REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de Lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Mayo de 2025.
215º Y 166º
ASUNTO: AP41-U-2015-000028 SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 1819
Se inicia el proceso mediante Escrito del Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha trece (13) de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), dicho Recurso fue interpuesto por el ciudadano SERVILIANO ABACHE BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.968.970 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.530, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 1984, bajo el N° 2, Tomo: 43-A-Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00201356-7, contra la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/CPU/2013-00260-0060, de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, emanada de la División de Control Posterior Aduanero y de la Coordinación de Control Posterior a los Usuarios de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada a la contribuyente en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, mediante la cual se impuso multas a la recurrente.
En fecha catorce (14) de enero de 2015, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, mediante auto, ordenándose notificar a las partes: a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal Trigésimo Primero (31°) con competencia en materia Contencioso Tributaria y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 127/2015, de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, notificándose al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
Mediante auto de este Tribunal, de fecha once (11) de febrero del 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso de Promoción de pruebas en el presente juicio, en fecha diez (10) de febrero de 2016, dejándose constancia que ninguna de las partes, hizo uso de este derecho.
Mediante auto de este Tribunal, de fecha veinte (20) de abril del 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de pruebas en el presente juicio, en esta misma fecha, se fijó para el décimo quinto (15º) días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten los Informes.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el ciudadano SERVILIANO ABACHE BLANCO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, presenta Escrito de Informes.
En fecha treinta (30) de junio del 2016, la ciudadana ADDA ALMANZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.032.807 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consigna mediante diligencia, Escrito de Informes y copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, el Tribunal declara, mediante auto el vencimiento del lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones escritas sobre Informes de la parte contraria y deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y así mismo dice (VISTOS) y entra en la oportunidad procesal de dictar Sentencia.
En fecha dieciocho (18) de octubre del 2016, la ciudadana ADDA ALMANZAR, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consigna diligencia, solicitando a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha diez (10) de octubre del 2017, la ciudadana ADDA ALMANZAR, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consigna diligencia, solicitando a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el ciudadano SERVILIANO ABACHE BLANCO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, consigna diligencia, solicitando a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de enero del 2018, la ciudadana ADDA ALMANZAR, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consigna diligencia, solicitando a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2018, el ciudadano SERVILIANO ABACHE BLANCO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, consigna diligencia, solicitando a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa, por cuanto el lapso para dictar Sentencia, se encuentra vencido.
En fecha ocho (08) de agosto del 2019, la ciudadana DENNYS ALFONSO LENES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.555.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.950, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consigna diligencia, solicitando a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha trece (13) de agosto del 2019, la ciudadana DENNYS ALFONSO LENES, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consigna diligencia mediante la cual presenta copia simple de Instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha veintisiete (27) de enero del 2021, el ciudadano JOSÉ ANGEL SIFONTES ESCORCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.634.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.272, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consigna diligencia, solicitando a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha diez (10) de noviembre del 2022, la ciudadana GABRINIS ANDREINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.614.542 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.113, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consigna copia simple de Instrumento Poder que acredita su representación.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De autos se desprende que en fecha veintidós (22) de abril del 2013, funcionarios adscritos a la Gerencia de Control Aduanero adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hicieron acto de presencia en la sede de la empresa “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, ubicada en la carretera San Francisco de Yare a Ocumare del Tuy, parcela industrial Pintuy, Nro. 10, Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de notificar la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00057 de fecha dieciséis (16) de abril del 2013, mediante la cual se autoriza al órgano exactor a ejercer funciones de control posterior sobre las mercancías comercializadas o depositadas en el establecimiento y/o almacenes de la empresa ya identificada.
