BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Martes veintisiete (27) de mayo de 2025
215 º y 166 º

Exp. Nº. AP21-R-2025-000008
Asunto Principal Nº. AP-21-L-2024-000033

PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FAJARDO, ROXANA PILAR SANDEZ y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.909, 76.674 y 88.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PAGODA 2021, CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 7, tomo 38-A, de fecha 12 de febrero de 2015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ y LUIS CARLOS MALAVE ESAA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.162 y 8.429, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.162, en su condición de apoderado judicial de la Parte Demandada, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el números 80.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibido por este Juzgado Superior, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.

3.- En fecha 11 de febrero de 2025, se dicta auto fijando la audiencia oral para el día MIERCOLES CINCO (5) DE MARZO DE 2025 A LAS 02:00 P.M., seguidamente en fecha 27 del mismo mes y año se recibe diligencia suscrita por los abogados LUIS CARLOS MALAVE ISSA y JOSÉ FAJARDO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 80.162 y 95.909, respectivamente, su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, mediante las cual ambas partes de mutuo acuerdo solicitan la reprogramación de la audiencia oral y pública. El día 28 de febrero de 2025, se dicta auto acordando lo solicitado anteriormente por las partes interesadas en el presente asunto, y se fija la nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el día MARTES 29 DE ABRIL DE 2025, a las 02:00 PM.

4.- En fecha 28 de marzo de 2025, se dicta auto reprogramando la fecha de celebración de la audiencia oral y pública en atención a la resolución N° 2025-0003 de fecha 25 de marzo de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó que el Poder Judicial aplicara un horario especial durante las próximas seis (6) semanas donde serán laborables los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido de 08:00 am hasta las 12:30 pm bajo la modalidad de 1x1, y los martes y jueves serán días no laborables mientras permanezca vigente el plan de Ahorro energético a fin de contribuir con el buen uso de la Energía Eléctrica Nacional. En consecuencia, se reprograma la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes dos (2) de mayo de 2025 a las 11:00 A.M.

5.- En fecha 02 de mayo de 2025, oportunidad a la cual comparecieron las partes actora y demandada recurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difiriere el dispositivo del fallo para el miércoles 14 de mayo de 2025 a las 08:45 AM.

