SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2382
FECHA 28/05/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°


Asunto N° AP41-U-2022-000336

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2022, por los ciudadanos JESÚS R. GÓNZÁLEZ CARABALLO y ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.715.032 y V-11.630.415 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.645 y 284.803 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SETA NAVIERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de diciembre de 2013, bajo el N° 199, Tomo 107-A Sdo., así como Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40348330-2, contra la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico signado bajo el N° SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2022/1263 de fecha 26 de agosto de 2022, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual declaró Sin Lugar el prenombrado recurso incoado contra el contenido del Acto Administrativo N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/000879 dictado en fecha 11 de mayo de 2018 por la Aduana Principal de La Guaira, la cual impone una multa por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) de conformidad con lo previsto en el artículo 165 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal dio entrada a la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación de los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Siendo consignadas a los autos las respectivas boletas de notificación debidamente firmada y sellada por los entes públicos arriba ut supra identificado en fechas 24-02-2024, 04-04-2024 y 23-05-2024.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 128/2024 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2024, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en auto la notificación in comento y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedará de ope legis abierta a pruebas.

Siendo notificado el ciudadano Vice-Procurador General de la República en fecha 23 de octubre de 2024 y consignada a los autos en fecha 24-10-2024.


Este Tribunal deja constancia que las partes que conforman la presente relación jurídica tributaria no consignaron pruebas ni escrito de informes, y a los efectos procede hacer el cómputo de los lapsos procesales que operan de pleno derecho de la siguiente manera:

 En fecha 28/10/2024 al 07/11/2024, transcurrió el cómputo de los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 En fecha 11/11/2024 al 26/11/2024, lapso de los diez (10) días de despacho, para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.

 En fecha 27/11/2024 al 03/12/2024, lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 eiusdem.

 En fecha 04/12/2024 al 09/12/2024, lapso para la admisión de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la norma in comento.

 En fecha 10/12/2024 al 24/02/2025, lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem.

 En fecha 25/02/2025 al 28/03/2025, comenzó a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del prenombrado Código.

A partir del 31 de marzo de 2025, la presente causa queda en estado de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

El Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/000879 ut supra identificada, surge en ocasión a un procedimiento de verificación signado bajo el N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2018-03 de fecha 25/04/2018, elaborada por la ciudadana SAMIBETH MORA, funcionaria adscrita a la Unidad de Control de Carga de la Aduana Principal de La Guaira, la cual procedió a una exhaustiva revisión del expediente concerniente a una mercancía de contenido Veterinarios contentivo de CIENTO SETENTA Y DOS (172) CONTENEDORES, CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (193.195) BULTOS, con un total de peso bruto de 3.089.717,56 kilogramos, procedente de Manzanillo-Panamá la cual arribo en el Territorio Nacional en el Buque MAERSK DAKAR en fecha 12/02/2018, mercancía está registrada por el Agente Aduanal SETA NAVIERA en fecha 09/02/2018, a través del Sistema Sidunea Word.

Se evidencia que en fecha 20/02/2018 el prenombrado Agente Aduanal, consigno comunicación de Declaración de Bultos Sobrantes y Faltantes ante la División de Trámite de la Aduana Principal de la Guaira, registrada bajo el N° 05091, incurriendo de esta manera en un retardo previsto en los artículos 22 y 103 numeral 1, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y sancionado en el artículo 165 eiusdem.

En cónsono con lo expuesto, la Aduana Principal de la Guaira concluyo dicha verificación y procedió a levantar la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/000879 in comento y qué por disconformidad de ésta, la representación judicial de la contribuyente SETA NAVIERA C.A., procedió a interponer en fecha 19 de julio de 2018 Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar a través de Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1263 de fecha 26 de agosto de 2022 y notificada en fecha 07/09/2022.

Por disconformidad de los actos administrativos in comento, la representación judicial de la prenombrada contribuyente interpone recurso contencioso tributario en fecha 01 de noviembre de 2022 por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción y que previa Distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE SETA NAVIERA C.A.
EN SU ESCRITO RECURSORIO.

