REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2019-000141
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio incoado por el ciudadano DAVID OCHOA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.816, representado por la abogada Nury García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº95.666, en contra de la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A. (GRUPO MÉDICO SIMÓN LUSGARDEN, C.A)., y solidariamente contra los ciudadanos: JULIO ALFREDO OCHOA CARRASQUEL, BERNARDO MIRABAL FUENTES, DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL, KAREN MARÍA VELÁZQUEZ y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-3.688.937, V-2.507.923, V-6.822.932, V-3.993.685 y V-4.404.071 respectivamente, representada la persona jurídica por el abogado Daniel Ardila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº86.749; este Tribunal con vista a escrito de fecha 5 de mayo de 2025, presentado por la representación judicial de la parte Demandada, mediante la cual señaló y solicitó:
“… es por ello que el tribunal que conozca de la causa en fase de ejecución de sentencia tiene el imperativo de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República y suspender la causa por noventa (90) días.
Particularmente, en caso de demandas frente a clínicas o instituciones de salud es obligatoria la notificación a la Procuraduría General de la República y suspender la causa por noventa (90) días, habida cuenta de que existe una posibilidad prevalerte de afectar, entre otros, la prestación de servicios de salud hospitalario y de interés público. Esto se fundamenta en el artículo 108 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En su más elemental noción, la interpretación del referido artículo 108, los jueces y magistrados, al conocer en fase de ejecución contra entes u organismos que presten ese tipo de servicios tales homocentros educativos, clínicas u hoteles, tienen la urgencia de avisar con anticipación al Procuraduría General de la República que vale como una garantía del Estado en la salvaguarda de los intereses públicos que le corresponde proteger.
La notificación al Procurador General de la República se considera cumplida con la consignación de la opinión del organismo en la causa judicial, y su omisión es causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional, lo que pudiera conlleva (sic) a la reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión.
…omissis…
Con vista a lo antes expuesto, se solicita que, con arreglo a lo previsto en los artículos 107 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las sentencias aquí enunciadas, se ocupe con la mayor urgencia de notificar al referido ente con el imperativo de suspender esta causa por noventa (90) días; pero, conviene aclarar que ese lapso comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la parte Demandada CLINICA SANATRIX, C.A. (GRUPO MÉDICO SIMÓN LUSGARDEN, C.A), a cuyos efectos se advierte que se trata de una sociedad mercantil de carácter privado o clínica que presta un servicio público vinculado con la salud, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, y con vista a que el presente asunto, se encuentra en FASE DE EJECUCIÓN, y por cuanto si bien es cierto, que la parte demandada desarrolla un objeto, vinculado con un derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 83, que establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En ese mismo sentido, el artículo 84 de la Carta Fundamental, prevé:
“Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden el artículo 85 de la Carta Magna, establece:
“El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones y con vista a la finalidad de garantizar la justicia, que por mandato constitucional está encomendada a los jueces, se advierte que se requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del Tribunal.
Ahora bien, como Juez rectora del proceso debo garantizar, porque así lo impone el Constituyente y el Legislador, que se cumplan con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y vista la solicitud de la parte Demandada, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, (subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, y en cuanto a la actividad desarrollada por la entidad de trabajo Demandada y hoy condenada, es ciertamente de vital importancia para el cumplimiento de los derechos constitucionales y desarrollados en la ley de la materia, pero este Tribunal, debe advertir que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución y que si bien la parte Demandada presta un servicio de interés público, es en la fase de ejecución, o cuando se dicte alguna medida ejecutiva definitiva, en cuyo caso es cuando debe notificarse a la Procuraduría General de la República, tal como lo establece el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y suspender por el lapso de 45 días continuos, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 111°: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de instituto autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés publico, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dicha notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de consideraciones, y compartiendo este Tribunal sentencia citada por la representación judicial de la parte Demandada en su escrito, con especial referencia la emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2935 del 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre, el cual se estableció:
“En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando decretó medidas preventivas contra la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., consistentes en una medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la referida Clínica, por la cantidad de tres mil trescientos millones de bolívares (Bs. 3.300.000.000,00), y en la designación de un administrador denominado veedor judicial por el tribunal de la causa; con lo cual, al decir de los accionantes se le violaron las garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libre asociación de su representada, por cuanto en principio el procedimiento se encontraba suspendido por auto expreso del tribunal cuando dictó las medidas, aduciendo además, que de ejecutarse la medida de embargo referida se afectaría el servicio privado de interés público que desempeña su mandante, aparte de que no se cumplió con la notificación a la Procuradora General de la República que establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y finalmente porque, al nombrar el señalado veedor, se sustituían en sus funciones a los administradores de la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., con lo cual –a su decir- se alteraban y violentaban las funciones que legal y estatutariamente le fueron conferidas a los órganos societarios.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, corresponde a quienes decretan las medidas, llamar a los organismos que puedan coadyuvar en la prestación de los servicios y encomendarles determinadas funciones a fin de preservar este tipo de prestaciones; y mientras no exista una ley en tal sentido, procurar conjuntamente con la Procuraduría General de la República, y como parte de la medida, la intervención del Estado, a fin que la empresa, aplicando alguna figura legal, continúe funcionando. Así, la protección del interés colectivo se armoniza con el interés particular
Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución preventiva o forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad (a la salud), como en el presente caso, si se volviere en la causa que origina este amparo, a decretar el embargo o el secuestro, se deberán tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre el cual se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal considera que en efecto y una vez este Tribunal dicte en la fase de ejecución, el decreto de ejecución forzosa, se procederá a la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y suspender por el lapso de 45 días continuos, tal como lo indica la norma jurídica y no por 90 días como lo plantea la parte Demandada. Asimismo, el lapso de suspensión comenzará a correr a partir de la consignación del ciudadano Alguacil, tal como la propia norma lo establece, es decir, que en efecto se procederá a acordar lo solicitado por la parte Demandada en los términos establecidos en el artículo 111 ejusdem, en tanto que debe notificarse a la Procuraduría General de la República, cosa que no puede efectuar al día de hoy, por cuanto no consta a los autos decreto de medida alguna en contra de la demandada, ya que hacerlo sin que conste el decreto de ejecución forzosa implicaría subvertir el procedimiento ut supra indicado; como también implicaría infringir normas de orden público tanto de rango constitucional como legal que en el texto de la presente decisión se indicaron. En consecuencia, a este Tribunal acuerda lo solicita por la parte Demandada en los términos aquí establecidos. No hay especial condenatoria en costas. . Finalmente, y a todos los efectos este Tribunal notifica vía whatsapp a los abogados NURY GARCÍA y DANIEL ARDILA, del contenido del presente auto, todo ello de conformidad con sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional número 1248 de fecha 15 de diciembre de 2022, que desarrolla el principio de digitalización de la notificación y Resoluciones emanadas de la Sala Plena, mediante la cual se exhortan a los Tribunales de la República, a hacer uso de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC), para notificar a las partes de los autos escritos emanados del órgano jurisdiccional y demás actos jurisdiccionales. Así se decide.-
LA JUEZA TITULAR
MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
LA SECRETARIA TITULAR
CARMEN CORDERO