6.- En fecha 14 de mayo de 2025, siendo la oportunidad para decidir el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS MALAVE GONZÁÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el números 80.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.039, contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021, CA; CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la tacha de testigo formulada por la parte demandada en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de noviembre de 2024. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cuanto existió un vínculo de trabajo dependiente entre el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN, y la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021, CA. TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas en este juicio. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa se publico fuera del lapso legal correspondiente, en virtud de que la ciudadana Jueza que preside este Despacho se encontraba de reposo medico desde el día 09/12/2024 hasta el día 14/12/2024 ambas fechas inclusive. QUINTO: Una vez conste en autos la ultima notificación ordenadas, comenzara a trascurrir el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión; y una vez firme la misma, el presente expediente será remitido al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente...”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Muy buenos días, la presente apelación esta fundamentada en lo siguiente ciudadana Juez, la sentencia recurrida es parte del falso supuesto de derecho que le corresponde a la parte demandada probar la inexistencia de la relación de trabajo cuando es negada en la contestación de la demanda, está claro que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que negada la prestación personal de servicios le corresponde al actor demandante comprobar y demostrar la existencia de ese hecho constitutivo de prestación de servicio para que opera su favor la presunción de laboralidad, igualmente el artículo 506 del Código Procedimiento Civil y la sentencia del Distribuidora de Pescado Perla Escondido, establece la forma, el mecanismo en cómo se distribuye la carga de la prueba, cuando el demandado niega la existencia de la prestación de servicios, niega a la relación de trabajo le corresponde al actor demostrar el hecho constitutivo vuelvo a decir o la prestación de servicio para que opere la presunción norma establecida en la ley, dicho eso queda claro que le corresponde al actor negada la relación de trabajo como fue hecho la contestación de la demanda y negada la prestación de servicios le corresponde al trabajador demostrar esa presunción de la laboralidad. Ahora bien, el tribunal al analizar las pruebas promovidas y evacuadas en auto también parte de una falsa valoración por cuanto tenemos tres puntos, primero respecto a las pruebas documentales: las pruebas documentales que fueron insertas del folio 35 al folio 40 fueron impugnadas por esta representación, fueron desconocidas por no emanar de nuestra representada fueron –he- se mencionaron conforme al principio de alteridad que nadie puede fabricarse prueba a su favor que la misma no tenían sellos, no tenían logotipo, no tenían firma, por lo tanto la parte actora no demostró con otro medio de prueba en autos la fehaciencia de ese documento promovido en copia simple, que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los documentos privados que son promovidos en copias fotostática y son impugnados por la parte contraria cual sea que fuese carecen de pleno valor probatorio si no son demostrados por nuestros medios demostrado su fehaciencia, en el presente caso no fue demostrado sin embargo, el Juez de la recurrirá no hizo mención que nosotros impugnamos las copias, solamente hizo mención que realizamos observaciones y le dio valor probatorio a esas documentales en base al artículo 10 de la ley en base a la sana crítica, quebrantando el orden público establecidas en la ley, por lo tanto solicitamos que dichas documentales no se le otorguen valor probatorio. La otra prueba promovida por la parte actora fue la prueba de exhibición: a la cual la recurrida le dio valor por la falta de presentación de la misma, nosotros expusimos en nuestra audiencia de Juicio que mal puede nuestra representada consignar un documento que no existe y mucho más cuando se está negando la existencia de la relación de trabajo, nosotros indicamos que la parte actora no cumplió con el deber que establece la ley, no indicó con precisión cuáles son los datos, exactitud y detalles de los documentos del cual está solicitando la exhibición, solamente consignó dos o tres copias las cuales como ya establecimos no tienen sello, no tienen firma, no tienen logotipo, por lo tanto pretende probar con esa prueba de exhibición el no cumplimiento de supuestas obligaciones laborales que por su condición de inexistente mal puede ser probada por esta prueba. Tercero y lo más grave de ver ciudadana Juez a nuestro punto de ver es la prueba de testigos: la sentencia recurrida le dio pleno valor a los testigos partiendo de que no hay mejor testigo del que tiene que da fe presencial de los hechos y le otorga un carácter de trabajadores a unos testigos cuya condición está siendo debatida actualmente en juicios idénticos en dos demandas que existen interpuestas por la parte, por el representante judicial de la parte actora en contra de mi representada, incluso una demanda del testigo ciudadano Julio Castillo fue declarada sin lugar, es decir, el Tribunal no le dio su condición de trabajador, entonces, como va a venir el Tribunal aquo a darle condición de trabajador, y este darle pleno valor probatorio a esa prueba, vamos más allá nosotros tachamos el testigo promovimos en su oportunidad los documentos copia certificada de la demanda, copia certificada del escrito de promoción, copia certificada de la contestación a sabiendas de que es un hecho notorio y judicial de fácil comprobación en el Juris por este Tribunal, es ingresar y darse cuenta que dicho testigos tienen demandas incoadas en contra de nuestra representada. Que ha dicho, que dice el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser testigos las personas que tengan interés directo en la resulta de un juicio, que ha dicho la doctrina, que ha dicho la máxima experiencia, que ha dicho la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que aquellos testigos que hayan incoado demandas o que tienen demandas incoadas en contra del patrono no pueden ser tomados como válido porque sus dichos carecen de credibilidad están viciados de imparcialidad tienen un interés evidentemente en que la empresa, que el patrón sea condenado, por supuesto sea condenado para ellos percibir una remuneración económica por lo tanto a nuestro parecer dicho testigo están viciados por lo tanto su declaración no puede ser tomada en consideración, es decir, las únicas tres pruebas que tenía el actor para probar la prestación de servicios personales eran unas pruebas documentales promovidas en copias que fueron tachadas consecuencias jurídicas, no tienen valor probatorio, una prueba de exhibición que no mencionó cuales son los datos, lo acompañó copia, consecuencia jurídica no puede ser tomado en consideración, y los testigos que fueron tachados por un hecho notorio judicial de fácil comprobación que tienen un interés directo en la resulta del juicio, conclusión jurídica no pueden ser tomados y consideración, por lo tanto al no tener pruebas mal puedes partir el tribunal de la recurrida al trasladarme a nosotros la carga de mostrarle la existencia de la relación de trabajo, no un error garrafal la carga de la prueba la tiene el actor en demostrar la prestación de servicios, y vamos más allá el Tribunal de la recurrida este condenó a mi representada como si fuera una admisión de hecho, entonces me pregunto para que nosotros contestamos la demanda, para que promovemos pruebas, para que evacuan pruebas, sencillamente las consecuencias jurídica es la misma es como si no hubiera asistido a la audiencia preliminar, en qué sentido digo esto, es la contestación de la demanda se hace mención de que todos los excesos legales tienen que ser demostrados por el por el actor, excesos legales como los días feriados, los días de descanso, los días compensatorios que están reclamando, esos excesos legales no fueron demostrados en autos, pero si me condenaron a mi representado a pagarlos. Por todo lo expuesto en atención al principio procesal de lo probado, de lo promovido y probado en autos solicitamos que esta demanda sea declarada sin lugar, la apelación con lugar, y en principio a que se mantenga la uniformidad de la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia que ya ha asentado sobre estos casos…”.

2.- Al respecto la parte actora no recurrente adujo en cuanto a las observaciones de la apelación de la parte actora:

