BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes (02) de mayo de 2025
215 º y 166 º

Exp. Nº. AP21-R-2025-000079
Asunto Principal Nº. AP21-L-2025-000098

PARTE ACTORA: LEYDA COROMOTO MATHEUS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.110.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN GOLINDANO CORASPE y ANTULIO DE JESÚS MOYA TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.255 y 21.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 62, Tomo 138-A-Sdo.
DEMANDADO EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA: SIRIO DA SILVA HENRIQUES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.048.663.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTULIO MOYA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.562, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de 2025, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTULIO MOYA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.562, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de 2025, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
2.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
3.- En fecha 26 de febrero de 2025, se dicta auto fijando la audiencia oral para el día LUNES SIETE (7) DE ABRIL DE 2025 A LAS 02:00 P.M., seguidamente en fecha 28 del mismo mes y año se dicta auto reprogramando la fecha de celebración de la audiencia oral y pública en atención a la resolución N° 2025-0003 de fecha 25 de marzo de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó que el Poder Judicial aplicara un horario especial durante las próximas seis (6) semanas donde serán laborables los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido de 08:00 am hasta las 12:30 pm bajo la modalidad de 1x1, y los martes y jueves serán días no laborables mientras permanezca vigente el plan de Ahorro energético a fin de contribuir con el buen uso de la Energía Eléctrica Nacional. En consecuencia, se reprograma la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes once (11) de abril de 2025 a las 11:00 A.M.
4.- En fecha 11 de abril de 2025, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia la comparecencia de la parte actora recurrente, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTULIO MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de 2025, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Sustanciación admita la presente demanda. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…: Primero: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano LEYDA COROMOTO MATHEUS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.110.788 contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A y en forma solidaria al ciudadano SIRIO DA SILVA HENRIQUES. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas...”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Buenos días ciudadana Juez, secretaria y a todos los presentes, la Decisión impugnada que declaró inadmisible la demanda interpuesta por nuestra representada por considerar que no se dictó el histórico salarial percibido por nuestra representada, y no cumplió con el despacho saneador requerido por ese Tribunal adolece de falta de aplicación de una norma jurídica y de falsedad de la motivación previsto en el artículo 168 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Procesal del Trabajo, respectivamente, la falta de aplicación y nos lo dice específicamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que es aplicable este proceso atenuar lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que esa decisión soslayo, se apartó totalmente no tuvo en consideración el escrito de corrección que consignamos desde el inicio, en ese escrito se señala en forma detallada todos los salarios caídos por la demandante desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, se indica la percepciones salariales no solamente de salario básico y luego del salario integral, sino también la proporción de vacaciones, la proporción de utilidades, los montos que se fueron generando por garantía de prestaciones sociales, las transformaciones que sufrieron luego de la reconversiones monetarias del 2018 y 2021 y se totalizan el monto de la garantía de prestaciones sociales, posteriormente se calcula y se hace las operaciones matemáticas repetitivas, la prestación social conforme al último salario esto de conformidad con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el primer cálculo de la cantidad de las prestaciones sociales se hizo conforme a el artículo 142 literal “A” de tal. Se especifican todos esos montos y finalmente de conformidad con el artículo 142 literal “B” se señala que la cantidad mayor es la que corresponde a nuestra representada, ese escrito curiosamente es soslayado no se tomó en consideración en forma alguna y ni siquiera se hace referencia en la sentencia a lo que expresamos, es por ese motivo que la sentencia incurrió en falta de aplicación de norma jurídica al no atenerse a lo ordenado y aprobado por la ley. Por otra parte la decisión impugnada adolece del vicio de falsedad de la motivación, porque en la parte motiva de la sentencia se indica y se hace alusión a una diligencia presentada en el 2016, de un procedimiento que comenzó en el 2025, de donde obtuvo esa información el juzgado lo ignoro, pero eso es lo que dice, y dice algo que me gustaría leer de forma precisa si me autoriza el Tribunal.

La Juez:
No hace falta ya el Tribunal lo revisó y esta al tanto de todo eso.

Parte Demandante Recurrente:
Dice además algo que no señalo, porque en ninguna parte yo señalo en ese escrito de corrección que me niego a señalar el histórico salarial, yo nunca esa expresión he dicho, por mi parte, por nuestra parte. Esos son los fundamentos por los cuales se ha ejercido el recurso de apelación en contra de esa decisión, es todo ciudadana Juez...”


CAPITUILO SEGUNO.
I.- De los alegatos y actuaciones realizadas.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones realizadas, en los términos siguientes:

1.- Mediante escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2025, ante la U.R.D.D., se interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, correspondiéndole por sorteo de distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Por auto de fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal A-quo da por recibido el presente asunto.