Posteriormente, se solicitó al contribuyente in comento mediante Acta de Requerimiento Nro. SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00057-01, información relacionada con la importación realizada bajo la declaración única de aduanas (DUA) C-7982, de fecha primero (1ero) de febrero de 2013. En fecha tres (03) de mayo del 2013, se levantó Acta de Recepción Nro. SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00057-02.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de septiembre del 2013, fue notificada la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00260, de fecha doce (12) de agosto del 2013 y se levantó Acta de Requerimiento Nro. SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00260-01, solicitando documentación de los periodos fiscales 2008 al 2013. Finalmente, el día veintidós (22) de octubre del 2.014, el Jefe de la División de Control Posterior adscrito a la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribió la Resolución Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/CPU/2013-00260-0060, que fue notificada a la contribuyente sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS L.M.V., C.A., en dicho acto administrativo se determinó que de la verificación documental que se inició en fecha veintidós (22) de abril del 2013 a la sociedad mercantil PRODUCTOS “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, mediante la consignación de la documentación relacionada con la mercancía importada por la empresa durante los periodos objeto de estudio a los cuales se le practicó la verificación y análisis respectivo, determinando objeciones a declaraciones presentadas por la contribuyente, en los periodos fiscalizados 2010-2013, por los motivos que se detallan a continuación:
N° ADUANA DUA FECHA CODIGO ARANCELARIO MERCANCIA MOTIVO
1 PPAL. PTO. CABELLO C-53224 29/06/2012 3811.21.10 Aditivo Equinca B-95 mejorador viscosidad para motores Marinos MALA
CLASIFICACION
ARANCELARIA
2 PPAL. PTO. CABELLO C-58947 18/07/2012 3811.21.10 Aditivo Equinca B-95 mejorador viscosidad para motores Marinos MALA
CLASIFICACION
ARANCELARIA
3 PPAL. PTO. CABELLO C-95159 06/11/2012 3811.21.10 Aditivo Equinca B-95 mejorador viscosidad para motores Marinos MALA
CLASIFICACION
ARANCELARIA
4 PPAL. PTO. CABELLO C-6464 28/01/2013 3811.21.10 Aditivo Equinca B-95 mejorador viscosidad para motores Marinos MALA
CLASIFICACION
ARANCELARIA
5 PPAL. PTO. CABELLO C-7982 01/02/2013 3811.21.10 Aditivo Equinca B-95 mejorador viscosidad para motores Marinos MALA
CLASIFICACION
ARANCELARIA
6 PPAL. PTO. CABELLO C-2155 11/01/2012 3811.21.10 Aditivo Equinca B-95 mejorador viscosidad para motores Marinos MALA
CLASIFICACION
ARANCELARIA
En virtud de lo anteriormente expuesto y considerando que, al momento de la nacionalización de las referidas mercancías declaradas, no fueron presentados por el contribuyente, los respectivos permisos del Ministerio de Energía y Petróleo, la Entidad de Administración Aduanera y Tributaria que impuso la sanción señala que al observarse claramente el incumplimiento del régimen legal11, infracción tipificada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece:
“Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieran causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración”
Se impuso a la contribuyente de marras la pena de multa por tales incumplimientos por la cantidad de Bolívares 4.293.835,95, de conformidad con lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”
INCOMPETENCIA TEMPORAL DE LOS FUNCIONARIOS, A TENOR DEL ARTÍCULO 19, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:
Señala la representación judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, que la Resolución de multa se encuentra viciada de nulidad absoluta por la incompetencia temporal de los funcionarios que practicaron el control posterior, ya que en su opinión dicho acto administrativo fue dictado y notificado fuera del lapso establecido, al extenderse más allá de los seis (06) meses, con lo cual se dejó de aplicar los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 148 del Código Orgánico Tributario y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE MULTA POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
En opinión del representante judicial de la recurrente “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, la Resolución de Multa se encuentra viciada de nulidad absoluta por que fue dictada por la Administración Aduanera violando su derecho a la defensa y al debido proceso, en ausencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Señala la representación judicial de la recurrente de autos quela División de Control Posterior adscrito a la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en falso supuesto de hecho al señalar que su representada no tenía los permisos del Ministerio de Energía y Petróleo, para la nacionalización de las mercancías.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CON RESPECTO A LA INCOMPETENCIA TEMPORAL DE LOS FUNCIONARIOS A TENOR DEL ARTÍCULO 19, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEMDIENTOS ADMINSITRATIVOS:
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que el acto administrativo no se encuentra viciado de incompetencia ni temporal ni manifiesta, porque en el presente caso, la investigación desde su inicio hasta la culminación con la Resolución de Multa impugnada, fue desarrollada por el órgano administrativo correspondiente, esto es la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),por lo que en criterio de la representación fiscal deben ser desestimados los argumentos expuestos por la representación judicial del contribuyente recurrente.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE MULTA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que se deben desestimar por impertinentes los alegatos de la representación judicial de la recurrente que pretenden la nulidad de la Resolución de Multa, basada en una pretendida, mas no demostrada violación del derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente recurrente.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE MULTA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que si la recurrente poseía elementos suficientes que justificaban el código arancelario por ellos declarados, debió consignarlos en el decurso del procedimiento en zona primaria o de control posterior y hasta en instancia jurisdiccional y no lo hizo, por lo que solo fue una mera exposición de alegatos ya que nada probó, con lo cual no logró desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad que revisten los actos dictados por la Administración Aduanera y Tributaria.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Documento Poder en Copia Certificada que acredita la representación judicial ejercida por la parte apoderada de la recurrente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución de Multa en copia simple N° SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/CPU/2013-00260-0060, de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, emanada de la División de Control Posterior Aduanero y de la Coordinación de Control Posterior a los Usuarios de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada a la contribuyente en fecha veinte (20) de noviembre de 2014. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: “se tendrá como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio.
