REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,12 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: Nº AF47-U-2002-000152 (1777)
Sentencia Interlocutoria Nº 111/2025
En fecha 07 de febrero de 2002, se recibió delTribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo delRecurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 04/02/2002por los ciudadanosEduardo Martínez Díaz y TaorminaCappello Paredes, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad números V-4.276.935 y V-7.236.035, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números30.523 y 28.455 respectivamente,actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., con Registro Único de Información fiscal número J-07001736-8, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1°, condición que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava deMaracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2002 bajo el No. 98, Tomo 02, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaría, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° RZ-SA-2001-500260de fecha 12 de diciembre de 2001, notificada en fecha 17 de diciembre de 2001 y sus correspondientes planillas de liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, en materia del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios 1995, 1996 y 1997.
En fecha 15 de febrerode 2002, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 03 de junio de 2002, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N°74/2002 mediante la cual admitió elRecurso Contencioso Tributario.
En fecha 29 de noviembre de 2002, el ciudadanoRaimundo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula deidentidad N° V-2.070.133, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°7.931, actuando como representante judicial delaRepública consignó ante este Tribunal escrito de informes e instrumento–poder que acredita su representación.
En fecha 26 de febrero de 2004, la abogada TaorminaCappello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 28.455, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., solicitó pronunciamiento.
En fecha 18 de mayo de 2004, la ciudadana Samanta Leal M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.735.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°76.346, actuando como representante judicial de la República consignó mediante diligencia: Instrumento–poder y copia certificada del expediente administrativo N°1777.
En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal dictóSentencia Interlocutoria N°60/2013mediante la cual ordenó notificar al contribuyente a fin de que manifieste su interés en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre 2014, fue consignada con resultado positivo por el Alguacil Willy Amaro, la boleta de notificación de la Sentencia Interlocutoria N° 60/2013 de fecha13 de junio de 2013, librada a la contribuyente.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la abogada TaorminaCappello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 28.455, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., mediante diligencia manifestó su interés en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2015, los ciudadanos Yasmín Teresa Méndez Echegaray y William Martín Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-11.613.040 y V- 6.913.300, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 77.831 y 100.460 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la República;mediante diligencias también en fechas09/05/2016,19/09/2017 y 06/03/2019, solicitaron sentencia.
En fecha 12 de mayo de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde eldía diecisiete (17) de diciembre de 2014 hasta la presente fecha han trascurridodiez (10) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el proceso judicial, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal en la causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso”. Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal.(Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”.
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día diecisiete (17) de diciembre de 2014constatándose que hasta la presente fecha han transcurridodiez(10) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a lasociedad mercantilSEGUROS CATATUMBO, C.A.,que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el AF47-U-2002-000152 (1777)mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce(12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco(2025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.
Yoise Muriel Aldana Zuñiga
ASUNTO: Nº AF47-U-2002-000152 (1777)
MSDPS/YMAZ/sart.
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