REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
212º y 163º


ASUNTO: AH21-X-2025-000017 (AP21-L-2025-000631)

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO SALAS LARA, cédula de identidad NºV-21.131.259.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIOAL ÁLVAREZ SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº49.596; acreditación que consta en autos.

PARTE DEMANDADA: MARICARO PRODUCCIONES, C.A., INVERSIONES BARTSAEM C.A., INVERSIONES J. BAROL S.A, y PRODUCCIONES O. B. S. C. A., y de forma personal y solidaria los ciudadanos OMAR DE JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ, SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ, ARLINE MAGALI SUÁREZ y HÉCTOR RAFAEL BARTOLOZZI SUÁREZ titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.644.150, V-17.542.510, V-4.078.414 y V-10.552.264 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y LA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS A LOS AUTOS.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Visto auto de fecha siete (7) de mayo de 2025, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar, requerida o solicitada por la parte Demandante, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2025, donde expresamente señaló:

“…ante usted acudo muy respetuosamente a fin de solicitar se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR Y SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las acciones y bienes propiedad de las entidades de trabajo… y sobre bienes propiedad de los ciudadanos demandados solidariamente, … que a su vez permita asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas con ocasión a la terminación de la relación laboral entre mi mandante y, el grupo e empresas antes identificado y, resguardar las posibles resultas, de recaer en el presente asunto una sentencia condenatoria contra las co demandadas; en razón de las razones de hecho y de derecho que se especifican:
…omissis…
Es importante destacar que, la cuantía de la presente demanda es por la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS ($ 50.920,50),
…omissis…
Lo cual implica, a simple vista, que nos encontramos frente a una cantidad de dinero importante y considerada que, generaría sin duda alguna, un impacto en el patrimonio de las empresas y sus accionistas y, en consecuencia, la posibilidad efectiva de no cumplir con las obligaciones dinerarias con el ex trabajador; aunado al hecho que, por ante este Circuito Judicial Laboral, cursan otras causas contra los co demandadas; razón por la cual mi representado requiere la existencia de una garantía real que, le permita asegurar el cobro de su pretensión.
Por lo que, considero oportuno y urgente solicitar las Medidas Cautelares, arriba indicadas para que, constituyan una garantía de cobro de las acreencias laborales de mi poderdante; ante el temor fundado y, la ejecución por parte de las co demandadas, de actividades ilegales en el eventual caso de una quiebra, a todas luces fraudulenta, traspasos o insolvencia durante la tramitación de la presente acción y, mientras se resuelva el fondo de la controversia que, podría constituir un daño irreparable para la demandante;
…omissis…
De las documentales consignadas, se puede deducir Ab initio; de irregularidades que comprometen gravemente el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ya que coloca en duda la liquidez financiera de las sociedades mercantiles para hacer frente a los derechos exigidos por la ex trabajadora (sic) en el presente juicio, quedando así ilusoria la ejecución del fallo:
…omissis…
No cuentan las citadas co demandadas con los recursos económicos necesarios y suficientes para honrar los compromisos laborales a favor de mi representada.
…omissis…
Documental ésta, que hace presumir que, existe en la antes identificada entidad de trabajo, un pleito judicial de carácter penal que puede incidir gravemente en su patrimonio y la conlleve a evadir su responsabilidad frente a mi poderdante.
…omissis…
Aunado a este hecho o intencionalidad de las co demandadas de la presente causa informo a este Digno Tribunal que, el propietario de dicho local comercial, así como del terreno en referencia, es la sociedad mercantil INVERSIONES J. BAROL S.A., lo cual evidencia fehacientemente la intención de las co demandadas de insolventarse con la finalidad de no honrar los compromisos laborales pendientes con mi representada;.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo especial, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión y tal como el Dr. Juan García Vara, en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, y lo señaló en los siguientes términos:

“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es, el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, y con ocasión al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, señaló:

“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en ´…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, esta Jurisdicente observa y aprecia que la parte Demandante acompañó recaudos marcado A en copia simple constancia de trabajo, donde se evidencia el nombre de la empresa hoy demandada MARICACO PRODUCCIONES C.A., y nombre y apellido de la hoy demandante, todo lo cual configura el fumus boni iuris, haciendo la salvedad a criterio de este Tribunal, que en esta fase del juicio principal, fase de sustanciación y con vista la medida preventiva solicitada, tal recaudo desde el punto de vista de la cognición cautelar, se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo, ya que ello corresponde a la fase de juzgamiento, es decir, juicio. De tal manera, que el pronunciamiento solo vincula a los efectos de la decisión inherente a la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