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En cuanto a la Solicitud del Expediente Administrativo: ya que toda actuación administrativa debe sustanciarse en un expediente administrativo, tal como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A pesar de que, con la notificación del Recurso Contencioso y su solicitud de este Tribunal mediante Oficio N° 17/2015, de fecha catorce (14) de enero de 2015, remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue requerido el expediente administrativo, el mismo no fue consignado por parte de la Administración Tributaria. Por lo que este Tribunal debe precisar al respecto que el incumplimiento de este carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la administración y crear presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Vid. Sentencia N° 672 de fecha ocho (08) de mayo del 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.; ratificada en decisión N° 00428 del veintidós (22) de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y Otros), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no impide en absoluto que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el Asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos (Vid. Sentencias N° 01672, 00765 y 01055, de fechas dieciocho (18) de noviembre de 2009, siete (07) de junio de 2011 y nueve (09) de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y CEMEX Venezuela, C.A., respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Incompetencia temporal de los funcionarios a tenor del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (II) Vicio De Nulidad Absoluta de la Resolución De Multa por violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. (III) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución de Multa por Falso Supuesto de Hecho.
(I) INCOMPETENCIA TEMPORAL DE LOS FUNCIONARIOS A TENOR DEL ARTÍCULO 19, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEMDIENTOS ADMINISTRATIVOS:
Ahora bien, ante el alegato de INCOMPETENCIA esgrimido por la representación judicial de la contribuyente en cuanto a que la División de Control Posterior Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) carece de competencia en virtud de que cualquier actuación de investigación fiscal realizada con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, se deberá entender viciada de nulidad absoluta por incompetencia temporal, a tenor del artículo 19. numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Antes de pronunciarse, considera prudente este Juzgador hacer mención de la definición de acto administrativo, la concepción más acogida en la doctrina se debe a Zanobini: "Es acto administrativo cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa" Según los elementos constitutivos del acto administrativo para que este sea válido y eficaz requiere reunir ciertos elementos, uno de estos es en lo atinente a su COMPETENCIA ya que el acto administrativo debe ser dictado por la Administración Pública y dentro de esta, por el órgano que tenga atribuida la competencia para hacerlo. La competencia es atribuida por el ordenamiento jurídico. Si se dicta un acto administrativo por un órgano que carece de competencia para hacerlo, el acto será inválido. Para que los actos administrativos sean validos debe darse el presupuesto de hecho previsto en la norma que atribuye la potestad de actuar a la Administración: para imponer una sanción, es necesario que antes se haya cometido efectivamente una infracción al ordenamiento jurídico y que el ordenamiento prevea la posibilidad de imponer tal sanción. El acto administrativo en cuanto es ejercicio de una potestad debe servir necesariamente a ese fin especifico señalado en la norma y si la Administración se aparta de él estará actuando ilegalmente. En cuanto al contenido del acto debe ajustarse en todo caso a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de lo contrario serán anulables por los Tribunales. El control de los motivos del acto administrativo es uno de los puntos centrales del control de la legalidad de la actuación de la Administración, por lo que exigen que los actos sean motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, esto es, expliquen la razón que ha llevado a la Administración a actuar.
El procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. Los actos administrativos, por regla general, no pueden ser dictados en forma instantánea; la Administración, para tomar cualquier decisión necesita realizar unos actos previos, que garanticen el acierto y eficacia de dicha decisión y los derechos y libertades de los particulares. Al conjunto de actuaciones preparatorias y conducentes al acto o resolución, es a lo que se llama procedimiento. El procedimiento administrativo en cuanto al régimen jurídico de la Administración Pública se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.818 Extraordinario de fecha 1o de julio de 1.981.
En este mismo orden de ideas, es necesario enfatizar que los Actos Administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Entre los requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la cual se refiere al ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir sus funciones, materializándose generalmente en Actos Administrativos.
En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece una serie de requisitos, condiciones y formalidades, cuya omisión o falta de cualquiera de ellos, acarrea su nulidad absoluta o relativa por lo que:
“Todo Acto Administrativo deberá contener:
• Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
• Nombre del órgano que emite el acto
• Lugar y fecha donde el acto es dictado
• Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido
• Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes
• La decisión respectiva, si fuere el caso.
• Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
• El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendré la firma autógrafa del o los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”
Asimismo, el artículo 19, eiusdem, señala lo siguiente: los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En tal sentido, conviene citar la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 161 del 03 de marzo de 2004, recaída en el caso: ELIECER ALEXANDER SALAS OLMOS, en la cual sostuvo:
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser:
a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador..."
Circunscrita así la litis y visto que uno de los alegatos de impugnación versa sobre la competencia o no de la precitada División de Control Posterior Aduanero para dictar los actos administrativos recurridos, identificados up supra, la cual resulta de orden e interés público, este Tribunal luego de analizar la solicitud de la sociedad mercantil “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, estima lo siguiente: El régimen aduanero venezolano se rige por el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas, Reglamento de La Ley Orgánica de Aduanas y Reglamento del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros.
En este sentido, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2009/0015, tiene las siguientes atribuciones:
“Articulo 4. La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del servicio, tiene las siguientes atribuciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades de la gestión técnica y administrativa de las Gerencias bajo su dirección, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes.
2. Ordenar se den inicio a las actuaciones de Control Posterior Aduanero y Tributario;
3. (…)
4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas.
5. Ejercer las acciones de control aduanero a los fines de hacer cumplir las disposiciones legales en materia aduanera por parte de los usuarios y auxiliares de la Administración Aduanera (…)”.
Las normas transcritas son explicitas al referirse sobre quienes son competentes para aplicar sanciones, y cuando procede la imposición de las mismas. A tal efecto, que la Gerencia de Control Aduanero fundamentó su competencia para actuar en el caso bajo estudio con base a lo previsto en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo en cuanto a sus facultades, atribuciones y funciones de fiscalización y determinación de las importaciones realizadas; artículos 6, 7, 8,11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008, articulo 4, numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el artículo 7 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2009/0015 de fecha 28/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.108 de igual fecha, los cuales autorizan a la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, a través de la División de Control Posterior, a practicar las labores de Control Posterior sobre las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional.
En ese orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 7, numerales 11 y 12 de la referida Providencia Administrativa Nro. SNAT/2009/0015 de fecha 28/01/2009:
“Artículo 7. La División de Control Posterior Aduanero, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
11. Ejecutar las acciones de control en materia de aduana a nivel nacional.
12. Determinar y aplicar las sanciones a que hubiera lugar, producto de procedimientos de control aduanero”.
Como puede observarse se evidencia claramente que dentro del ámbito de competencias asignadas a la Gerencia de Control Aduanero por órgano de la División de Control Aduanero en materia contralora y fiscalizadora, está la realización de procedimientos de control posterior y producto de dichos procedimientos la imposición de sanciones, las cuales pueden ser aplicadas por dicha División, por lo tanto el actuar administrativo en el caso sub iudice se ajusta a lo establecido y preceptuado en las normas atributivas de competencia ya señaladas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Aduanas desde los artículos 140 al 150 inclusive, se refiere al Control Aduanero que comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Aduanera para fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, sus reglamentos y las demás normas reguladoras del ingreso, permanencia y salida de mercancías del territorio nacional y la actividad de las personas naturales y jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional.
Asimismo, la Ley define que el Control Aduanero puede ser previo, durante el despacho, posterior y permanente. En cuanto al Control Previo: es el ejercido por la Administración Aduanera antes del registro de la declaración de aduanas (definitivo o de información). En cuanto al Control durante el despacho: el ejercido en la zona primaria aduanera sobre las mercancías desde su ingreso al territorio nacional o desde que se declaren para su salida y hasta que se autorice su retiro o embarque. Control Posterior: se ejerce a partir del retiro de las mercancías de la zona primaria aduanera respecto de los regímenes aduaneros, los actos derivados de ellos, las declaraciones aduaneras, la determinación de obligaciones aduaneras, el pago de los tributos y la actuación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional. Control Permanente: Se ejerce en cualquier momento sobre los auxiliares de la Administración Aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.
El artículo 146 de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas en cuanto al Control Aduanero Posterior y Permanente establece:
• Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales de los Auxiliares de la Administración Aduanera y demás operadores, a los fines de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera y de las demás relaciones con sus actuaciones fiscales;
• Exigir la exhibición de libros, balances, información contenida en sistemas y equipos de computación, archivos y demás documentos comerciales, contables y bancarios relacionados con los regímenes objeto de la investigación;
• Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras mediante la obtención y análisis de información aduanera, tributaria y cambiaria;
• Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias que correspondan a las personas naturales o jurídicas;
• Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados, Al como verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la confesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar las concurrencias de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio internacional;
• Determinar y exigir los tributos aduaneros objeto de su investigación y aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
• Instruir los expedientes y elaborar las actas e informes debidamente sustanciados con ocasión de las infracciones administrativas de contrabando y su correspondiente remisión al jefe de la oficina aduanera de la circunscripción competente;
• Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas;
• Conocer de las infracciones administrativas de contrabando;
• Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, Poder Legislativo y Ministerio Publico y demás órganos de la Administración Pública, cuando los resultados de los mismos deban ser comunicados;
• Mantener informados y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras;
• Verificar la terminación oportuna de los regímenes suspensivos de conformidad con la Ley;
• Las demás que le atribuyan la Ley y su Reglamento.
