REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de mayo de 2025
215º y 166º

Asunto: AF47-U-2002-000114 (1899)
Sentencia Interlocutoria N°110/2025

En fecha 10 de julio de 2002, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas: Elvira Dupouy Mendoza y Betty Andrade Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.532.569 y 11.044.817, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 21.057 y 66.275 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL DAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de junio de 1989, bajo el No. 14, Tomo 26-A; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-09029102-4, condición que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2002 bajo el No. 25, Tomo 36, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaría, contra las Resoluciones Nros. GJT/DRAJ/A/2001-2814, 2815, 2816, 2817, 2818, 2819, 2820, 2821, 3050 y 3051 de fecha 30 de noviembre de 2001 y 28 de diciembre de 2001 emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria, que declararon Sin Lugar el Recurso Jerárquico; y en consecuencia, se confirmaron las planillas de liquidación de gravámenes emitidas por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira por concepto de impuestos de bebidas y especies alcohólicas referida a una operación de importación realizada por la contribuyente.

En fecha 16 de septiembre del 2002, este Tribunal dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 05 de febrero de 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 027/2003 mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de enero del 2025, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.

En fecha 28 de enero de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 25/2025 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo de máximo de diez (10) días de despacho, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, se libró cartel en las puertas del tribunal.

En fecha 18 de febrero de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 49/2025 a través de la cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 12 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juiciosejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza DefinitivaNº 49/2025 de fecha 18 de febrero de 2025emanada de este Órgano Jurisdiccional,recaída en el Recurso Contencioso Tributario,interpuesto por lasociedad mercantilCOMERCIAL DAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA,y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a laGerenciaGeneral de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechadoce (12) de mayode dos mil veinticinco (2025).

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental.



Yoise Muriel Aldana Zuñiga.






ASUNTO: AF47-U-2002-000114 (1899)
MSDPS/YMAZ/nald.