centro Comercial Babilón, Centro Comercial Sambil y en el Estado Carabobo en Cagua (…)”. Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2024 ni a la continuación de la misma en fecha 04 de Diciembre del 2024, el juzgador de la recurrida estableció que una vez valorada las pruebas consignadas por la parte demandada, así como el escrito de contestación de la demanda, se pronunciaría en cuanto a la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la motiva del fallo. Así se decide.

4.-TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos José Luis Larrua, Carmen Virginia Jaramillo Blanco y Denis Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.604.123, V-6.162.894 y V-14.710.435, respectivamente, se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual se declaró desierto el acto. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

Con respecto a las documentales consignadas por la representante judicial de la parte demandada, se evidencia que la parte actora realizo el ataque a dichas documentales en cuanto a lo que considero los medios de ataque para las pruebas promovidas por la parte accionada, mediante la cual DESCONOCE EN SU FIRMA, evidenciándose de la revisión de la audiencia oral de juicio así como del escrito presentado por la representación judicial de la accionante que el mismo baso su ataque en relación a las documentales que rielan al cuaderno de recaudos numero 1, en primer lugar impugno las marcadas con la letra “A”, pagos de anticipo de prestaciones sociales, anteriormente denominado antigüedad y días adicionales de antigüedad, Marcado con la letra “B”, pago de vacaciones y bono vacacional, Marcado con la letra “C”, pago de utilidades, Marcado con la letra “D”, expediente correspondiente al registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Marcado con la letra “E”, estados de cuenta correspondientes al Banco de Venezuela, Marcado con la letra “F”, retención de impuestos sobre la renta de la trabajadora, Marcado con la letra “G”, expediente de la trabajadora donde consta que cumplía con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pruebas estas cursante a los siguientes folios: 03, 06, 16, 17, 18, 21, 25,27, 28, 29, 30, 31, 35, 41, 55, 57, 58, 61 y62, 65, 77, 83, 85, 86, 96, 100, 101, 102, 108, 110, 113, 104, 117, 119, 121, 123, 132, 134, 135, 138, 205, 208, 211, 213, 236, 238, 240, 242, ahora, visto el ataque realizado a dichas documentales y por cuanto se discute en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo a dichas documentales en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

En cuanto a las documentales cursantes al cuaderno de recaudos numero 2, parte actora realizo el ataque a dichas documentales en cuanto a lo que consideró los medios de ataque para las pruebas promovidas por la parte accionada, la parte accionante adujo lo siguiente en el ataque realizado a las siguientes documentales Marcado con la letra “H”, registro mercantil de la guardería preescolar “Crecer con Jesús”, tarjetas de pago de colegio, recibos de pago y acta de nacimiento de la hija menor de la trabajadora que pagaba le pagaba la entidad demandada, así como la documental denominada TOMA FISCAL CIERRE DE MES, que cursa desde los folios, 02 al 40, y el 97, ahora, visto el ataque realizado a dichas documentales y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo a dichas documentales en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

En cuanto a las IMPUGNACIONES por impertinencia realizadas por la representación judicial de la parte actora a las documentales cursantes al cuaderno de recaudos Nº 1: insertas a los folios; 05, 14, 18, 20, 23, 26, 32, 33, 34, 37, 40, 42, 43, 44, 59, 60, 63, 64, 67 a la 70, de la 72 a la 75, 78, 79, 80, 81, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 97, 98, 99, 103 al 107, 109, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 143, 206, 214, visto el ataque realizado a dichas documentales y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo a dichas documentales en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las IMPUGNACIONES por impertinencia realizadas por la representación judicial de la parte actora a las documentales marcadas con las letra “I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U”, de los documentos privados cursantes al cuaderno de recaudos N° 1: insertas a los folios; 22, 31, 49, 52, 95, 111, 144, 145, 147 al 159, 164, 165 y 166, 167 al 173, 186, 190 y 191, 192 y 193. 194 al 197, 198, 199 y 200, 201 al 204, 209, 235 y 244, 210, 212, 215, 216, 217, 218 y 234, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229 y 230, 231, 232, 233, 243, 245 al 257, visto el ataque realizado a dichas documentales y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo a dichas documentales en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las documentales que corren insertas a las actas procesales cursantes a los folios (136, 137, 138,) y (140, 141, 142) del cuaderno de recaudos Nº 1, y visto el ataque realizado por la representación judicial de la parte actora a dichas documentas y por cuanto las mismas no aportan elementos que pudiesen aportar resolución de la presente controversia, toda vez que las mismas identifican a una persona distinta a la demandante y por cuanto no se realizó lo pertinente en el escrito de contestación de la demanda a los fines de la pretensión de dicha prueba y como no guarda relación con la accionante, en consecuencia quien decide las desecha, las mismas. Así se decide.