El artículo 147 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que se refiere o entiende por tributos aduaneros todos aquellos que por algún concepto estén relacionados con el régimen aduanero de que se trate, tales como impuesto de importación, tasas, recargos, derechos compensatorios, antidumping y los impuestos internos aplicables a la importación.
El artículo 148 de la referida Ley establece que cuando en actuación legal de Control Posterior, los funcionarios actuantes encontraren mercancías ingresadas sin el cumplimiento de las restricciones a la importación que le sean aplicables, las aprehenderán y previo levantamiento del acta donde consten los pormenores del caso, las pondrán bajo custodia de la oficina aduanera de la circunscripción hasta tanto sea definida su situación jurídica.
Igualmente, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que los órganos y entes del Sector Publico, todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los Estados y Municipios y los particulares deberán proporcionar en el lapso más breve la información y cualquier otro requerimiento necesario para que la Administración Aduanera pueda efectuar un control aduanero, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia.
Finalmente, el artículo 150 de la Ley Orgánica de Aduanas señala y refiere que corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de la multa a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración. Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías en los casos que fuere procedente.
De la lectura de lo anterior, se desprende a todas luces que en el caso sub iudice las atribuciones en cuanto al control aduanero están bien definidas y especificas conforme al Criterio Interpretativo de las normas jurídicas que atiende principalmente a la intención del legislador, voluntad o espíritu de la Ley, por lo que los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnica o usual, según el significado propio de las palabras.
En criterio de este Juzgador, la Gerencia de Control Aduanero por órgano de la División de Control Posterior Aduanero al dictar la Resolución de Multa Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/CPU/2013-00260-0060, de fecha veintidós (22) de octubre del 2014, se fundamentó correctamente en el instrumento atributivo de competencia que se encontraba vigente en dicha oportunidad, la cual es la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2009/0015 de fecha 28/01/2009, que le asignaba la facultad de ejercicio de control sobre los diversos sujetos intervinientes en las operaciones, servicios y demás actividades aduaneras, tal como lo disponen los artículos antes citados.
Ahora bien, con respecto al alegato de la representación judicial del recurrente de que en su opinión dicho acto administrativo fue dictado y notificado fuera del lapso establecido, el iter procedimental para llevar a cabo un proceso de investigación en ningún caso se establece un plazo máximo para la conclusión de la actuación fiscal que culmine bien con una Acta de Reparo ( en los casos de una fiscalización) o como en la presente controversia que concluyó en la Resolución de Multa, pues el legislador no previó para la fase investigativa una limitación temporal dentro del cual la Administración Aduanera y Tributaria deba desarrollar su labor de investigación pesquisitoria, ya que la actuación fiscal debe indagar lo suficiente, tomándose el tiempo que sea necesario a los fines de la comprobación de los hechos en la conclusión de su actuación.
Finalmente, en el caso SUB IUDICE, en cuanto a la actuación de la División de Control Posterior adscrito a la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aprecia quien suscribe la presente decisión que la misma actuó conforme ajustada a derecho y al propósito y sentido de Ley y por lo tanto mal puede considerar la recurrente que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad por decidir cuestiones que no son de su competencia o la alegada incompetencia temporal de los funcionarios que practicaron el control posterior, en razón de que dicho acto administrativo fue dictado y notificado fuera del lapso establecido. En consecuencia y vistos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la formulación de la representación judicial de la recurrente e impugnante de autos. ASI SE ESTABLECE.
(II) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE MULTA POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Delimitados los argumentos de la parte recurrente, con respecto a la inconstitucionalidad de la Resolución impugnada, dada la violación de la garantía constitucional al debido proceso y derecho al defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal estima citar previamente al autor y abogado mexicano MARCOS FRANCISCO DEL ROSARIO RODRIGUEZ, en su trabajo titulado “La Supremacía Constitucional: Naturaleza y Alcances” (año 2.011) señala lo siguiente:
“(…) Las constituciones escritas, desde su surgimiento, al establecer directrices generales del quehacer político y jurídico de un Estado, se erigieron como normas jurídicas supremas. Esta cualidad se debe a que las constituciones son detentadoras de las reglas que dotan de competencia a los órganos de poder para actuar, así como del proceso que debe agotarse para la creación de las leyes ordinarias. (…).