“Muy buenos días doctora, bueno doctora estamos ante un asunto independiente, autónomo de los otros seis que se ventilan en los Tribunales Laborales, al principio iba a ser un litis consorcio pero por cuestiones de cuadrar el día libre de los otros trabajadores se tuvo que incoar de forma individual, ahora bien, vista la sentencia del Juez Décimo Quinto (15°), es una sentencia ciudadana Juez que guarda relación con el Principio de Dispositivo es una sentencia que esta sentenciada de acuerdo con lo aprobado y con lo que tiene en los autos, es una sentencia congruente. Ahora bien con respecto a la falsa valoración que dice la parte recurrente y lo detalla en tres puntos en la documentales, en la en la en la probanza de la exhibición y en la declaración del testigo, debo señalar que con respecto al número uno la prueba de documentales que rielan desde el polio 35 al 40 ciudadana Juez a pesar de que la empresa los impugnó debo señalar que el artículo 106 por mandato legal, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la empresa está obligada -de dar- un recibo de pago pero allí ciudadana Juez no se establece y lo que le da al trabajador en la copia no le da un original y tampoco se establecen en ese artículo si tiene que tener un logo, si tiene que tener una dirección fiscal, porque hemos visto empresas que dan recibo de pago con un papel, un papel normal y corriente en este caso riela en el folio 35, 36 y 37 tres recibos de pago en divisas porque la empresa pagó en divisa está firmado por el trabajador, igualmente ciudadana Juez esta en el folio 38 una carta de trabajo que emanada de la empresa Inversiones La Pagoda, a pesar de que va dirigida a Banesco está en la parte superior derecha el logo que dice La Pagoda China y recuerdo ciudadana Juez que ese día de la audiencia de Juicio el ciudadano actor se presentó acá con una filipina o una chaqueta de las que la empresa los obliga a comprar para que estén uniformados y esa chaqueta filipina tenía el logo de la empresa, igualmente ciudadana Juez cuando –he- también estamos, perdón, estamos consignando también en el pueblo folio 40 y 41 documentales de los recibos de pago, perdón, documentales de horario de trabajo, fíjese ciudadana Juez que hay algo hay algo también importante allí, cuando la empresa hace la, cuando la empresa consigna, el escrito de pruebas evidentemente que la empresa no, no sabe tampoco, qué prueba tiene la parte actora va a consignar allí en la contestación de la demanda, aparece Joel Romero que en ese horario de trabajo en el folio 40 y 41 aparece Joel Romero en el rango de fase que es el que trae la comida desde la cocina a la sala Joel Romero fue promocionado fue promovido por testigo, pero la empresa estratégicamente no lo trajo igualmente Mario Porto que es el gerente que también fue que recibió la orden de David Lucas el dueño tampoco lo trajo a pesar de que eran testigos y dos testigos más el señor Padilla y el señor Angulo que son jefe de compra y supervisor estos cuatro testigos no los trajo la empresa ahora bien porque en la contestación él vio las pruebas de la parte actora, fíjese y se peló con el señor Joel Romero que no sabía que nosotros lo teníamos en el horario de trabajo de tal manera ciudadana Juez que yo trato de concatenar que estas pruebas documentales -me da la- me da a mí y puedo pedirlo así que de conformidad con la sana crítica el Juez tiene de conformidad con los indicios y presunciones que son medios alternativos o medios de probanzas darle un valor probatorio estas documentales, porque cuando se consigue un recibo de pago y se consigna una carta de trabajo con el logo de la empresa y se consigna un horario de trabajo y se ve que está allí un testigo un trabajador que yo lo otorgo lo promueven como testigo y no lo traen, pues evidentemente hay un indicio ciudadana Juez. Con respecto a las exhibiciones de esas documentales, la empresa no puede, omitió presentar a esa dirección y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como cierto lo que establece el trabajador. Con respecto a la prueba de testigos ciudadana Juez como le dije antes son demandas donde el trabajador, está demandando -lo que- lo que establece la ley por mandato legal o por orden público ya que lo ha establecido que el derecho del trabajo es un hecho social, tiene privilegio y tiene los derechos no son irrenunciables y él trae dos compañeros de trabajo como testigo los cuales fueron evacuados y que fueron haberes y contestes en sus dichos por lo cual la empresa no lo puede, no lo puede tratar de decir que son testigos falsos ya que la Juez de conformidad con el principio de la sana crítica le dio pleno valor probatorio. Igualmente ciudadana Juez como usted puede observar en el libelo de la demanda los conceptos que se piden están plenamente desglosados si vamos a revisar los días domingos o el bono nocturno, esta plenamente desglosado, la Juez no se extralimitó, la Juez a mejor criterio dictó una sentencia de cómo dije antes guarda relación con el principio dispositivo con relación con los probados y todo lo que está insertado en los autos y es una congruente. De tal manera pido que este acto se declare sin lugar el recurso intentado por la parte actora y se confirme la sentencia del Juez Décimo Quinto (15°), igualmente para su mejor criterio ciudadana Juez si esta a su disposición hacer en este momento la declaración de parte bueno, el trabajador se encuentra presente. Es todo.
La Juez:
Una vez odia, las exposiciones de ambas partes este Juzgado considera oportuno, a los fines de esclarecer cualquier duda que se pueda presentar a lo largo del presente procedimiento, hacer uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la declaración de parte, si es tan amable el ciudadano Edgar Marín Alexander póngase de pié, el tribunal quiere hacerle una serie de preguntas a los fines de esclarecer algunas dudas, quería preguntarle, ¿para qué empresa realmente trabajo usted?
Parte actora no recurrente:
Para la empresa La Pagoda.
La Juez:
¿Dónde queda ubicada esa empresa?
Parte actora no recurrente:
Queda en Los Próceres, en el Laguito en la parte de adentro.
La Juez:
¿Quién era su jefe inmediato?
Parte actora no recurrente:
El señor Mario Porto, o sea, el gerente.
La Juez:
¿En qué consistía su labor, cuál era su cargo?
Parte actora no recurrente:
Cocinero.
La Juez:
¿Y cuál era el horario que usted tenía en la empresa?
Parte actora no recurrente:
De 11 a 10 de la noche, 10 y 20.
La Juez:
¿Quién le pagaba el salario?
Parte actora no recurrente:
Bueno el salario lo mandaba a pagar el dueño y lo traía la administradora, y a veces eso lo pagaba el señor Mario.
La Juez:
¿Cómo se lo pagaban a través de divisas?
Parte actora no recurrente:
En divisa en un sobre.
La Juez:
¿Siempre fue en divisa?
Parte actora no recurrente:
En divisa.
La Juez:
¿Y el motivo de su culminación de la relación de trabajo?
Parte actora no recurrente:
Bueno porque el dueño el señor David Lugo le dio ordenes al señor Mario que me despidiera, y yole pregunté al señor Mario que es el gerente el motivo de mi despido, y me dijo que él no sabia porque me estaban despidiendo, y bueno hasta ahí trabaje.
La Juez:
¿Qué tiempo duró allí en la empresa?
Parte actora no recurrente:
Un año seis meses.
La Juez:
¿Cuál fue su fecha de ingreso?
Parte actora no recurrente:
04 de junio de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2023…”.

