SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 027/2025
FECHA: 26/05/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165º


ASUNTO: AP41-U-2024-000120

En fecha 31 de octubre de 2024, se interpuso el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Gerardo José Herrera Ortuño, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.147.254, actuando en su carácter de miembro de la Junta Directiva como Gerente de Negocios y como representante legal de la Sociedad Mercantil “ASG MULTIPLEX, C.A.”, debidamente asistido por el abogado Maurice German Eustache Rondón titular de la cedula de identidad N° V-13.557.320 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 109.219; empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 22 de julio de 2008, bajo el N° 77, Tomo 16-A Tro, Expediente 20.463, cuya última Acta de Asamblea General de Accionistas, quedó inscrita en ese mismo registro en fecha 13 de septiembre del año 2022, anotado bajo el N° 19, tomo 223-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 296277044, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-00152, de fecha 15 de diciembre de 2024, emitida por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 19 de septiembre de 2024, por supuesto incumplimiento de deberes formales por parte de la mencionada contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), presuntamente enteradas fuera del plazo, durante los periodos fiscales comprendidos desde marzo de 2020 hasta junio de 2021, a través de la cual dicha Gerencia le impuso a la recurrente una multa de 5.100 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela; mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa recurrente, y en consecuencia quedó confirmada en todos sus términos y con todos sus efectos legales lo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF-2021/ISLR/IVA/002796-001130 de fecha 29 de mayo de 2023, emanada de la División Tributaria up supra, tal como se muestra a continuación:

ILÍCITOS TRIBUTARIOS
ART. DCCOT SANCIÓN EN VECES
CONCURRENCIA TOTAL SANCIÓN VECES (BCV)
El sujeto pasivo (agente de Retención) presentó fuera del plazo las declaraciones de retenciones de IVA, Forma 99035 correspondiente a los periodos de imposición: marzo, abril, mayo, junio y julio 2020; febrero, marzo, abril y mayo 2021.


103 numeral 3


5.700


SI


3.000
El sujeto pasivo (contribuyente especial) presentó fuera del plazo las declaraciones del IVA, forma 99030 correspondiente a los periodos de imposición: marzo, abril, mayo, junio 2020 y marzo 2021.

103 numeral 3

3.900

SI

1.950
El sujeto pasivo (contribuyente especial) lleva los libros contables Diario, Mayor e Inventario con retraso superior a un (1) mes desde marzo 2020 hasta junio 2021.
102 numeral 3
300
SI
150


