SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 97/2025
FECHA 07/05/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto AP41-U-2025-000014
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 04 de febrero de 2025, por los ciudadanos CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT y SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.110.610 y V-11.230.361, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, corporación profesional de carácter civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1973, bajo el número 3, protocolo primero, tomo 15, con reforma de sus estatutos mediante documento inscrito ante la referida oficina subalterna de registro, el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 22, protocolo primero, tomo 9, según se evidencia de acta de asamblea registrada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 11 de mayo de 2018, bajo el número 46, tomo 9 del protocolo de transcripción, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-309965735, contra el acto administrativo de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024-1128, dictada en fecha 21 de noviembre de 2024, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando fijada la alícuota impositiva para el cumplimiento de las obligaciones correspondiente a la contribución especial de la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, en nueve por ciento (9%) del total de los pagos realizados por un contribuyente a las trabajadoras y trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2024/000042 de fecha 09 de mayo de 2024, la cual establece las Normas para declaración y pago de la contribución especial para la Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista, para el año 2024.
Habiendo sido admitida la presente causa en esta misma fecha, mediante Sentencia Interlocutoria N° 96/2025, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2024/1128 de fecha 21 de noviembre de 2024, impugnado por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA., de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.
En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en ejercicio de sus potestades cautelares debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente invoca el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 290. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se advierte que la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Asimismo, del artículo 290 del Código Orgánico Tributario antes citado se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
De este modo, la interpretación literal del texto transcrito ut supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, el Tribunal considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse con base en su comprensión integral y de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 00607, de fecha 03 de junio de 2004, caso: DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, entre los cuales destaca el N° 00085 de fecha 26 de enero de 2011, caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político-Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:
Con respecto a la solicitud de medida de suspensión de efectos, observa este Tribunal que ha sido fundamentado en el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente en fecha 04 de febrero de 2025, en los siguientes términos:
“(…) para dar por demostrado el requisito concurrente del fomus bonni iuris que en el presente asunto la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar al COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA como un ente privado, cuando lo cierto es que se trata de un ente público no estatal(sic) que no desarrolla actividades lucrativas, sino actividades gremiales de carácter eminentemente civil, tuteladas y reguladas por el estado”.
“Sobre el Periculum in damni, no queda duda que con la pretensión del cobro de cantidades de dinero a las que no tiene derecho el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), generaría un daño patrimonial a nuestro representado”.
“Siendo este el escenario que se presenta ante la vista de quien tiene la responsabilidad de decir el otorgamiento o no de una cautela, resulta necesario plantearse-más aún si quedó evidenciado que la pretensión de la recurrente posee una evidente apariencia o probabilidad de triunfo-, la hipótesis siguiente: en caso de que la sentencia definitiva que se dicte, declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente y anule el acto administrativo recurrido, resaltando por ende procedente la nulidad opuesta, la no suspensión de los efectos del acto administrativo, generaría consecuencias gravísimas que vienen dadas por la intensidad del daño que se le ocasionaría a nuestro representado con una medida de embargo, que aun siendo de naturaleza preventiva (hasta por el doble de la cantidad demandada, más una cantidad prudencialmente estimada para el pago de las costas procesales causadas) pudiera abarcar bienes que destina el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda a prestar servicios a sus agremiados, trastocando el servicio público que presta, lo cual evidentemente va en detrimento de las funciones que le son atribuidas legal y constitucionalmente”.
“Merece resaltar la magnitud de las dificultades y trabas que tendría que enfrentar nuestro representado para lograr la reparación del daño que se le ocasione con la ejecución del acto, pues, en caso de que el embargo recaiga sobre dinero en efectivo, y la sentencia que se dicte resulte favorecedora, la contribuyente tendría que realizar todos los tramites que sean pertinentes para obtener el reintegro por parte de la Administración Tributaria de las sumas que indebidamente le fueron embargadas (al tomar en consideración la estimación del recurso, los intereses y costas) con los respectivos intereses moratorios, sin mencionar adicionalmente el elemento incertidumbre en cuanto al tiempo que tendría que esperar para obtener el reintegro de las cantidades que ilegalmente le fueron embargadas y la indemnización de tal hecho, con los correspondientes intereses moratorios”.
“(…) al no suspender los efectos del acto administrativo y proceder así la Administración Tributaria su ejecución, es que ésta le adeudaría a la contribuyente, por una parte, créditos fiscales producto del cálculo basado en el falso supuesto en el que incurrió al determinar el monto del impuesto que supuestamente debía pagar nuestro representado y por otra, también le adeudaría las cantidades ilegales embargadas así como la multa e intereses moratorios cobrados ilegalmente”.
“El cumplimiento del requisito del periculum in damni, no va dirigido únicamente a que el Juez de la causa analice si en el caso sometido a su consideración, la ejecución del acto, pudiera afectar o no la situación patrimonial del contribuyente, porque pudiera presentarse el caso de un contribuyente que aun demostrando la veracidad y probabilidad de éxito de su derecho, por poseer una excelente situación patrimonial, suficiente para responder con la referida ejecución y sin que ello implique en modo alguno un descalabro en su funcionamiento u operatividad (…)”.
“En efecto, el extremo del peligro del daño exigido en las medidas cautelares involucran también, cualquier otra circunstancia que pudiera afectar gravemente la situación de nuestro representado, cuyo restablecimiento jamás sería- en forma justa e inmediata- logrado con la sentencia definitiva que se dicte, como sería en el caso de autos, la inmediatez del reintegro de las sumas ilegalmente embargadas, con sus respectivos intereses moratorios”.
“Esta orientación ya ha sido acogida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar satisfecha la exigencia del periculum in damni, en los supuestos aquellos donde la reparación del perjuicio adolece de la nota de inmediatez:
“Con respecto al periculum in mora, la Sala considera que la posibilidad de que se aplique a los profesionales que ejercen las llamadas ´profesiones liberales´ la sanción establecida en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda – la cual sanciona con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los contribuyentes o responsables que inicien cualquier actividad objeto del referido impuesto, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas a que hace referencia el artículo 4 eiusdem- constituye un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediatez, al no tener los contribuyentes certeza con respecto a la oportunidad en la cual obtendrán la repetición o la compensación de las cantidades pagadas, en caso de que se declare la nulidad de la norma que establece dicho impuesto. De allí que la Sala estime cumplido el extremo del periculum in mora”. (Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso: A.C. Consejo Empresarial Venezolano de Auditoria, Exp. N° 06-0137) (Negritas del Tribunal).
“De esta manera al evidenciarse de autos el cumplimiento de los dos requisitos, vale decir, fomus boni iuris y periculum in damni, solicitamos a este Tribunal estime procedente la medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo, prevista en el artículo 290 del código Orgánico Tributario de 2020.
Por tales motivos, una vez verificado todo este desarrollo jurisprudencial y legal en materia de los principios del fumus boni iuris y periculum in damni, este Tribunal considera que en el caso que sub judice no se evidencia fehacientemente dichos requisitos que conlleven a proceder con dicha medida. Así se declara.
I
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada en el presente recurso contencioso tributario por la representación judicial del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.- El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.-
ASUNTO Nº: AP41-U-2025-000014.-
YMBA/JMPC/JDSR.-
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