III.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

A los fines de decidir la apelación, esta alzada examinara tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

A).- La parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales contractuales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido en fecha, 04 de junio de 2022, bajo la subordinación de la Entidad de Trabajo: INVERSIONES LA PAGODA 2021, C.A., ya identificada, ubicada al final de la Avenida Principal de los Próceres, Club el Laguito dentro del Circulo Militar, Municipio Libertador, Caracas, hasta el 29 de Diciembre de 2023, fecha en la cual fue despedido sin razón por el Gerente Mario Oporto, por ordenes del dueño y presidente de la empleadora ciudadano: David Leung, al ordenarle por whatsapp al gerente la desincorporación inmediata. Para un tiempo total de un (1) año y seis (06) meses. B).- Que comenzó la relación de trabajo, con el cargo de cocinero, realizando las siguientes funciones: preparar y saltear en un won, las comidas del menú, sacar todos los pedidos y ordenes en tiempos perentorios, utilizando varios sartenes a la vez, preparar salsas, sopas wantong, lumpias. Con un horario de trabajo de 11:00 de la mañana corrido a 10:00 de la noche, con 1 hora para comer de 3:00 pm a 4:00 pm, siempre dentro del local. Tenía un (1) solo día libre, en este caso el día martes. C).- Con respecto al salario devengado la empleadora pacto con el trabajador un salario en divisa americana, siendo este en los últimos meses de $400 USD, tal cual esta reflejado en los RECIBOS DE PAGO, desglosados en dos quincenas de 200 USD cada una. E igualmente consta en los recibos de pago, lo devengado por Propina en base a 2 puntos, lo cual se estimo en un 30% del salario básico en divisa devengado, en este caso se toma prudencialmente un monto de $120 USD mensual. Ahora bien, se calculo las incidencias de los 4 días libres trabajados en el mes y no pagados por 69,33 dólares, más las incidencias por los días domingos trabajados no pagados, desde el 04 de junio de 2022, por un monto de 117,87 dólares. Para un total de SETECIENTOS SIETE DÓLARES CON 20/100 (707,20 USD) mensual, equivalente a un salario Normal diario de $23,57 USD diario. La alícuota de utilidades se estableció en 2,5 mensual, multiplicado por el salario normal es igual a 1,96 $ y la alícuota del bono vacacional de Bs 1,03 $, para un salario integral diario de 26,57 USD. La empleadora paga 30 días de utilidades al año y 30 días de vacaciones y bono vacacional anual, más 2 días adicionales por cada año de servicio.
D).- Que en fecha 29 de diciembre de 2023, se le indica que esta despedido, por órdenes del presidente David Leung, fue a cobrar las prestaciones sociales y el Gerente le indico que allí no pagan prestaciones sociales. Siendo así las cosas, al no llegar a un arreglo con la empleadora por el cobro de las prestaciones, se acudió por esta vía jurisdiccional a los fines de hacer efectiva la pretensión incoada.

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN SEÑALÓ

La parte demandada rechazó categóricamente la existencia de una relación de trabajo entre las partes, sustentando la negativa de la procedencia de todos los conceptos demandados sobre la base de la negativa de la relación de trabajo.

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcado “A”, folios 35, 36 y 37, recibos de pagos en divisas en copia simple, sin sello húmedo ni identificación alguna de la entidad de trabajo, mediante la cual la parte pretende demostrar que al extrabajador se le pagaba en divisa Americana, se observa que los mismos fueron atacados por la parte a quien se le opone, por ser copia simple, carecer de firma y sello y no emanar de su representada, motivo por el cual quien decide los desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcado “B”, folio 38, contentivo de copia simple de constancia de trabajo de fecha 09 de junio de 2023, emanada de la entidad de trabajo Inversiones la Pagoda 2021, C.A., suscrita por el ciudadano DAVID LEUNG en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, dirigida al Banco Banesco Banco Universal, de la cual se desprende que la entidad de trabajo hace constar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN prestó sus servicios a partir del 04 de junio de 2022, ejerciendo el cargo de Cocinero, con una remuneración mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 130,00) con dicha documental la parte actora pretende demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y el cargo ejecutado por el accionante, a pesar que dicha documental fue atacada por la parte demandada, por ser copia simple, no emanar de su representada y no fue firmada por ella, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no ejerció el medio idóneo de ataque sobre dicha impugnación. Así se establece.

Marcada “C”, cursante en los folios 39 y 40, copia de horario de trabajo, con el cual la parte pretende demostrar que se le otorgaba un solo día libre a la semana al extrabajador. Al respecto se observa que los mismos fueron atacados por la parte a quien se le opone, por ser copia simple, carecer de firma y sello y no emanar de su representada, motivo por el cual quien decide los desecha del material probatorio. Así se establece.

2.-EXHIBICIÓN: En lo atinente a la exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional de la parte actora, solicita que la parte demandada EXHIBA: lo siguiente:

A. Los originales de los RECIBOS DE PAGO, entregados en cada quincena a los trabajadores en divisa americana, desde el 04 de junio de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2023, con el objeto de demostrar el salario en divisa americana devengado por su representado, y la omisión por parte de la empleadora de plasmar en ello, el pago del día libre adicional, pago de días domingos, bono nocturno y cesta ticket.
B. La exhibición de los originales de los HORARIOS DE TRABAJO COLOCADOS EN LA CARTELERA INFORMATIVA, desde el 04 de junio de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2023, pretendiendo demostrar el único día libre a la semana y los días domingos trabajados, de manera regular y permanente. A los fines de demostrar el único día libre en la semana y los días domingos trabajados, de manera regular y permanente.
C. La exhibición del LIBRO DONDE CONSTE CONSTANCIA DE HORA Y FECHA DE LA ENTREGA DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. Con el objeto de demostrar que a su representado nunca se le dio contrato de trabajo o transacción de salario o propinas.
En la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir las documentales objeto de exhibición. Al respecto, este Tribunal se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha solicitud fue realizada de forma genérica, es decir no se señalo con precisión los datos sobre los referidos documentales. Así se establece.