En cuanto a las IMPUGNACIONES por impertinencia realizadas por la representación judicial de la parte actora a las documentales marcadas con las letra “I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U”, de los documentos privados cursantes al cuaderno de recaudos N° 2: insertas a los folios; 57 y 58, 70, 74, 75, 77, 79, al 95, 98 al 100, 101 al 106, visto el ataque realizado a dichas documentales y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no utilizó el medio de ataque idóneo a dichas documentales en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las documentales que corren insertas a las actas procesales cursantes a los folios (2 al 51) y (119 al 156) del cuaderno de recaudos Nº 2, y visto el ataque realizado por la representación judicial de la parte actora a dichas documentas y por cuanto las mismas no aportan elementos que pudiesen aportar resolución de la presente controversia, en consecuencia quien decide las desecha, las mismas. Así se decide.

2.- INFORMES:

En relación a las pruebas de informes, dirigidas al Banco de Venezuela, se dejó constancia de lo señalado por la institución financiera Banco de Venezuela, (ver folio 256 pp. Nº 1), señalando el Juez de la recurrida que se pronunciara sobre la información suministrada en la motiva del fallo, así se establece.

Ahora bien en cuanto prueba de informe dirigida a la empresa Corporación Gil Group C.A., se dejo constancia que en la Audiencia de Juicio celebrada el 26 de Septiembre y continuación de la misma el 04 de Diciembre de 2024, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia vista la resulta negativa de la notificación a la empresa supra, este juzgado desecha la misma por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

3.- EXPERTICIA:

En relación al escrito de promoción de pruebas, observa este Tribunal que la parte promueve prueba de experticia informática, solicitando al Juzgado oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, a fin de que designe a un experto en informática para que realice la respectiva pericia sobre la dirección de correo electrónico: ivonnetovar1972@hotmail.com, perteneciente a la trabajadora, y, así dicha institución autorice tanto la autenticidad como la verificación del origen de los correos electrónicos que la misma envió a: miga370@gmail.com, juliocesargilrios@hotmail.com, y consultoresjuridicoscn@gmail.com, desde el 01 de Junio de 2022 hasta el 30 de Junio de 2022. En este sentido, este Tribunal deja constancia que en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada el 04 de Diciembre de 2024, el experto informático realizó sus exposiciones respecto a la experticia promovida por esta representación judicial y consignada en fecha 07 de Octubre de 2024, por lo tanto en vista de la exposición que ratifica la experticia cursante al folio 241 pp. Nº 1, este Juzgado la desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, lo cual es ratificado por este Tribunal de Alzada. Así se establece.

III.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

1.- PUNTO PREVIO

En cuanto al “Punto Previo”, anunciada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, sobre este particular se le indica a la parte promovente que en cuanto a este señalamiento el tribunal se pronunciará en la motiva de la sentencia. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES

Con respecto a la documental consignada por la representante judicial de la parte co-demandada señala lo siguiente:

Marcado con la letra “A”, documento emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la trabajadora, donde se evidencia que su empleador siempre fue la entidad demandada, Quality Cleaners C.A., que cursa al folio 96 de la pieza Nro. 1, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se evidencia de la misma los datos tanto de la trabajadora como de la entidad demandada en la cual prestó sus servicios aunque no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Así se decide.