Al ser la Constitución la norma fundante, se encuentra en la cúspide del sistema jurídico. De la norma fundante emana la validez de todo acto jurídico y, por consecuencia, existe una adecuación connatural – formalmente hablando- de dichos actos hacia ella, ya que estos se encuentran vigentes como consecuencia de los principios de validez antes mencionados, pues de lo contrario, cualquier norma jurídica que no cumpla con las formalidades previstas a nivel constitucional para su creación será considerada como invalida…”.
En este sentido, es pertinente señalar la noción de debido proceso definiéndolo como el conjunto de requisitos, formalidades, principios, derechos y garantías esenciales que deben cumplirse y respetarse en cualquier procedimiento administrativo y/o legal; así como fuente y origen del derecho constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, cuales son, según el insigne autor GÓMEZ COLOMER:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En atención al debido proceso y derecho a la defensa, este Juzgador cita trabajo realizado por JAVIER ANDRES GALVIS ARTEAGA, Abogado de la Universidad Libre Seccional Cúcuta - República de Colombia- con especialización en Derecho Constitucional y maestría en Derecho del Estado con énfasis en Derecho Tributario, publicado en Revista de Derecho Fiscal en fecha 09-09-2020 que señala lo siguiente:
“…El debido proceso es una institución constitucional que exige constatar con antesala el cumplimiento de principios que contrarrestan las arbitrariedades y enaltecen la actuación de las autoridades y las partes conforme a la dignidad humana. (…)
El debido proceso administrativo es el conjunto de condiciones o pasos que le impone la ley a la Administración, materializando en sí, en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, tendiente a salvaguardar los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso del actor. (…)
Es así como encontramos que el debido proceso pasa a ser el límite institucional y legal para que el Estado en ejercicio del ius puniendi pueda afectar la libertad y los bienes de las personas a través de procesos sancionatorios. (…).
De igual manera, los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Comisión Americana de Derechos Humanos, proporcionan elementos adicionales como el derecho a ser escuchado dentro del proceso judicial con las debidas garantías; a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación en su contra; a ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma de juzgado o tribunal; a hallarse presente en el proceso; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, así como a los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. (…).
Se parte del supuesto de que el ciudadano sea protagonista del proceso ya sea judicial o administrativo, pueda conocer los elementos que sustentan su participación en el proceso y pueda controvertirlos antes de la decisión final, así como poder impugnar la misma, en la realización de un juicio justo que le permita ejercer el principio constitucional de contradicción, con todas las garantías.
En efecto, el contenido del concepto de “ser oído con las debidas garantías” requiere que el proceso en su totalidad sea, como indica con más claridad la versión en español de la Declaración Universal: justo y equitativo.
Además, implica poder controvertirlos antes de la decisión final, como impugnar la misma. Por ello, a dicho principio, en tratándose del acceso, conocimiento y valoración de los elementos de juicio, subyace el equilibrio procurado por el principio general del juicio justo. Por esto, el principio constitucional de contradicción como punto esencial en la realización de un juicio justo, alude al establecimiento de garantías para equilibrar la participación de los procedimientos judiciales o administrativos.
EL debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias.
Lo primero que se debe resaltar es que este principio constitucional indica que todo proceso debe efectuarse con base de las normas existentes al momento de ocurrencia del hecho que se imputa y realizarse ante el juez o personas competentes y bajo el estricto cumplimiento de todas las formalidades propias de cada actuación. Al respecto, se debe señalar que, si bien las investigaciones adelantadas por la autoridad tributaria revisten un procedimiento especial, siempre estarán sujetas a la aplicación preferente de los principios y normas constitucionales.
El debido proceso, al estar consagrado para todas las actuaciones judiciales y administrativas, debe aplicarse en los asuntos fiscales por tratarse de procedimientos adelantados por las autoridades tributarias, garantizando a los contribuyentes la protección constitucional. Esto implica que las facultades de investigación, términos, pruebas, impugnaciones y defensa, entre otros aspectos del procedimiento tributario, se deban enmarcar dentro del esquema normativo que ha de atenderse de una manera rigurosa para garantizar su aplicación y cumplimiento.