TOTAL

5.100

Una vez recibido el expediente, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del citado recurso, el cual a través de auto se le dio entrada en fecha 04 de noviembre de 2024, bajo el N° AP41-U-2024-000120, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso y su posterior sustanciación. Asimismo, vista la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar, conjuntamente con el recurso contencioso tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en las siguientes fechas: 11/09/2024, 18/11/2024 y 22/11/2024, respectivamente, siendo consignados al Expediente Judicial los referidos oficios de notificación en las siguientes fechas: 20/11/2024, 20/11/2024 Y 04/12/2024, en el mismo orden.
Es por ello, que en fecha 19 de marzo de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 013/2025 mediante la cual admitió el presente recurso contencioso Tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 11 de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la representación de la recurrente a través de la cual solicitó lo siguiente: “En nombre de mi representada, SOLICITO PRONUNCIAMINETO respecto a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR intentado conjuntamente con la presente acción CONTENCIOSO TRIBUTARIO, conforme a lo previsto en el artículo 5, primer aparte, in fine, de la Ley Orgánica sobre y Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que la presente acción principal fue debidamente admitida mediante decisión interlocutoria del 19 de marzo de 2025…”
Ahora bien, la acción de Amparo es ejercida por la Sociedad Mercantil “ASG MULTIPLEX, C.A.”, con la finalidad de que se ordene a la Administración Tributaria Nacional que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado en el recurso principal, por presuntamente conculcar sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo; 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 32 del Código Orgánico Tributario del 2020 y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De ese modo, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado procede, en consecuencia, a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se realizará en la Sentencia Definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el Amparo Constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo Constitucional Cautelar ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Amparo Constitucional Cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el Amparo Constitucional Cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o (inadmisión), procedencia o (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum In Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el Amparo Constitucional Cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
En cuanto a la existencia de un Periculum In Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum In Mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum In Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el Amparo Constitucional Cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descrito. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la Administración Pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
Es por ello, que el apoderado judicial de la contribuyente alegó en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar, lo siguiente:
Que, “Tal como fue señalado al inicio del libelo, en nombre de mi representada, con fundamento en el artículo 5, primer aparte, in fine, de la LOASDGC, SOLICITO que este órgano jurisdiccional acuerde AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en contra del SENIAT a fin de amparar a ASG Multiplex de las graves violaciones de derechos constitucionales a los que está siendo sujeto -así como lo estamos sufriendo los accionistas de dicha sociedad mercantil- como consecuencia de las VÍAS DE HECHO en los cuales ha incurrido el SENIAT, los cuales se encuentran directamente vinculados con los actos impugnados. En particular, las referidas vías de hecho constituyen: (i) mantener bloqueado el "Comprobante Digital” del Registro de Información Fiscal [en adelante: RIF) en el portal "SENIAT en Línea", impidiéndose -sin fundamento legal alguno- renovarlo o imprimirlo; y (ii) negarse a actualizar, emitir y entregar el RIF con el nuevo domicilio de ASG MULTIPLEX, tal como ha sido solicitado y formalmente acordado mediante actos administrativos emanados previamente por el mismo SENIAT y notificados a mi representada”.
Que, “En cuanto a la primera de las vías de hecho denunciadas, el SENIAT ha estado violentando los derechos constitucionales de ASG MULTIPLEX -y de sus aссionistas- a dedicarse libremente a su actividad económica, así como afecta su liberad de empresa y de comercio, consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela34 (en adelante: CRBV), toda vez que -al no poder contar con su RIF vigente35-se le está impidiendo u obstaculizando a dicha sociedad mercantil efectuar actuaciones y trámites tales como: otorgar poderes en notaría a los agentes aduanales para la importación de mercancías o tramitar esos poderes, hacer envíos nacionales e internacionales de mercancías mediante las empresas de mensajería, actualizar cuentas bancarias, para la obtención de financiamiento; actualizar la Licencia de Actividades económicas en el Municipio correspondiente, participar en procedimientos licitatorios para la oferta de productos y servicios, realizar registros ante proveedores nacionales para la compra de mercancías para la venta; participar en eventos de mercadeo del ramo; actualizar datos para el pago de los servicios públicos, elaborar nuevos "factureros”; entre otros. En efecto, en el portal "SENIAT en Línea", se indica que mi representada "posee deuda(s) con la Administración", por lo que, después de "realizar el Pago, transcurrido 24 horas de haber realizado el pago", es que se "podrá Renovar o Imprimir [el] Comprobante Digital de Rif.36 Igualmente, según la relación de "Compromisos de Pago" contenida en el mismo portal, se indican las multas correspondientes a los "Documento(s)”: (i) "2370023577"; (ii) "2370023576"; y (iii) "2370026105".
Que, “Ahora bien, las referidas multas derivan de la RESOLUCIÓN N° 1130 contra la cual se ejerció el referido RECURSO JERARQUICO consignado el 28 de septiembre de 2023, el cual -a su vez- fue decidido mediante la RESOLUCIÓN N° 152, objeto de la presente acción de nulidad. En tal sentido, ASG MULTIPLEX ha estado ilegal e inconstitucionalmente impedida de obtener el RIF vigente, como documento administrativo de identificación tributaria -indispensable para realizar cualquier actuación o trámite legal, como las antes indicadas- desde que ha usado los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga para ejercer su constitucional derecho a la defensa, manteniéndose además sometida a dicha situación de violación inconstitucional por tiempo indefinido, incluyendo la sustanciación y decisión del presente proceso judicial, en el supuesto negado de que este honorable Tribunal Superior, en sede constitucional, no acuerde el amparo constitucional cautelar solicitado”.