3.-TESTIMONIALES:

En cuanto a la testimonial del ciudadano JEAN CARLOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.983.557, la Juez A-quo dejo constancia que NO compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido, esta alzada NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadanos JULIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.735.131 y LUÍS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.923.919; se dejo constancia que sí comparecieron a rendir sus deposiciones a la audiencia de juicio, a pesar que los mismos fueron tachados por la representación judicial de la parte accionada, el Tribunal A quo declaro improcedente la tacha de testigo otorgándoles valor probatorio a sus deposiciones, lo cual no es compartido por este Tribunal de Alzada toda vez que de conformidad con la doctrina y jurisprudencia patria los mismos tienen un interés particular en la resolución del conflicto, razón por la cual se desechan los referidos testigos. ASÍ SE ESTABLECE

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada trajo a los autos la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. ASÍ SE ESTABLECE.

1.- TESTIMONIALES:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos: ANDRÉS PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.020.754; MARIO OPORTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.668.422; EDUARDO ÁNGULO, titular de la cédula de identidad N° V-17.426.596; y JHOEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.889.494, la Juez A-quo dejo constancia que NO comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, esta alzada NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- INFORMES:

La parte accionada trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigidos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). De seguida, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de Informes siendo Homologado dicho desistimiento en la instalación de la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, esta alzada NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

3.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Juzgadora que en la presente causa la controversia radica en relación a que “la sentencia recurrida parte del falso supuesto de derecho al establecer que le corresponde a la parte demandada probar la inexistencia de la relación de trabajo, cuando es negada en la contestación de la demanda, está claro que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores establece que negada la prestación personal de servicios le corresponde al actor demandante comprobar y demostrar la existencia de ese hecho constitutivo de prestación de servicio para que opera su favor la presunción de laboralidad; que el tribunal parte de una falsa valoración por cuanto tenemos tres puntos, primero respecto a las pruebas documentales: las pruebas documentales que fueron insertas del folio 35 al folio 40 fueron impugnadas por esta representación, fueron desconocidas por no emanar de nuestra representada (…) sin embargo, el Juez de la recurridá no hizo mención que nosotros impugnamos las copias, solamente hizo mención que realizamos observaciones y le dio valor probatorio a esas documentales en base al artículo 10 de la ley en base a la sana crítica, quebrantando el orden público establecidas en la ley, por lo tanto solicitamos que dichas documentales no se le otorguen valor probatorio; la otra prueba promovida por la parte actora fue la prueba de exhibición: a la cual la recurrida le dio valor por la falta de presentación de la misma, nosotros expusimos en nuestra audiencia de Juicio que mal puede nuestra representada consignar un documento que no existe y mucho más cuando se está negando la existencia de la relación de trabajo, (…), por lo tanto pretende probar con esa prueba de exhibición el no cumplimiento de supuestas obligaciones laborales que por su condición de inexistente mal puede ser probada por esta prueba. Tercero y lo más grave de ver ciudadana Juez a nuestro punto de ver es la prueba de testigos: la sentencia recurrida le dio pleno valor a los testigos partiendo de que no hay mejor testigo del que tiene que da fe presencial de los hechos y le otorga un carácter de trabajadores a unos testigos cuya condición está siendo debatida actualmente en juicios idénticos en dos demandas que existen interpuestas por la parte, por el representante judicial de la parte actora en contra de mi representada, incluso una demanda del testigo ciudadano Julio Castillo fue declarada sin lugar, es decir, el Tribunal no le dio su condición de trabajador, entonces, como va a venir el Tribunal aquo a darle condición de trabajador, y este darle pleno valor probatorio a esa prueba, vamos más allá nosotros tachamos el testigo promovimos en su oportunidad los documentos copia certificada de la demanda, copia certificada del escrito de promoción, copia certificada de la contestación a sabiendas de que es un hecho notorio y judicial de fácil comprobación en el Juris por este Tribunal, es ingresar y darse cuenta que dicho testigos tienen demandas incoadas en contra de nuestra representada. Que ha dicho, que dice el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser testigos las personas que tengan interés directo en la resulta de un juicio, (…) por lo tanto a nuestro parecer dicho testigo están viciados por lo tanto su declaración no puede ser tomada en consideración, (…), y vamos más allá el Tribunal de la recurrida este condenó a mi representada como si fuera una admisión de hecho, entonces me pregunto para que nosotros contestamos la demanda, para que promovemos pruebas, para que evacuan pruebas, sencillamente las consecuencias jurídica es la misma es como si no hubiera asistido a la audiencia preliminar, en qué sentido digo esto, en la contestación de la demanda se hace mención de que todos los excesos legales tienen que ser demostrados por el por el actor, excesos legales como los días feriados, los días de descanso, los días compensatorios que están reclamando, esos excesos legales no fueron demostrados en autos, pero si me condenaron a mi representado a pagarlos.”.

II.- En este sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada:

1.- Respecto al punto de apelación de la parte demandada, relativo a: “que la sentencia recurrida parte del falso supuesto de derecho al señalar que le corresponde a la parte demandada probar la inexistencia de la relación de trabajo, toda vez que cuando es negada la relación de trabajo en la contestación de la demanda, está claro que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que negada la prestación personal de servicios le corresponde al actor demandante comprobar y demostrar la existencia de ese hecho constitutivo de prestación de servicio para que opera su favor la presunción de laboralidad, igualmente el artículo 506 del Código Procedimiento Civil y la sentencia del Distribuidora de Pescado Perla Escondido, establece la forma, el mecanismo en cómo se distribuye la carga de la prueba, cuando el demandado niega la existencia de la prestación de servicios, niega a la relación de trabajo le corresponde al actor demostrar el hecho constitutivo vuelvo a decir o la prestación de servicio para que opere la presunción norma establecida en la ley, dicho eso queda claro que le corresponde al actor negada la relación de trabajo (…)”.

