REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2024-001271
PARTE ACTORA: YLLEN VICTORIA BRICEÑO AGUILAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATRY LOURDES CAMPOS SAEZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO HÍPICO SPORT BOOK GRUPO EL YANKEE 14, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, REINALDO ALVAREZ Y JESUS MOLINARES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto que en fecha 04 de abril de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual le solicitaba a las partes aclarar los términos y forma de presentación de lo que denominaron transacción, presentada en fecha 31 de marzo de 2025; y por cuanto en fecha 28 de abril de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, YLLEN VICTORIA BRICEÑO AGUILAR, y demandada, CENTRO HÍPICO SPORT BOOK GRUPO EL YANKEE 14, C.A., abogados NATRY CAMPOS y REINALDO ALVAREZ, IPSA N° 221.086 y 81.446, solicitando se imparta homologación respectiva; se ordene la entrega de los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos a cada parte, y finalmente el cierre y archivo del expediente.
En tal sentido, atendiendo a lo peticionado por las partes, y de lo que se desprende de sus posturas en las cláusulas primera y segunda, y del arreglo transaccional contenido en la cláusula tercera, donde las partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convinieron en fecha 31 de marzo de 2025, fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que por cualquier razón o motivo pudiera tener la parte demandante a reclamar a la parte demandada, la suma de 1.000$, pagados de la siguiente manera: 500$ en dinero efectivo, y 500$ pagados en bolívares calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela en la fecha señalada, mediante pago móvil, cuyos datos se encuentran mencionados en el escrito transaccional; liberando la parte actora a la demandada de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente, de la relación laboral y/o de los contratos de trabajo, del trato recibido y de la terminación de la relación de trabajo, otorgándole el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto, por los conceptos relacionados en la cláusula cuarta.
En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes en el escrito transaccional, y presentada la aclaratoria solicitada, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del mismo, se evidenció que la parte actora se encontraba debidamente representada en la oportunidad en la que presentaron el escrito transaccional y realizaron el pago acordado y recibido, por abogada de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, según instrumento poder que riela a los autos; y asimismo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas, el cual se encuentra suscrito por ambas partes en el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes en el presente procedimiento, en lo que respecta a la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YLLEN VICTORIA BRICEÑO AGUILAR, contra la empresa demandada CENTRO HÍPICO SPORT BOOK GRUPO EL YANKEE 14, C.A.. Ahora bien, la presente homologación no abarca los conceptos “….por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo…”, y lo relacionado con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, mencionados en la cláusula cuarta, ya que no se encuentra demandado.
Se ordena la entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, para lo cual se le insta a presentar las diligencias solicitando las mismas.
Finalmente, se da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 214° y 165°.
Se deja constancia que en virtud de lo contenido en la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, con motivo del ahorro energético y su prórroga, los Tribunales Laborales despacharan los días lunes, miércoles y viernes, donde realizaran todos los actos previstos y las actuaciones procesales correspondientes.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de mayo de 2025. Años 215° Independencia y 166° de Federación.-
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
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