En cuanto a los recaudos marcados “B” en copia simple documentos que vinculan al Registro Mercantil y estatutos sociales de la hoy demandada MARICARO PRODUCCIONES C.A., INVERSIONES BARTSAEM C .A., INVERSIONES J. BAROL S.A. y PRODUCCIONES O.B.S. C.A.; de donde se resalta el capital social de las empresas al momento de su constitución. Todos estos recaudos dan un viso de verosimilitud (fumus boni iuris), sin prejuzgar sobre el fondo, ya que ello corresponde a la fase de juzgamiento. Empero, en nada se advierten acciones por parte del la hoy demandada y los solidariamente demandados, que hagan presumir de su morosidad o que manifiesten insolvencia o hechos encaminados a insolventarse; incluso este Tribunal observa del propio escrito libelar que la Demandante afirma, más allá del capital social con el cual se constituyó la sociedad mercantil, que a su decir, le pagaban en el transcurso de la relación de trabajo, con la unidad de cuenta dólar americano, es decir, en divisas. Por lo cual, se advierte del propio dicho de la parte Demandante, que el hoy demandado ha pagado en divisas, no obstante, su reclamo versa sobre el diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo cual presumiendo la buena fe siempre, y que lo contrario debe probarse y debe constar en el expediente para que el Juez decrete la medida cautelar y como quiera que no constan elementos en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia o que se encamina a insolventarse, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR las medidas solicitadas. Así se decide.-

En este mismo sentido, la parte Demandante promueve marcado “C” en copia simple comunicación sin firma donde la División de Experticias Contables Financieras del CICPC, requiere documentación contable a unas de la empresas demandadas. No obstante, ello en nada hace presumir a este Tribunal de actuaciones por la parte Demandada de insolventarse; por lo cual presumiendo la buena fe siempre, y que lo contrario debe probarse y debe constar en el expediente para que el Juez decrete la medida cautelar y como quiera que no constan elementos en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia o que se encamina a insolventarse, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR las medidas solicitadas. Así se decide.-

En este orden de ideas, la parte Demandante promueve marcado “D”, “E” y “F”, en copia simple y algunas ilegibles, documentos vinculados con la propiedad de un terreno de una de las codemandas INVERSIONES J. BAROL S.A., de donde al decir de la parte Demandante se presume se encuentra en venta. No obstante, no se evidencia certeza alguna al respecto que genere convicción a este Tribunal, con ocasión a lo afirmado por la parte Demandante; por lo cual presumiendo la buena fe siempre, y que lo contrario debe probarse y debe constar en el expediente para que el Juez decrete la medida cautelar y como quiera que no constan elementos en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia o que se encamina a insolventarse, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR las medidas solicitadas. Así se decide.-

En consecuencia, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho señalados, no constan en autos los medios probatorios suficientes o necesarios que generen convicción a esta Jurisdicente, para acordar las medidas cautelares solicitadas, por lo cual le resulta forzoso NEGAR la misma. Así se declara.

En este mismo sentido, y en mayor abundamiento, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Demandante solicitó medidas preventivas o cautelares, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei. No obstante, no puede esta Juzgadora perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro, que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos esta Juzgadora, considera que no se aportaron los elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión, porque incluso se aduce que la Demandada pagó durante la supuesta relación laboral a través de la unidad de cuenta en divisas o dólares americanos; por lo tanto, de la revisión de las actas procesales, no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, por lo cual la medida carecería de finalidad, por lo cual no puede esta Juzgadora decretarla. Finalmente, por lo ut supra señalado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007; 10 de marzo de 2008, y 18 de febrero de 2013, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, por cuanto no concurren los requisitos señalados por el legislador adjetivo especial, fundamentalmente el periculum in mora, lo que hace que la medida carezca de finalidad. Así se decide.-
La Jueza Titular

Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria titular
Carmen Cordero

En el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria titular
Carmen Cordero