REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2024-001335

Partes Demandantes: JOSÉ GERARDO GUERRERO GRANADOS, JESÚS ALBERTO VILLALOBOS PORTALES, JESÚS GONZALO TORRES JAIME y MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.208.823, V-6.065.024, V-8.764.508 Y V-10.893.456, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JACQUELINE ADELA PALMA FLORES y LIONEL DE JESÚS CAÑA, inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.794 y 32.140, respectivamente.
Parte Demandada: Entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: ANDREA CAROLINA HUAMANI GUERRERO, FRANCIS MARTZ FERNANDEZ MATERAN y MARÍA JOSE GARCÍA SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 296.417, 199.234 y 316.491, respectivamente.
Motivo: Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales, Derecho a la jubilación, Pago de salarios dejados de percibir, Nulidad de las renuncias y transacciones denominadas “Liquidación Laboral por retiro y Acuerdo Transaccional” Beneficios retenidos durante la Suspensión de Trabajo y Otros conceptos y Beneficios Laborales.

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales, Derecho a la jubilación, Pago de salarios dejados de percibir, Nulidad de las renuncias y transacciones denominadas “Liquidación Laboral por retiro y Acuerdo Transaccional” Beneficios retenidos durante la Suspensión de Trabajo y Otros conceptos y Beneficios Laborales, incoare los ciudadanos JOSÉ GERARDO GUERRERO GRANADOS, JESÚS ALBERTO VILLALOBOS PORTALES, JESÚS GONZALO TORRES JAIME y MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.208.823, V-6.065.024, V-8.764.508 Y V-10.893.456, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Jacqueline Adela Palma Flores y Lionel de Jesús Caña, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.104.794 y 32.140, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo; cambiada su denominación social por Resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre del 2000, cuya Acta quedó inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre del 2000, najo el N° 35, Tomo 223-A SDO., y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, cuya Acta quedó inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 225-A SDO., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30137013-9 debidamente representada por su apoderada judicial abogada Andrea Carolina Huamaní Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.417, tal como se acredita en instrumento poder que corre a los autos, y la persona jurídica demandada, de acuerdo a la facultad conferida por instrumento poder de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que consta a los folios 35 al 43 de la segunda pieza.

Con vista al escrito transaccional presentado en fecha 23 de abril de 2025, así como el instrumento poder inserto a los folios 35 al 43 de la segunda pieza, qué acredita la facultad para transigir de la apoderada judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., este Tribunal revisa el contenido del mismo, y, verifica que comprende los conceptos demandados en el escrito libelar (en cuanto a la demanda por diferencia), en relación al ciudadano JOSÉ GERARDO GUERRERO GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.823, y la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada por la apoderada MARÍA JOSÉ GARCÍA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.491, ofrece al ciudadano JOSÉ GERARDO GUERRERO GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.823, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.059.470,00), cancelados de la siguiente manera: Al ciudadano JOSÉ GERARDO GUERRERO GRANADOS, directamente a la cuenta de BBVA PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Cuenta N° 010880578320200009332, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.812.333,60), y, a la abogada JACQUELINE ADELA PALMA FLORES deposito directamente a la cuenta personal del BANCO DE VENEZUELA, signada con el número N° 01020263920000100405, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.247.136,40).

En cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demandó Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales, Derecho a la jubilación, Pago de salarios dejados de percibir, Nulidad de las renuncias y transacciones denominadas “Liquidación Laboral por retiro y Acuerdo Transaccional” Beneficios retenidos durante la Suspensión de Trabajo y Otros conceptos y Beneficios Laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.):
“(…)

Lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).”

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, facultada para transigir y, la comparecencia de la parte actora, es por lo que, este Tribunal Homologa dicha transacción, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su escrito libelar, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 23 de abril de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.059.470,00), cancelados de la siguiente manera: Al ciudadano JOSÉ GERARDO GUERRERO GRANADOS, directamente a la cuenta de BBVA PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, signada con el número N° 010880578320200009332, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.812.333,60), y a la abogada JACQUELINE ADELA PALMA FLORES directamente a la cuenta personal del BANCO DE VENEZUELA, signada con el número N° 01020263920000100405, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.247.136,40).

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, solamente en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GERARDO GUERRERO GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.823, dándole efecto de cosa Juzgada. Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el escrito libelar, en los términos señalados en la presente decisión, únicamente en lo que respecta al ciudadano JOSÉ GERARDO GUERRERO GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.823, debidamente asistido por la abogada Jacqueline Adela Palma Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.794, contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (parte Demandada), representada por la abogada María José García Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.491, dándole autoridad de cosa juzgada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La Juez,

Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria

Abg. Nivia Mendoz