2.- Al respecto se destaca, que si bien es cierto se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, igualmente se establece que en los casos del reclamo de pagos exorbitantes, la carga la tendrá el demandante; como se puede apreciar en la sentencia N° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo por la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022.

3.- Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo. En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

”…1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

4.- Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

En cuanto a la relación laboral aludida por la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora una vez analizado los argumentos antes señalados, así como las diferentes jurisprudencias indicadas, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A, en su contestación de la demanda adujo que el demandante no presto servicio para la entidad laboral supra señalada, en tal sentido, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo.
A la vista de lo anterior, del análisis conjunto del material probatorio en el presente asunto, se evidencia de la prueba documental marcada con la letra “B” cursante al folio 38 del expediente, que fue previamente valorada por este Juzgado, contentiva de la copia simple de la constancia de trabajo de fecha 09 de junio de 2023, dirigida al Banco Banesco Banco Universal, emanada de la entidad de trabajo Inversiones la Pagoda 2021, C.A., suscrita por el ciudadano DAVID LEUNG en su carácter de Presidente de la empresa demandada, de la cual se desprende que la entidad de trabajo hace constar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN prestó sus servicios para la demandada a partir del 04 de junio de 2022, ejerciendo el cargo de Cocinero, con una remuneración mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 130,00), no obstante, a pesar que dicha documental fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación judicial de la parte demandada no utilizó el medio idóneo de ataque sobre dicha impugnación, es decir, al desconocer dicha documental por ser copia simple, no emanar de su representada y no fue firmada por ella, y al ser ratificada dicha documental por la representación judicial de la parte actora, ha debido la representación judicial de la parte demandada promover la prueba de cotejo a fin de desvirtuar el contenido y la firma de la misma. De igual forma pudo verificar este Tribunal que la persona que firma la constancia de trabajo marcada con la letra “B” es el ciudadano DAVID LEUNG en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, lo cual concatenado con la copia del documento constitutivo de la empresa que riela a los folios 46 al 55 y el poder que cursa a los folios 22 al 26 ambos consignados por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que es la misma persona que firma la constancia de trabajo dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, no siendo desconocido por la representación judicial de la parte demandada la autoría de quien suscribe la constancia de trabajo. Asimismo se evidenció de la constancia de trabajo marcada con la letra “B” que la misma posee el logo de la entidad de trabajo demandada, lo cual adminiculado con el logo de la Filipina y la Bandana que portaba el trabajador en la audiencia de Juicio, llevan a la convicción de este Tribunal de Alzada, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, indicios y presunciones y con fundamento en el principio in dubio pro operario, que en el caso sub iudice se evidenció de forma contundente que con dicha documental la parte actora logró demostrar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 19.327.039, fue trabajador de la empresa demandada, la fecha de inicio, el cargo ejecutado y el salario devengado por el accionante. En este sentido queda demostrado tal hecho en atención a lo establecido en el test de laboralidad supra indicado tal y como acertadamente lo hizo la Juez de la recurrida, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a la inexistencia de la relación laboral. Así se decide

III.- Una vez determinada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano EDAGR ALEXANDER MARIN MARIN y la parte demandada INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A., pasa esta Juzgadora a determinar el Salario devengado por el trabajador para luego pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En lo que respecta al salario alegado por el actor, se evidencia que el mismo señala en su libelo de demanda que el salario era de 400$ mensuales, mas la cantidad de 120$ mensuales por conceptote propina, mas 69,33$ por concepto de cuatro días libres trabajados, mas la cantidad de 117,87$ por las incidencias de los días domingos trabajados no pagados, para un total de 720,20$ mensuales. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó de forma absoluta la relación laboral entre el actor y la demandada, y a todo evento negó que el accionante devengara un sueldo de de 400$ mensuales, mas la cantidad de 120$ mensuales por conceptote propina, mas 69,33$ por concepto de cuatro días libres trabajados, mas la cantidad de 117,87$ por las incidencias de los días domingos trabajados no pagados, para un total de 720,20$ mensuales, por cuanto a su decir nunca fue trabajador de la demandada, aunado a ello que no hubo pacto expreso en moneda extranjera y de acuerdo a los criterios reiterados de la Sala Social los excesos legales tienen que ser demostrados por el actor.

2.- En tal sentido, en lo referente al reclamo del pago en divisa de moneda extranjera (US$), cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 599, de fecha 07 de noviembre de 2022, la cual se refiere a que debe haber previamente un acuerdo entre las partes para que proceda el reclamo en divisa de moneda extranjera, se desprende de la misma lo siguiente:

De tal modo que, la exigencia de pago de servicios debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.

3.- Por otro lado, las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en términos similares, flexibilizando la posición anterior, en cuanto a que, de no haber un instrumento físico donde se haya pactado el pago en divisa de moneda extranjera, se debe demostrar mediante cualquier otro medio probatorio, lo cual se puede apreciar en la sentencia N° 244, de fecha 15 de noviembre de 2022, donde se pronunció en los siguientes términos:

”…el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, se le condenó al pago de dicho concepto.

Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… “.