3.- PRUEBA DE INFORMES

En relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Tribunal deja constancia que no consta la resulta de la misma, y por cuanto no hubo insistencia por parte de la demandada en la misma toda vez que no asistió a la audiencia oral, en consecuencia, y por cuanto no consta resulta alguna de dicha prueba, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

II.- En este sentido, este Tribunal de Alzada procede a dilucidar inicialmente lo concerniente a la apelación presentada por la parte demandada:

A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada señala que: “Con respecto a mi incomparecencia pues si bien es cierto la audiencia estaba pactada para el 26 de septiembre del año 2024, esta representación judicial tenía pleno conocimiento del día de la audiencia, de hecho si revisan mi ingreso al Tribunal un día antes siempre acostumbro a venir a revisar el expediente, a ver si llegó alguna resulta para estar preparada para el juicio. Ocurre que a las 4 mañana cuando me levanto para venirme, para arreglarme, porque no vivo aquí, vivo en Charallave Estado Miranda, debo pararme temprano por cuestiones tráfico presenté un mareo fuerte, yo soy sobreviviente de COVID y a mí se me alteran los valores tenía colesterol y triglicéridos alterados, fue imposible trasladarme, esta representación judicial después de que acude al médico fui al CDI más cercano me mandan a hacer los exámenes, los exámenes se corresponden inclusive con la hora de audiencia a las 9:00 de la mañana, me estaban haciendo los exámenes efectivamente tenía todos los niveles alterados, no pude acudir a la audiencia, ese fue el motivo o la causal de fuerza mayor contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto solicito a este Tribunal la reposición de la causa al estado de que se celebren nuevamente la audiencia, asimismo se señala y se ratifica que constan en el expediente en los folios del 219 hasta el 225 Constancia Medica emitida por el Centro Diagnostico Integral (CDI) Mamá Pancha, los Exámenes Médicos, Informe y RIF donde se demuestra que efectivamente yo resido en la ciudad de Charallave Estado Miranda.”.

Vista la litis en la presente causa, considera quien decide, que de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados, así como de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, y según lo establecido en la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan al proceso laboral venezolano, donde la incomparecencia de una de las partes o de ambas generaría consecuencias procesales diversas que sólo podrán ser desvirtuadas en caso de que se aleguen el caso fortuito o la fuerza mayor, como causas justificativas de inasistencia comprobables a criterio del Tribunal.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados (….omissis…)”.
Igualmente, la misma Sala ha establecido las siguientes condiciones para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, como puede observarse del contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A., del cual se desprende la siguiente posición:
“(...) El caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
A su vez, la sentencia Nº 1202, dictada en fecha 28 de julio de 2006 por la Sala in comento, estableció:
“(…) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia de juicio es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el parágrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia de juicio, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si la recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación. Así se decide

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp. 425.432) el Caso Fortuito se define como: “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Tercero, los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil, la mayor parte de las leyes vigentes y la doctrina patria, no distinguen entre estos dos conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos donde ambos eximen de responsabilidad al sujeto solo en caso de comprobarse que el daño causado obedeció a un caso fortuito o a un hecho de fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

De igual forma, es necesario precisar que la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

“(…) Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)”.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa que, a su decir, dieron lugar a su incomparecencia al acto de la audiencia de juicio, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta Alzada la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de juicio en la presente causa.

Así pues, en primer lugar observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo un supuesto de incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 26 de septiembre del año 2024, mediante el cual su representante judicial arguyó como motivos justificados de su inasistencia: que en la aludida fecha, a las 4:00 de la mañana cuando se levantó para venir a la audiencia de juicio porque vive en Charallave Estado Miranda, presentó un mareo fuerte, aduciendo la recurrente que es paciente sobreviviente de COVID, que se le alteraron los valores, que tenía el colesterol y triglicéridos alterados, y tuvo que acudir al Centro Diagnóstico Integral (CDI) más cercano de su domicilio, donde le indicaron hacerse unos exámenes, los cuales se corresponden inclusive con la hora de audiencia a las 9:00 de la mañana, aduce que el resultado de los exámenes demuestran que efectivamente tenía todos los niveles alterados, motivo por el cual no pudo acudir a la audiencia de juicio, lo cual obedece al motivo o la causal de fuerza mayor contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebren nuevamente la audiencia de juicio, asimismo señaló y ratificó las documentales que constan en el expediente en los folios del 219 hasta el 225 referentes a la Constancia Medica emitida por el Centro Diagnóstico Integral (CDI) Mamá Pancha, los Exámenes Médicos, Informe y RIF donde se demuestra que efectivamente reside en la ciudad de Charallave Estado Miranda.