Que, “Al respecto, el ejercicio de los recursos y mecanismos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico positivo no pueden convertirse en un obstáculo para el libre ejercicio de la actividad económica y desenvolvimiento normal de los contribuyentes en los diferentes ámbitos de la sociedad. Nada tiene que ver el pago de una multa y la espera de la decisión de un recurso jerárquico o recurso contencioso tributario contra dicha sanción con la obtención del comprobante digital del RIF, además de constituir la inconstitucional y perniciosa situación denominada "solve et repete", incuestionablemente reconocido como inconstitucional por la cúspide del poder judicial venezolano.38 Así solicito que sea declarado y acordado”.
Que, “Por otra parte, el SENIAT también ha incurrido en una vía de hechos –y, como tal, en una ilegalidad e inconstitucionalidad- al negarse a actualizar y emitir el RIF de ASG MULTIPLEX con el nuevo domicilio de dicha persona jurídica, tal como fue debida y oportunamente notificado por quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 35 del COT 2020. Así, mediante el acta de asamblea general de accionistas que quedó registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 13 de septiembre de 2022, bajo el Nº 19, Tomo 223-A (Anexo "A2"), el domicilio social de ASG MULTIPLEX fue efectivamente cambiado. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 35 del COT 2020,39 dicho cambio de domicilio fue debida y oportunamente informado a la Administración”.
Que, “Tan es así que el mismo SENIAT, mediante acto identificado con el alfanumérico: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2023-003, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el 2 de mayo de 2023, el cual fue notificado a quien suscribe el 3 de mayo de 2023 (cuya copia que se adjunta al presente libelo como ANEXO "A9"), informó que mi representada había " sido TRASLADADO de la Sector(sic) de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Contribuyentes Especiales Los Ruices" De igual modo, con posterioridad, mediante acto identificado con alfanumérico: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2024/0009, suscrito por el mismo Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el 7 de febrero de 2024, el cual fue notificado el 14 de febrero de 2024 (cuya copia que se adjunta al presente libelo como ANEXO "A10"), dicho funcionario del SENIAT informó formalmente -en una segunda ocasión- a mi representada que había" TRASLADADO de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Sector Altos Mirandinos, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Contribuyentes Especiales Los Ruices”.
Que, “De lo antes expuesto, resulta a todas luces palpables las vías de hecho del SENIAT al no actualizar y emitir el RIF de ASG MULTIPLEX, tanto comprobante digital como con el nuevo domicilio, tal como fue formalmente acordado. En efecto, quien suscribe ha requerido esto en reiteradas oportunidades, mediante diversas solicitudes escritas y verbales, tal como consta de los escritos recibidos en fechas: (i) 4 de junio de 2024- el cual fue identificado con el #004090; (ii) 8 de agosto de 2024 -el cual fue identificado con el #6724-; y (iii) 21 de octubre de 2024; cuyas copias simples agrego a este libelo como Anexos marcados "A11", "A12", "A13", respectivamente. De hecho, tales actuaciones lo que demuestran, adicionalmente, es la flagrante violación al derecho constitucional de mi representada de recibir oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, según lo consagrado en el artículo 51 de la CRBV, lo cual también debería ser reconocido y declarado por este órgano de la jurisdicción contencioso tributario, en sede constitucional. Así solicito que sea declarado”.
Que, “En consecuencia, demostrada la presunción de buen derecho constitucional claramente conculcado por la parte accionada -lo cual per se conlleva la verificación del peligro en la espera de una decisión definitiva para detener dichas violaciones de derechos constitucionales al que se encuentra sometido mi representada- solicito que se ORDENE a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a la Gerencia General de Desarrollo Tributario; a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones; y a cualquier otra dependencia o unidad administrativa correspondiente o competente -sin perjuicio de dirigirse directamente a la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT- que DESBLOQUEE el Comprobante Digital del RIF de ASG MULTIPLEX, así como que ACTUALICE y EMITA dicho RIF con su nuevo domicilio social, según acta de asamblea general de accionistas registrada el 13 de septiembre de 2022”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, es importante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando la ley establece que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Visto lo anterior, esta claro que en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, es importante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”. Resaltado y Subrayado del Tribunal.
Es por ello, que no basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera, que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar en el caso en que este niegue tal solicitud, desde luego que el Juez tiene la potestad de actuar de manera soberana y acordar o no la referida medida.
En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se han demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y sin embargo negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Analizado lo anterior, queda claro que consecuencialmente que si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Así se declara.
Ahora bien, caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación a los derechos de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “Periculum in damni” y el “fumus bonus iuris”.
De lo anterior, y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 290 del Código Orgánico Tributario, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los procesos contenciosos tributarios, el Juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE, la medida de Amparo Constitucional Cautelar, solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente “ASG MULTIPLEX, C.A.” Así se decide.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia Interlocutoria. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir


EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán.


































Asunto Nº AP41-U-2024-000120
RIJS/JEAN/fso.-