1.- Violación al debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo lo siguiente:

“El ciudadano Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, al dictar la Resolución de Multa ratificada por el acto recurrido, mediante la cual impuso a nuestra representada SETA NAVIERA, C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 165 numeral 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS del 2014, aplicable ration temporis, vulneró las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, en el marco del procedimiento administrativo. Todo esto, en virtud de que no se abrió un procedimiento contradictorio, previo a la aplicación de la multa, es decir, no se le dio la oportunidad de defenderse y efectuar los alegatos relativos a demostrar la legalidad de su conducta”.

Continúan alegando que:

“(…) en casos como el de autos un funcionario reconocedor en el ejercicio de sus funciones, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos del administrado, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado al ciudadano el derecho a la defensa y el debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados, en el cual se desarrolle un ´contradictorio´, donde se le permita al administrado efectuar alegatos a presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presume inocente hasta demostrarse lo contrario”. (Negrilla y Subrayado por la representación de la contribuyente).

Asimismo, señalan que:

“(…) la Administración Aduanera cuando va a sancionar a alguien, como ocurrió en el caso que nos ocupa, siempre debe tener presente lo enunciado en el artículo 49 Constitucional al momento de tramitar procedimientos constitutivos o de primer grado al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado”

…Omissis…

“(…) vemos que la Resolución de Multa ratificada por el acto recurrido es absolutamente nulo conforme a las normas antes citadas, ya que en el procedimiento de formación del acto sancionatorio, tal y como se aprecia en el mismo, el Gerente de la Oficina Aduanera, no le permitió a SETA NAVIERA, C.A., el contradictorio exigido, a los fines de demostrar dentro de los plazos legalmente establecidos, que la conducta de mi representada, estuvo en todo momento ajustada a derecho”.


2.- Falso supuesto de Derecho, basándose en los siguientes términos:

Señala el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2014 vigente para el caso de autos, argumentando lo siguiente:

“En este sentido, una lectura del artículo 22 de la referida norma, nos remite a la obligación de notificar los bultos faltantes y sobrantes, la cual se cumple a través de la declaración de bultos faltantes y sobrantes, regulada también por el artículo 91 del Reglamento General de la LOA. Dicho artículo no solo dispone el lapso en que la misma debe ser presentada (…)”.

…Omissis…
“(…) debemos señalar que la propia Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT reconoce en el acto recurrido que el cumplimiento de la notificación prevista en el artículo 22 ´deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos o de la descarga de la mercancía objeto de la operación aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas 1991´.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de las pruebas documentales promovidas por anticipadamente que la fecha de la finalización de la recepción de las mercancías en los almacenes autorizados ubicados en la zona primaria bajo potestad de la Aduana Principal de la Guaira fue el día 15 de febrero de 2018, oportunidad en la cual comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere la norma en comento, los cuales vencieron el día jueves 22 de febrero de 2018, por esta razón debe considerarse que la comunicación enviada por el transportista el día 20 de febrero de 2018 al Gerente de la Aduana Principal de La Aduana (sic) de La Guaira se hizo dentro del plazo que establece el artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, habiéndose cumplido por parte de mi representada la obligación de Notificación previstas en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, y así pedimos que se declare”.

Continúan señalando que:

“(…) nuestra representada cumplió cabalmente con las obligaciones que le impone la Ley, por cuanto presentó oportunamente, con exactitud y veracidad, los datos suministrados a la Administración Aduanera, los cuales se corresponden exactamente con la información contenida en el Manifiesto de Carga y sus correspondientes Conocimientos de Embarques (B/L), que le fueron proporcionados por la transportista, es decir, por MAERSK LINE. En tal sentido, transmitió y registró electrónicamente el Manifiesto de Carga tempestivamente entregó las mercancías al almacén autorizado, e informó y justificó a la Oficina Aduanera dentro del plazo reglamentario establecido, la existencia de bultos faltantes y sobrantes en descarga.
En virtud de lo explicado en líneas que anteceden, resulta innegable que la Resolución de Multa ratificada por el Acto Administrativo recurrido se encuentra afectada de un vicio de falso supuesto de derecho insanable por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto la conducta de nuestra representada en el caso que nos ocupa no cuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 165 numeral 2, ni en ningún otro artículo de la Ley Orgánica de Aduanas, así como tampoco, incumplió con sus obligaciones pautadas en el artículo 103 numeral 1, literal d)”.