El procedimiento tributario, al garantizar el debido proceso, brinda el derecho de defensa de los contribuyentes u obligados a cumplir las obligaciones tributarias. Para tal efecto, ha de otorgar la posibilidad de controvertir todos los actos administrativos, sean definitivos o de trámite, llámense requerimientos especiales o liquidaciones oficiales, pliegos de cargos o resoluciones. Además, los contribuyentes pueden aportar pruebas, solicitar revisiones especiales e inspecciones contables o tributarias para aclarar los hechos en la oportunidad y dentro del término debido.
Atendiendo los mismos principios constitucionales, el sistema tributario no puede entenderse como un conjunto de normas aisladas (y esto involucra el debido proceso), el cual ha de ser equitativo, eficiente y justo. De esta forma, quien al estar en la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado lo hace atendiendo su capacidad contributiva como manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero amparado en todos sus derechos, especialmente el que le garantiza un proceso con sujeción a la Constitución y a la ley. (…)
De este modo, la trasgresión del debido proceso supone la vulneración de los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción que gobiernan la actividad administrativa (…)”
Así pues, se aprecia que el derecho a la defensa -como una de las garantías que comprenden el debido proceso- constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que:
“(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Vid. Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada consideran, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia Nro. 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En este sentido, esta Corte ha señalado, mediante Sentencia Nro. 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: AURISTELA VILLAROEL DE MARTINEZ contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que indeclinablemente ocurriría la indefensión, y por ende violación del debido proceso, serían aquellos:
“cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse” (Resaltado del presente fallo).
Por otro lado, la Sala Constitucional sostiene el criterio conforme al cual, una violación de carácter legal no necesariamente comporta una lesión del orden constitucional que haga viable la tutela constitucional. Al respecto, ha señalado que el desconocimiento del procedimiento legalmente establecido y, en definitiva, la violación del debido proceso, sólo es posible estimarse cuando se ha causado un perjuicio trascendental en contra de los derechos constitucionales del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 926/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nro. AP42-N-2006-000239 JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ caso: COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO en la cual se estableció:
"...Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el especifico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento..."
Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 708/01, caso: JUAN ADOLFO GUEVARA Y OTROS estableció lo siguiente:
"Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia ( artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles ( artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y respuesta oportuna consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna se observó plenamente del contenido del expediente judicial que el contribuyente recurrente “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, dispuso en todo momento de las garantías indispensables que debe existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. Asimismo, se observó que en todo momento ambas partes litigantes contaron con la posibilidad de ser oídos, de ser notificados a los efectos de que puedan aportar al presente procedimiento los alegatos que estimaren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinarlo en cualquier estado del procedimiento, de tal manera que con ello puedan las partes obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, ambas partes en general y la recurrente en particular contó con la posibilidad de desvirtuar los alegatos en su contra formulados por el órgano de Administración Aduanera ( en este caso, División de Control Posterior adscrito a la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente se salvaguardó el derecho de solicitar y obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo jurídico, fijación de oportunidad procesal para consignar las pruebas, libertad probatoria para presentar, promover y evacuar las pruebas que le favorezcan y atacar el mérito de las que considere que le perjudique. Por lo tanto estima este Juzgador, que el debido proceso encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el particular o administrado, entre los que configuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, entre otros, por lo que en criterio de este Operador Jurisdicente y quien suscribe la presente decisión sí se cumplió en este caso íntegramente el debido proceso, el derecho a la defensa del administrado, la tutela judicial efectiva y la institución procesal como instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que no existe vulneración de los artículos 26, 49 y 257 de rango constitucional, así como no se evidenció violación o quebrantamiento alguno de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y artículo 240 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable en razón del tiempo, tal como lo argumentó la recurrente de autos por lo que se declara SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la parte contribuyente. ASI SE DECLARA.
VICIO DENULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE MULTA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO.
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, se debe advertir que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el caso SUB IUDICE, señala la representación judicial de la recurrente de autos que la División de Control Posterior adscrito a la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en falso supuesto de hecho al señalar que su representada no tenía los permisos del Ministerio de Energía y Petróleo para la nacionalización de las mercancías. Como contraparte al respecto, señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que si la recurrente poseía elementos suficientes que justificaban el código arancelario por ellos declarados, debió consignarlos en el decurso del procedimiento en zona primaria o de control posterior y hasta en instancia jurisdiccional y no lo hizo, por lo que solo fue una mera exposición de alegatos ya que nada probó, con lo cual no logró desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad que revisten los actos dictados por la Administración Aduanera y Tributaria.