2.- Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2023, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual mediante el cual establece:

“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo, pues a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en el sentido que la parte demandante se sirva señalar de manera clara y concisa el histórico salarial devengado por el trabajador en cada mes y año que prestó servicio para la empresa demandada, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad establecido, con señalamiento individual de la parte fija y la parte variable, conforme señala en su demanda, el cual debe ser calculado mes por mes de manera discriminada, indicando el origen de los montos demandados. En consecuencia, y por lo antes señalado se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad…”

3.- En fecha 04 de Febrero de 2025, se recibe ante la U.R.D.D., diligencia suscrita por el abogado ANTULIO MOYA, identificado con el IPSA N° 21.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 27 de enero de 2025. Posteriormente en fecha 06 de febrero del mismo año, consigna escrito de Subsanación del libelo de la demanda.-

4.- En fecha 10 de febrero de 2025, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta decisión mediante la cual declara Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana LEYDA COROMOTO MATHEUS VALECILLOS titular de la cedula de identidad Nº 10.110.788, contra la entidad de trabajo “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A”.

5.- En fecha 11 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Con vista a lo anterior, el citado Juzgado dicto auto de fecha 12 de febrero de 2025, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente previa distribución al Juzgado Superior del Trabajo competente.

CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, el apoderado judicial de la parte accionante apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró inadmisible la presente demanda interpuesta por la ciudadana LEYDA COROMOTO MATHEUS VALECILLOS titular de la cedula de identidad Nº 10.110.788, contra la entidad de trabajo “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.

1.- Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente en fecha en fecha 23 de enero de 2025, se recibe ante la U.R.D.D., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano por la ciudadana LEYDA COROMOTO MATHEUS VALECILLOS titular de la cedula de identidad Nº 10.110.788, contra la entidad de trabajo “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., correspondiéndole por distribución de fecha 24 de enero de 2025, al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2025, el Juzgado A-quo, declara: Inadmisible la demanda.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda en el presente asunto.
2.- Ante los citados señalamientos, advierte esta juzgadora lo siguiente:

A.- El Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
B.- El Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
C.- Mientras que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

D.- Igualmente, es pertinente traer a colación las normas adjetivas contenidas en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales establecen.

”Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

”Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales en la presente ley.”.

3.- Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera pertinente indicar que cuando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, tal mandamiento no admite que el intérprete se aparte del procedimiento que expresamente tiene previsto dicho cuerpo normativo, siendo que, solo así, es como se pueden materializar las consecuencias jurídicas (sanciones), empero tal acaecimiento será posible si y solo si, su verificación no contraría principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral o no vulnera el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, pues si no se observan tales lineamientos se trastoca el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.

4.- Ante las citadas consideraciones y señalamientos, advierte esta juzgadora, que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, con suma precisión lo siguiente:

“…Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso…”

A.- Por su parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, con suma precisión lo siguiente:

“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…”.

B.- Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), con relación al despacho saneador estableció:

“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”.

C.- En esta orientación, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.380 de fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

”…De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”.
5.- Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, considera oportuno señalar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
6.- Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de Sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige (vid. sentencia Nos 264 del 22 de marzo de 2011, caso: Iris Dorales Gallozo contra Confecciones Rance, C.A. y 814 del 30 de junio de 2014, caso: Jaime José Gudiño contra Rena Ware Distributors, C.A.).
7.- Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora lo siguiente:

A-) que en fecha 27 de enero de 2025, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dio por recibida la demanda incoada por la ciudadana LEYDA COROMOTO MATHEUS VALECILLOS titular de la cedula de identidad Nº 10.110.788, contra la entidad de trabajo “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

B-) Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, el Juzgado in comento, se abstiene de admitir la demanda por considerar que “…a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en el sentido que la parte demandante se sirva señalar de manera clara y concisa el histórico salarial devengado por el trabajador en cada mes y año que prestó servicio para la empresa demandada, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad establecido, con señalamiento individual de la parte fija y la parte variable, conforme señala en su demanda, el cual debe ser calculado mes por mes de manera discriminada, indicando el origen de los montos demandados. En consecuencia, y por lo antes señalado se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad…”

C-) En fecha 06 de Febrero de 2025, el abogado ANTULIO MOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado Sustanciador señalando que:

