REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto Nº AF47-U-2002-000128 (1787)
Sentencia Interlocutoria Nº 113/2025
En fecha 14 de marzo de 2002, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 01/03/2002 por el ciudadanoJosé Luis Quintero Silva, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-9.802.423, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 35.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil R.A. VAN GRONINGEN & CO. S.A.,inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°54,de fecha siete (07) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973) y actualmente en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta misma circunscripción judicial bajo el numero N°94107,condición que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2002 bajo el N°03,Tomo 33, de los folios 05 y 06 de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaria; contra la Resolución N° 075 de fecha 17 de enero del año 2002 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico; y en consecuencia, confirmó la Resolución N° RTD45065-2001 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, en materia del Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar durante el ejercicio fiscal comprendido del 01-01-2000 al 31-12-2000.
En fecha 20 de marzo de 2002, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributariodictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 16 de mayo de 2003, este Tribunal recibióoficio N° 5790-489de fecha 02 de mayo de 2003 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo la comisión constante en el oficio número 281/2002 de fecha 20 de diciembre de 2002, practicándose así las notificaciones a los ciudadanos Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Síndico Procurador Municipal respectivamente.
En fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributariodictó Sentencia Interlocutoria N°164/2003,donde se Admiteel Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 29 de agosto de 2003, el ciudadano Enrique Javier Campoverde Montiel, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 95.119, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consignó en esta oportunidad instrumento–poder que acredita su representación; así como, las copias certificadas del expediente administrativo y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de septiembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de julio de 2004, el ciudadano Pedro Rojas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 63.023, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante diligencia consignó instrumento–poder que acredita su representación y solicitó sentencia.
En fecha 28 de julio de 2004, el ciudadano Franklin Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 8.153, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Consejo Municipal de San Cristóbal, mediante diligencia solicita el computo del periodo probatorio e informes.
En fecha 27 de agosto de 2010, esta Jurisdicción dictó Sentencia Interlocutoria N°69/2010,mediante la cual Ordena al contribuyente R.A. VAN GRONINGEN & CO. S.A. a que manifieste su interés en la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano Ibrahin Quintero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.176.640, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 16.631, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil R.A. VAN GRONINGEN & CO. S.A., mediante diligencias suscritas tambiénen fechas 25/03/2011 y 29/01/2013, solicitó sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2025,se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veintinueve (29) de enero de 2013 hasta la presente fecha, han trascurrido doce (12) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el proceso judicial, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal en la causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso”. Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal.(Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintinueve (29) de enero de 2013constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido doce(12) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a lasociedad mercantilR.A. VAN GRONINGEN & CO.S.A.,que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantilR.A. VAN GRONINGEN & CO. S.A.previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el númeroAsunto Nº AF47-U-2002-000128 (1787); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce(14) días del mes de mayodel año dos mil veinticinco(2025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.
Yoise Muriel Aldana Zuñiga
Asunto Nº AF47-U-2002-000128 (1787)
MSDPS/YMAZ/sart.
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