En el presente caso sub lite, de un examen exhaustivo, detallado y pormenorizado de las actas procesales y elementos probatorios que forman parte del expediente bajo estudio que componen el presente caso de autos y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, la sociedad mercantil “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, no presentó medio probatorio de carácter suficiente, decisivo, contundente y concluyente ante esta instancia judicial con respecto a la supuesta improcedencia de las multas y sanciones impuestas por la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que en materia de carga de pruebas, reza y establece lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha sido producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00364 Expediente Nro. 2002-000729, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ de fecha 30 de mayo de 2.006 ha señalado con relación a la carga de la prueba caso: BANCO CARACAS S.A.C.A., Banco Universal lo siguiente:
“(...) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.(...)”.
En este sentido este Juzgador comparte y acoge plenamente el criterio seguido conforme a la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Táchira (Extensión San Cristóbal) Juez Ponente: YILITZA CONTRERAS BARROETA de fecha 11 de junio de 2007. Expediente Agrario Nro. 5894/2005 en un procedimiento de Reivindicación que estableció en materia de la carga de pruebas lo siguiente:
“(…) Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber:
Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. (Omissis)
No se trata de probar precisamente ´las obligaciones sino los derechos. Algo más, como ya lo hemos dicho…la materia u objeto de la prueba son los hechos, porque ius ex facto oritur, el derecho alegado debe nacer de los hechos.
(…) Los hechos constitutivos los alega el demandante porque crean o generan un derecho a su favor, como su nombre lo indica ´constituyen ‘o construyen derecho. Él debe probarlos. El demandado o reo a su turno puede estar en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos…
La distribución de la carga de la prueba es tan antigua como moderna, nova et vetera, como se ve por el artículo 1748 del Código de Derecho Canónico, por el Procesal Civil Italiano de 1942 cuando desarrolla el 1312 del civil y por el 118 del Código de Procedimiento Civil Soviético.” (Antonio Rocha Alvira, Ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (Colombia). Clasificación y Análisis Lógico de los medios de prueba. “De la prueba en Derecho. Biblioteca Jurídica Dike, Medellín.1990. pgs 45 yss. Obra: “Actos del Juez y Prueba Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil.” Edición. 2001. Editorial Jurídica Bolivariana. Bogotá.
En efecto, por la normativa, Up Supra referida, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua m.r.: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)”.
En lo atinente a la carga de la prueba u “ONUS PROBANDI”, este Juzgador acoge y comparte el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00527 de fecha 16 de mayo de 2018 Expediente. Numero 2018-0287 caso: TASCA LA MURALLA DEL TUY, S.R.L. que en materia de carga de pruebas señaló lo siguiente:
“En refuerzo de lo anterior, vale destacar la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos, los cuales por el solo hecho de provenir de la Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla.
Igualmente, la Sala ha destacado que aun cuando la Administración tiene la potestad y la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado o la administrada no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar, la licitud de su actuación; claro está, tomando en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Vid., sentencias números. 00607 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A. y 00143 del 7 de marzo de 2017, caso: Organización Líder 2000, C.A.).”
Ahora bien, en el caso sub iudice, de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen el expediente judicial y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión la representación judicial del contribuyente “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, no desplegó ni desarrolló -durante el curso del presente proceso contencioso-tributario- actividad probatoria tendiente a demostrar que la División de Control Posterior Aduanero incurrió en falso supuesto de hecho al señalar que su representada no tenía los permisos del Ministerio de Energía y Petróleo para la nacionalización de las mercancías. En razón de lo anteriormente expuesto este Operador Jurisdicente declara SIN LUGAR la formulación alegada e invocada al respecto por la recurrente e impugnante de autos por lo consiguiente no se configura el vicio de falso supuesto alegado. ASI SE DECLARA.
VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente “PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, y, en consecuencia:
1) Se CONFIRMA la Resolución de Multa Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/CPU/2013-00260-0060, de fecha veintidós (22) de octubre del 2014, suscrita por la División de Control Posterior Aduanero y la Coordinación de Control Posterior a los Usuarios de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual determina objeciones a declaraciones presentadas por la contribuyente, en los periodos fiscalizados 2010-2013, ya que al momento de la nacionalización de las referidas mercancías declaradas, no fueron presentados por el contribuyente, los respectivos permisos del Ministerio de Energía y Petróleo, imponiendo la sanción tipificada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
2) Se condena en costas a la parte recurrente PRODUCTOS QUÍMICOS L.M.V., C. A.”, estimada en un diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, conforme a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 335 del Código Orgánico Tributario.
3) Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
4) Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite Apelación.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,
Dr. Julio Cesar Láttan Ávalo.
La Secretaria Accidental,
Muriel Alondra Tovar Antia.
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria Accidental,
Muriel Alondra Tovar Antia.
JCLA/Mata/lr.-
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