“…muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de corregir el libelo de la demanda, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 27 de enero de 2025, lo cual hago en los siguientes términos:
Desde el 23 de septiembre de 2010, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 30 de septiembre de 2021, mi representada percibió un salario fijo básico y la cantidad acumulada durante ese lapso por antigüedad y garantía de prestaciones se transformó en Bs. 315,04, tal como se explica más adelante, como consecuencia de las reexpresiones de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, implementadas desde el 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021.
Desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 31 de mayo de 2024, fecha de extinción de la relación laboral, mi mandante recibió en cantidad de salario básico mensual Bs. 2.000,00 y por bono de asistencia mensual Bs. 6.000,00.
En el libelo de la demanda se expresó que la demandada pagaba a mi mandante 120 días de utilidades y 30 días de bono vacacional
Omissis…
…Siendo el monto de las prestaciones sociales señalado en el numeral 6 es mayos al de la antigüedad y garantía de prestaciones sociales contemplado en el numeral 5, mi mandante tiene derecho a recibir la cantidad mayor entre ambos rubros, esto es, Bs. 158.659,20 por concepto de prestaciones sociales, tal como establece el literal “d” la norma jurídica antes referida…”


D-) En fecha 10 de febrero de 2025, el a-quo dictó sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda, al considerara que la parte actora no cumplió con el mandato del Tribunal de corregir el libelo de acuerdo con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

8.- En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 99 de fecha 16 de diciembre de 2020, la cual estableció:
“…De los pasajes citados y del análisis de la sentencia impugnada, constata esta Sala de Casación Social que en el caso bajo estudio, la jueza ad quem consideró que la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho saneador, relativo a subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos, al no realizar la conversión de los conceptos reclamados en dólares americanos a la moneda de curso legal “Bolívar”, cercenando a criterio de esta Sala el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.
De igual manera, se observa que el demandante claramente en su escrito libelar primigenio (folio 1 al 36) y en su reforma (folio 49 al 54), señaló la denominación de la entidad de trabajo demandada, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargos desempeñados, salarios devengados en moneda extranjera (dólares americanos) haciendo énfasis en que el contrato fue pactado en divisas, cancelado a través de una cuenta extranjera en la entidad financiera “OAS Staff Federal Credit Unión”, establecido en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, según convenios sobre inmunidades, exenciones y privilegios suscritos por los países accionistas, lugar de contratación, horario oficial, los conceptos reclamados en moneda extranjera (dólares americanos) y motivo de la culminación de la relación de laboral, como parte de la narrativa de los hechos en que se formulaba la demanda. En tal sentido la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:
(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.
Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Negrillas de este Juzgado 2º superior del Trabajo)
9.- En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2024, número 306, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“…Siendo la ultima reconversión monetaria la implementada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Presidencial número 4.553, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 42.185 del 6 de agosto de 2021. En este sentido, se han suprimido 14 ceros del valor nominal de la moneda, por lo que resulta evidente para esta Sala de Casación Social, que lo más beneficioso para los trabajadores es el literal “c”, es decir, 30 días por año en razón del último salario mensual y no el histórico de los literales “A” y “B”, conclusión esta que se lleva por lógica jurídica y sin la necesidad de realizar los cálculos respectivos.
Bajo el contexto antes expuesto, visto los acontecimientos económicos que se presentaron en el país y por las razones antes expuestas, esta Sala considera inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares en relación a la comparativa del literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo más beneficioso para los trabajadores dada la realidad económica el escenario del literal “c” del artículo 142 eiusdem…”.
10.- Precisado lo anterior, vale indicar que de autos se puede constatar que la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de Febrero de 2025, al contrario de lo que estableció el a quo, sí subsano el libelo, toda vez que el despacho saneador ordenado estaba circunscrito a:
1º Punto: el accionante señala Salario básico integral y antigüedad, desde el 23 de septiembre de 2010 al 30 de abril de 2012…”
2º Punto, “Salario básico, integral y garantía de prestaciones sociales, desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2015…”
3º- punto “Salario básico, integral y garantía de prestaciones sociales, desde 1 de mayo de 2015 al 19 de agosto de 2018…”
4º- punto “Salario básico, integral y garantía de prestaciones sociales, desde 20 de agosto de 2018 al 30 de septiembre de 2021…”
5º- punto “Salario normal diario, integral y garantía de prestaciones sociales, desde 1 de octubre de 2021 al 31 de mayo de 2024…”
11.- En este orden de ideas es importante señalar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia. Dicho señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Alzada considera, que se incurrió en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho de la actora de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda de manera injusta, cuando es claro que la parte actora dio cumplimiento a lo exigido tanto por la norma como por el Juez, así como a la reciente decisión dictada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que resulta inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares en relación a la comparativa del literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo más beneficioso para los trabajadores dada la realidad económica el escenario del literal “c” del artículo 142 eiusdem por lo que tal omisión acarreó una violación al derecho a la defensa de la parte actora así como una vulneración al debido proceso y la debida tutela, que conlleva a que se declare en el presente fallo, la revocatoria de la decisión dictada en fecha 10/02/2025 y que se ordene al Juzgado in comento se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda Así se establece.-
12 En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTULIO MOYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Admita de forma inmediata la presente demanda. TERCERO Se REVOCA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.





CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTULIO MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de 2025, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Sustanciación admita la presente demanda. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.