4.- Ahora bien, en atención a las sentencias emblemáticas de la misma Sala (de Casación Social), con respecto a la exigencia del reclamo pagadero en divisa de moneda extranjera, específicamente en las N° 062, 269 y 036, de fechas 10 de diciembre de 2020, 08 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, se estableció que sí la obligación de lo pactado entre las partes nacía con la especificación del pago con una moneda extranjera y se materializaba en esas condiciones, se podía exigir su cumplimiento en los mismos términos, es decir en divisa de moneda extranjera, no obstante la parte demandante tenía la carga de demostrar – probar – tal circunstancia, motivo por el cual debía traer a los autos las pruebas correspondientes donde se pudiera evidenciar tal caso fáctico.

5.- En el caso bajo estudio, la parte actora alega haber percibido un salario anclado a una moneda extranjera (dólar americano), lo cual ha sido negado por la demandada tanto en su contestación como en las defensas orales expuestas en audiencia. Es por ello que se hace necesario verificar el criterio Jurisprudencial actualizado, con relación a las obligaciones de pago de salario en moneda extranjera. Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 146 de fecha doce (12) de abril de 2023 estableció:

“(…) En el presente caso, se observa que fue demostrado con el contrato individual de trabajo celebrado por las partes en fecha 1° de junio de 2015, la voluntad expresa de fijar el salario en bolívares, en la cantidad de "CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.120,63) mensuales", quedando sujeta a la convención de las partes, en caso de que no se realizara el pago en bolívares, la forma, modalidades, moneda y tasa cambiaria del pago de la remuneración del accionante; en consecuencia, se toma dicho monto para el pago de los conceptos reclamados, siendo éste el último salario percibido por la parte actora. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente; en razón de lo cual se concluye, que el señalamiento del actor referido a que el pago del salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo, tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022. (caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dicven) cuando señala: "(...) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la "convención especial".

6.- Por consiguiente, las documentales marcadas con la letra “A” cursante a los folios 35, 36, 37, denominados recibos de pagos en divisas en copia simple, sin sello húmedo ni identificación alguna de la entidad de trabajo, mediante la cual la parte pretende demostrar que al extrabajador se le pagaba en divisa Americana, se observa que los mismos fueron atacados por la parte a quien se le opone, por ser copia simple, carecer de firma y sello y no emanar de su representada, los cuales no son elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario del ex trabajador fue acordado en moneda extranjera desde el inicio de la relación laboral, sino todo lo contrario, pues lo que se evidencia de la constancia de trabajo marcada con la letra “B”, es que la remuneración del ex trabajador se convino en bolívares, es decir una remuneración mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 130,00), por lo que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela (…)” (Énfasis de este Tribunal).

7.- De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad dos supuestos de hecho totalmente relevantes, en primer lugar que debe haber la existencia de una convención especial a los efectos de pactar el pago de salario en moneda distinta a la de curso legal cuya carga probatoria es de quien lo alegue; en segundo lugar que de existir esa convención especial la misma debe estar suscrita por las partes y desarrollada en forma de contrato, cláusula o acuerdo de donde se desprenda literalmente que la contraprestación al servicio fue pactada en moneda extranjera.

8.- Precisado lo anterior, evidencia quien suscribe que la parte actora mas allá de lo esgrimido en el libelo de demanda, no aportó a los autos elemento probatorio alguno con el que pudiera demostrar la convención especial para el pago en moneda extranjera del salario, al contrario, se verifica de la prueba documental denominada “constancia de trabajo” aportada por la parte actora, marcada con la letra “B”, que la remuneración del ex trabajador se convino en bolívares, es decir una remuneración mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 130,00), ue el salario mensual fue estipulado en moneda de curso legal, lo que indudablemente genera plena convicción a esta juzgadora que la percepción salarial recibida por el actor en la relación de trabajo que lo unió a la demandada se pactó desde su inicio en Bolívares Soberanos hoy Bolívares digitales, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud que se tomó el salario de CIENTO TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 130,00), señalado en la constancia de trabajo consignada marcada con la letra “B”, a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos acordados en la presente causa. En consecuencia se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a la composición salarial. Así se decide.
IV.- Establecido como ha sido el salario mensual que devengaba el accionante, seguidamente se indica que la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra deberá ceñirse a los parámetros que se especifican a continuación:
1.- Prestaciones sociales:
La cuantificación de lo adeudado por este concepto, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, el 4 de junio de 2022, hasta la fecha de egreso el 29 de diciembre de 2023, considerando el salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 130,00), tomando en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que correspondan a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y de utilidades conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.

En tal virtud, el perito deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de 15 días de salario integral a calcular con base al ultimo salario diario integral.

De igual forma, deberá calcularse los 2 días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 eiusdem, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los 2 días adicionales procede después del primer año de servicio, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 130,00), luego deben sumarse los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 ibídem.