En este sentido, es importante señalar lo establecido por la Sala en lo que respecta a la práctica del poder humanitario por parte de los jueces, donde se ha afirmado que el proceso debe ser humanizado y direccionado hacia la justicia a los fines de buscar la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, por lo que a criterio de esta Juzgadora, las secuelas del Covid19 producen en las personas diferentes padecimientos tales como: fatiga, dificultades respiratorias o sensación de falta de aire incluso después de haberse recuperado de la fase aguda de la enfermedad, problemas cognitivos, dificultad de concentración, problemas de memoria o confusión mental, dolores musculares y articulares, alteraciones del sueño, problemas emocionales, angustia, depresión o problemas del estado de ánimo son habituales en las personas que han padecido COVID, pérdida del gusto y olfato, problemas cardiovasculares. Aunque parece que es un efecto temporal, muchas personas siguen sufriendo alteraciones en estos sentidos y pueden durar meses e incluso años y tienen gran variabilidad de intensidad.

Asimismo, se observa que la parte demandada recurrente consignó al momento de ejercer la apelación: 1.) Constancia médica de fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Maryuris Liendo, titular de la cédula de identidad N° 13.292.186, asistió ese día al Centro Diagnóstico Integral Mama Pancha. (Barrio Adentro 2), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por presentar malestar general, donde fue debidamente atendida por el doctor Julio Rivero, médico ucs, titular de la cedula de identidad N° 19.200.414, e inscrito en el M.P.P.S. bajo el Nº 156.979 quien le ordenó realizarse exámenes médicos para posteriormente indicarle el tratamiento a seguir. 2.) Récipes e informe médicos suscritos por el doctor Julio Rivero, médico ucs, titular de la cedula de identidad N° 19.200.414, e inscrito en el M.P.P.S. bajo el Nº 156.979, de fecha 27 de septiembre de 2024, en los cuales se certifica el diagnóstico efectuado a la ciudadana Maryuris Liendo, parte recurrente y abogada en la presente causa, y se prescribe una dieta y una serie de medicamentos a tomar por dicha ciudadana, cursantes a los folios 219 al 225. 3.) Rif correspondiente a ciudadana Maryuris Liendo, titular de la cédula de identidad N° 13.292.186, donde se evidencia que la referida abogada reside en la ciudad de Charallave Estado Miranda, en consecuencia, este Tribunal de Alzada una vez analizadas las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada, observa que las mismas se corresponden a constancias originales, debidamente suscritas por el médico tratante y selladas con sello húmedo del Centro Diagnóstico Integral Mama Pancha (Barrio Adentro 2), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo cual se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, por lo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, quedando demostrado claramente el caso fortuito en la presente causa, como una causa extraña no imputable, como es un problema de salud que encuadra dentro de una circunstancia de fuerza mayor, lo que le impidió, asistir al referido acto.

Eventos como este, que se hacen imprevisible e incluso imposibles de evitar, es por lo que siendo consecuente con lo anterior, en acatamiento a decisiones reiteradas de la del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, donde se consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado cumplir con su deber de acudir a las audiencias; ya que es humanamente imposible evitar el padecimiento de una enfermedad, motivo por el cual de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Tribunal Superior tanto de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, como de las pruebas aportadas al proceso, que el motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio debe ser calificada como un hecho de fuerza mayor, en virtud que no ha podido evitarse. En tal sentido, este Tribunal desde el poder humanitario que le es propio y en concordancia con lo previsto por la Sala y en virtud del espíritu acertado que tuvo el legislador de humanizar el proceso laboral, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203, en su condición de apoderada judicial de la Parte Demandada, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2025, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a revocar la decisión antes mencionada, reponiendo la causa al estado que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio y se anula la sentencia recurrida. Así se decide.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203, en su condición de apoderada judicial de la Parte Demandada, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2025, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio. TERCERO: SE ANULA la sentencia recurrida. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO