SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 99/2025
FECHA 07/05/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto AP41-U-2024-000132

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 14 de noviembre de 2024, por el ciudadano PIETRO CARMELO CARBONE RIZZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.421059, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CARBONE ESPRESSO CAFÉ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 05 de junio de 2014, bajo el número 40, tomo 88-A; estando inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-40424168-0, debidamente asistido en este acto por el ciudadano FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.386.828, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.020; interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR 01323/00630, de fecha 02 de octubre de 2024, siendo notificado en fecha 03 de octubre de 2024, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Habiendo sido admitida la presente causa en esta misma fecha, mediante Sentencia Interlocutoria N° 98/2025, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01323/00630, de fecha 02 de octubre de 2025, impugnado por la representación judicial de la recurrente CARBONE ESPRESSO CAFÉ, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 270 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”



“Articulo 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En consecuencia a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional invoca el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, del artículo 290 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito ut supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00607, de fecha 03 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político-Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:

En lo que concierne al fumus bonis iuris y al periculum in damni, observa este Tribunal que dichos requisitos han sido fundamentados en el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente en fecha 14 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:

…Omissis…

“(…) la irreparabilidad del daño económico y patrimonial que a nuestra representada le causaría pagar las sumas pretendidas por la representación fiscal, si está las ejecuta antes de que termine el juicio aquí incoado; se extinguiría como persona jurídica antes que el mismo se(sic) admitido en cuanto a derecho; y por la presunción del buen derecho que acoge a nuestra representada en virtud de haber convenido en muchos de los hechos constitutivos (…)”.

“1.- De la presunción de inocencia. Tal y como está dispuesto en nuestra carta magna, toda persona natural o jurídica es inocente hasta que se demuestre lo contrario; si la representación fiscal encarnada en la administración tributaria ejecutada las obligaciones pretendidas antes de que finalice el presente juicio, de que valdría ganar un juicio si ya por carácter confiscatorio que posee la resolución la cual pretende obligar a mi representada que tal y como quedará evidenciado es un micro empresario a pagar una suma por multas que no ha vendido en diez años todos juntos y que multiplica cientos de veces su capital social y patrimonial ”.

“2.- De la Irreparabilidad del Daño y Su inminencia. Tal y como se explicó en el punto anterior en el actual Código Orgánico Tributario a criterio del que escribe se menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto la administración tributaria puede ser actor, y la vez puede ejecutar el cobro, estableciendo peritos y practicando embargos o cualquier medida precautelativa o ejecutiva, lo que significa que el daño que pueda causarse a mi representada si como he repetido la representación fiscal decide ejecutar con anterioridad a una sentencia definitivamente firme sería irreparable puesto que debido a lo alto de las sumas de las sanciones pecuniarias aplicadas en omisión a la excepción a la retroactividad de la Ley en materia tributaria; y en el cálculo de los intereses de mora obligarían por su carácter confiscatorio a cerrar y cesar las actividades económicas de mi representado a tal punto que el monto reclamado incluso es mayor que lo que se vendió en diez (10) años completos”.

“Es por eso que no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido mí representada ve sus derechos como contribuyente y como ciudadano quebrantados de manera directa, inmediata y flagrante por lo que solicita a usted la tutela jurisdiccional de sus derechos y garantías a mí representado frente a la amenaza que de violación de uno o más de esos derechos, evitando así la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos aunado al buen derecho con el cual se reclama y a la defensa del derecho al trabajo y a la propiedad privada."


En cónsono con lo antes expuesto y una vez verificado todo este desarrollo jurisprudencial y legal en materia de los principios del fumus boni iuris y periculum in damni, este Tribunal considera que en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente dichos requisitos que conlleven a proceder a declarar dicha medida. Así se declara.

I
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente CARBONE ESPRESSO CAFÉ, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.- El Secretario,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.-

ASUNTO Nº: AP41-U-2024-000132
YMBA/JMPC/lnfc.-