3.- Falso supuesto de hecho, basándose en los siguientes términos:

“(…) no sólo desconoce la Administración el cumplimiento de las obligaciones de mi representada dentro del lapso correspondiente, sino que posteriormente pretende argumentar que producto del presunto incumplimiento de la Declaración, lo cual se ha demostrado que es falso, se configura el supuesto sancionable en el artículo 165 numeral 2 por trasmisión con errores a la aduana del manifiesto de carga y demás documentos exigibles. De lo anterior se observa que la Aduana ha reconocido que si la Declaración se efectúa dentro del lapso correspondiente, a efectos del FISCO NACIONAL quedaría por consecuencia subsanada cualquier diferencia que exista entre lo registrado en el Manifiesto de carga y lo que resulta efectivamente descargado.
Por lo tanto, al resultar evidente que mi representada transmitió correctamente y sin errores el Manifiesto de Carga N° 64 y generándose posteriormente el sobrante en descargas, al haberse efectuado la Declaración dentro del lapso correspondiente no sólo se ha cumplido con lo establecido en los artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas y 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sino que queda subsanada cualquier diferencia que producto sobrante resultante en la descarga, afectará a lo declarado en el Manifiesto de Carga”.

…Omissis…

“Por esta razón, se corrobora que la Aduana Principal de La Guaira, ha subsumido de forma herrada los hechos a una norma que no se corresponden con los mismos, lo que conlleva la nulidad absoluta de la Resolución de Multa y del Acto recurrido, toda vez que ha desconocido que en la apreciación de los hechos nuestra representada ha procedido en tiempo oportuno ha (sic) registrar el Manifiesto de Carga y la Declaración de Bultos Faltantes y Sobrantes, con lo cual ha resultado subsanada cualquier diferencia que haya resultado en las descargas de la mercancías, y por ende no existen elementos de hecho sancionables de acuerdo a lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica de Aduanas, y así pedimos se declare”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la recurrente, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae en dilucidar y determinar: i) Si se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso y ii) Si se incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho y de hecho.

i) Si se vulnero el derecho a la defensa y debido proceso

Visto el primer alegato esgrimido por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…)”.


Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.


Sobre esta necesidad se ha expresado nuestra Máxima Sala Político-Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).

En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por nuestra Máxima Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:

“(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…)”.


Aunado a ello, es necesario hacer énfasis con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 ratione temporis, establece lo siguiente:

“Artículo 1. Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.” (Subrayado por este Tribunal)

Consonó con lo antes expuesto, se debe traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 500 y 501, el cual establece lo siguiente referente a la aplicación de las multas y/o debido proceso para las mismas, de la siguiente manera:

“Artículo 500. Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.
Artículo 501. - De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este título.” (Resaltado por éste Tribunal).


De conformidad con los postulados arriba in comento, es menester aclarar que la verificación en materia aduanal no prevé el mismo procedimiento de verificación o fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario, puesto que, este procedimiento especial opera desde el momento que arriba la mercancía en el territorio nacional y su regulación se encuentra regida por la propia Ley Orgánica de Aduanas.

Asimismo, este Tribunal observa que, la recurrente se dio por notificada en fecha 26 de abril del año 2018 del Acta de Verificación de Incumplimiento N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/ 2018-03, dictada en fecha 25 de abril de 2018 (inserta en el folio 55 del presente expediente). Siendo así que, la recurrente tenía un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación para interponer el recurso jerárquico.

De igual forma, se evidencia que el Acta de Verificación de Incumplimiento in comento levantada por la funcionaria Samibeth Loreley Mora Vasquez, dejó constancia de las actuaciones y de los resultados del análisis documental y electrónico por parte del sujeto pasivo (contribuyente SETA NAVIERA, C.A.), conjuntamente con la infracción por la cual solicitó emitir la respectiva planilla de liquidación, la cual fue notificada al representante legal o consignatario, conforme a lo establecido.

Dilucidados los actos, esta juzgadora observa en el caso que sub iudices y en concordancia con lo antes expuesto, referente a la Ley Orgánica de Aduanas y Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas, la Administración Aduanera garantizó a la contribuyente SETA NAVIERA, C.A., interponer en fecha 19 de julio de 2018 recurso jerárquico, a los fines de permitir desvirtuar y atacar la supuesta sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira.

Referente a los recursos, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece lo siguiente en su Título VIII De Los Recursos Y Otros Procedimientos:

“Artículo 462. El recurso jerárquico sólo podrá ser interpuesto por el consignatario aceptante, el exportador, cualquier otra persona que tenga interés legítimo, o por sus representantes legales.”


“Artículo 463. La interposición del recurso jerárquico no impedirá o suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Sin embargo, la Dirección General de Aduanas podrá, a petición del recurrente, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto.” (Resaltado por este Tribunal)


En consecuencia, este Tribunal considera que la Administración Aduanera, respetó el debido proceso a la contribuyente, y a su vez el procedimiento fue realizado conforme a la Ley.

Finalmente, se concluye que los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el prenombrado artículo 49, no fueron violentados de ninguna forma, el hecho de haber ejercido oportunamente el Recurso Jerárquico y su respectiva admisión y motivación decisoria por parte de la administración aduanera, garantiza ampliamente el derecho a la defensa a la recurrente, por lo tanto es improcedente dicho alegato. Así se declara.


ii) Si se incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho.

En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que este vicio se configura cuando la Administración dicta un determinado acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se reputen como válidos. De tal forma, dentro de los requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. ( BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:


“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)



Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En el caso sub iudice, la contribuyente alegó en su escrito recursorio la concurrencia de ambos vicios, tanto del falso supuesto de derecho, como el falso supuesto de hecho. Este Tribunal, en aras de garantizar la justa motivación de la presente sentencia, se pronunciará en este mismo capítulo sobre las dos anomalías.

En primer lugar, la contribuyente sostiene el falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Aduanera hizo valer la obligación establecida en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un retardo en la notificación de la Declaración de Bultos Sobrantes y Faltantes, ante la División de Tramitaciones, de ochos (08) días continuos desde la llegada del Buque, no cumpliendo con las obligaciones del transportista, porteador o su representante legal, señaladas en el numeral 1, literal d, del artículo 103 eiusdem. Este Tribunal considera pertinente traer a colación ambos artículos, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 22. Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores, transportistas o sus representantes legales a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana. La diferencia en más o menos de mercancías descargada con relación a la incluida en los manifiestos de carga, deberá ser justificada por el transportista, porteador o su representante legal, a mas tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehiculo, y en las condiciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en este artículo, hará presumir que la mercancía ha sido introducida definitivamente en el territorio nacional, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros el porteador, transportista o su representante legal. En caso de diferencia en más no justificada, la mercancía recibirá el tratamiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. Esta justificación del porteador, transportista o su representante legal no lo exime de las sanciones que pudieran corresponder conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada.
En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito
aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.”. (Destacado por este Tribunal).


“Artículo 103. Son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal:
l. Al arribo o llegada:
a) Presentar o registrar electrónicamente el manifiesto de carga a más tardar al momento de la llegada del medio de transporte;
b) Notificar por vía electrónica a la oficina aduanera respectiva, el mismo día la finalización de la descarga, indicando la hora de culminación de la misma;
c) Solicitar a la oficina aduanera correspondiente, a más tardar al día siguiente de la llegada del medio de transporte, la autorización para la rectificación de errores en que hubiere incurrido al elaborar el manifiesto de carga, así como su anulación;
d) Emitir conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicación expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así como los desembarcados en mala condición exterior, con huellas de haber sido abiertos, así como los contenedores con precintos violentados, al día siguiente de recibida la mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día.
e) Remisión anticipada de la información del manifiesto de carga de conformidad con lo dispuesto en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de los sistemas automatizados.
2. A la partida o salida: presentar o registrar electrónicamente el manifiesto de carga a más tardar al momento de la salida del medio de transporte.
3. En el tránsito: entregar las mercancías en la aduana de destino, dentro del plazo fijado por la aduana de partida.”. (Destacado por este Tribunal).

Ahora bien, para definir la correcta o errónea aplicación de la sanción prevista en el artículo 161 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Órgano Jurisdiccional considera que se debe analizar profundamente el marco jurídico regulatorio, en materia de cumplimiento y obligación de los Auxiliares de la Administración Aduanera sobre todo cuando actúan como representantes legales de los transportistas.

El Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas, es claro al indicar que:

“Artículo 91. Las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.
El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas de más, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la declaración.” (Destacado por este Tribunal).

Aunado a ello, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, establece:

“Artículo 15. Al momento de la carga o descarga de las mercancías de los medios de transporte, el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida, a través del sistema aduanero automatizado.
En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo.
Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente procederá a elaborar el informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo responsabilidad de los transportistas, porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización.”

Una vez invocada toda la normativa jurídica en materia de obligaciones de los representantes legales de los transportistas, este Tribunal constata que, el Auxiliar de la Administración Aduanera SETA NAVIERA, C.A., presentó extemporáneamente la Declaración de Bultos Sobrantes y Faltantes, puesto que tal y como consta en el Manifiesto de Carga, la mercancía arribo al puerto de La Guaira, en fecha 12 de febrero de 2018 (folio 47 del expediente judicial), y la consignación de la comunicación de Declaración in comento es de fecha 20 de febrero de 2018, configurándose así un retardo de 8 días.

No obstante, la recurrente alega haber dirigido una carta explicativa al Gerente de Aduana Marítima de La Guaira y según consta en el folio 52, la misma data de fecha 2 de marzo de 2018, con lo cual tampoco cumple con lo establecido en el prenombrado artículo 22 en su parágrafo segundo, el cual indica que deberá ser justificada por el representante legal a más tardar al día siguiente de la llegada del vehículo la diferencia en más o menos de mercancías descargadas con relación a las incluidas en el manifiesto de carga.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación a estas obligaciones, en sentencia Nº 00311, de fecha 10 de marzo de 2012, caso: ALMAOCCIDENTE, C.A., lo siguiente:

“De manera que las mencionadas normas imponen a los operadores de transporte la obligación de informar al órgano fiscal sobre las mercancías faltantes o sobrantes, producto de la labor de verificar que los efectos a entregar a las almacenadoras coincidan con los manifiestos de carga y demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera.”

En consecuencia, este Tribunal considera que la Administración Aduanera no incurrió en una errónea aplicación de los artículos 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, así tampoco del artículo 91 de su Reglamento General, en tanto la recurrente no proporcionó en el momento oportuno la especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, y a su vez no se consignó en tiempo hábil la respectiva declaración.

En este sentido, de lo expuesto por la parte recurrente se observa que la prenombrada empresa almacenadora notificó a la Administración Aduanera de la existencia de bultos sobrantes en fecha 20 de febrero de 2018 fuera del lapso correspondiente, de lo cual se desprende el incumplimiento de la obligación de notificar los bultos sobrantes de las mercancías importadas, toda vez que siendo cónsonos con lo preceptuado en el precitado artículo 22, el día hábil siguiente se tenía que efectuar dicha declaración, lo que hace procedente la sanción impuesta conforme al numeral 2 del artículo 161 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se desestima el vicio del falso supuesto de derecho invocado por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el aludido vicio, puesto que ya fue decido en el punto anterior. Así se decide.

V
DECISION


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SETA NAVIERA, C.A en contra de la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1263, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la prenombrada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que, no se notifica a las demás partes por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente.


En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.


En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Asunto N° AP41-U-2022-000366
YMBA/jfam.