Asimismo, se debe efectuar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por todo el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso 4 de junio de 2022, hasta la fecha de egreso el 29 de diciembre de 2023, que corresponde a la cantidad de 1 años y 6 meses, y a los efectos del cálculo respectivo equivalen a 2 años en razón de 30 días por año, multiplicado por el último salario integral diario.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales-, y el producto de dicha suma deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
2.- Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar, tomando como referencia el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, es decir, desde el 4 de junio de 2022, hasta la fecha de egreso el 29 de diciembre de 2023, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. Así se establece.
3.- Indemnización por despido justificado:
Respecto a esta reclamación, la parte demandada no logró demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo, toda vez que se limito a negar la relación laboral, así como a rechazar y contradecir que el demandante haya sido despedido en fecha 29 de diciembre de 2023, por ordenes del Presidente ciudadano David Leung, aduciendo que le corresponde al actor demostrar la fecha de inicio y fin de la supuesta relación de trabajo, en tal sentido, se declara la procedencia de dicho concepto, la cual deberá ser cuantificada por el experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.
4.- De las utilidades 2023:
Referente a las utilidades, igualmente, la actora reclama este concepto solo en lo que respecta a las utilidades fraccionadas del último año de servicios (2023), por lo que se acuerda la procedencia del mismo al no haber sido demostrado su pago liberatorio por la demandada, la cual deberá ser cuantificada por el experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta que la entidad de trabajo paga 30 días reutilidades anuales, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al salario previamente establecido por este Tribunal. Así se decide
5.- De las vacaciones y bono vacacional vencido periodo 2022 - 2023:
Con relación a este concepto, se solicitó el pago de vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2022 – 2023, se acuerda la procedencia de los mismos al no haber sido demostrado su pago liberatorio por la demandada. En tal sentido, se determina conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que corresponde el pago del equivalente a la 15 días de vacaciones más 15 día de bono vacacional, más 6 días de descanso obligatorio, para un total de 36 días, el cual deberá ser calculado en base al salario normal establecido por este Tribunal de Alzada mediante la experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser cuantificada por el experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.
6.- De las vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2023 - 2024:
Con relación a este concepto, se solicitó el pago de la fracción del periodo 2023-2024, se acuerda la procedencia de los mismos al no haber sido demostrado su pago liberatorio por la demandada. En tal sentido, se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y dado que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado, en relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2023-2024, en proporción a los meses completos de servicio durante esos años, es decir, 6 meses, como pago fraccionado, el cual deberá ser calculado en base al salario normal establecido por este Tribunal de Alzada mediante la experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser cuantificada por el experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.

7.- Días Domingos Laborados + 50% de Recargo y Días Libre Trabajados:

El accionante aduce en su libelo de la demanda que “El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 88 establece lo siguiente (…) “En todos los casos el día domingo deberá pagarse de conformidad con el articulo 154 LOT, hoy 119 y 120 LOTTT”. La empresa no pago los días domingos trabajados desde el 04 de junio de 2022, hasta el 29 de diciembre de 2023, a ningún tipo de salario, estando obligada a pagarlo a salario normal, mas el 50% de recargo y con respecto al salario que debe tomarse para el calculo, los artículos 144 y 119, 120 de la LOT y LOTTT, y de conformidad con la Sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2005, cuyas partes: Ismael Aníbal Marcano, contra la empresa INGELUB, C.A. (…) “teniendo en cuenta en el caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del ultimo salario”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado se destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o sábados, domingos y feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…” , por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar el criterio doctrinal respecto de la carga de la prueba, fijado por la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia,

“…Ahora bien, el punto central de la controversia es la procedencia del pago de las comisiones reclamadas en el libelo. Al respecto se observa que quedó demostrado que RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA percibía un salario mixto, conformado por una parte fija, un bono que se cancelaba trimestralmente y una parte variable configurada por dos tipos de comisiones, unas derivadas de aplicar el 4% sobre la venta de equipos y productos de la accionada y otra del 10% sobre la contratación de servicios brindados por ésta, y de la lectura del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a lo expresamente pactado en él, quedó establecido que la obligación de pagar tales comisiones se perfeccionaba para la empresa, al constar en su contabilidad el pago de las facturas. Ni de las facturas que fueron exhibidas por petición del actor, ni mediante ninguna otra prueba, se evidenció el pago de la venta de productos, ni de la contratación de servicios que justificaran la cancelación de las comisiones pretendidas, razón por la cual, al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Asimismo, de las pruebas de autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la accionada de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo que la unió con el demandante, motivo por el cual, no procede el pago de los conceptos reclamados en la demanda…”

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde a la actora la carga de demostrar el derecho al pago de los en excesos domingos y días libres trabajados. En este sentido, del análisis de las documentales cursantes a los autos, no se evidencia prueba alguna que haga presumir a esta Alzada que el accionante laboro los días reclamados, razón por la cual considera quien decide que al no probar la parte actora los conceptos reclamados en exceso domingos y días libres laborados, dichos conceptos reclamados deben ser declaradas improcedentes. ASI SE ESTABLECE:
8.- Bono de Alimentación o Cesta Ticket:
Con respecto al pago del bono de alimentación reclamado, se acuerda la procedencia del mismo al no haber sido demostrado su pago liberatorio por la demandada. En tal sentido, dicho pago deberá efectuarse desde el 04/06/2022 hasta el 29/12/2023, tal y como se indica a continuación.

04/6/22 al 30/6/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 26 días = Bs 39,00
01/7/22 al 31/7/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 31 días = Bs 45,00
01/8/22 al 31/7/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 31 días = Bs 45,00
01/9/22 al 30/9/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/10/22 al 31/10/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/11/22 al 30/11/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/12/22 al 20/12/22 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
07/1/23 al 31/1/23 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/2/23 al 28/2/23 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/3/23 al 31/2/23 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/4/23 al 30/4/23 = valor cesta ticket Bs 45,00 valor c/día Bs 1,50 x 30 días = Bs 45,00
01/5/23 al 31/5/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/6/23 al 30/6/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/7/23 al 31/7/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/8/23 al 31/8/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/9/23 al 30/9/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/10/23 al 31/10/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/11/23 al 30/11/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 1000,00
01/12/23 al 29/12/23 = valor cesta ticket Bs 1000,00 valor c/día Bs 33,33 x 30 días = Bs 966,57

9.- Intereses de Mora e Indexación:
Se condena a la parte co-demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demandada y Así se decide
Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, esta Juzgadora declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS MALAVE GONZÁÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el números 80.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.039, contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021, CA; CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.

Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS MALAVE GONZÁÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el números 80.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARIN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.039, contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021, CA; CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO