REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de mayo2025
215º y 166º
Asunto Nº AF47-U-2003-000094 (2142)
Sentencia Interlocutoria Nº 112/2025
En fecha catorce(14) de juliodel2003, se recibe del Tribual Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 07/07/2003por la abogadaLeslie Cristina Velázquez Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.870.458, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.428, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil WATER BROTHER PRODUCTIONS DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2002, anotado bajo el N° 25, Tomo 264-Qto,con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30344157-2.,representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primeradel Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 02/04/2002 y corre inserto bajo el N° 30, Tomo 24, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, asistida por el abogado Rodolfo Ignacio León Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.973.919, inscritoen el Inpreabogado bajo el número 51.794, contrala Resolución N° RCA/DSA/2002-000846 de fecha 25 de noviembre de 2002, levantada para el período fiscal del mes de julio de 2001, notificada en fecha 07/05/2003y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-02-33-000767 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.L), mediante la cual impone sanción por los siguientes conceptos; Impuesto y Multa.
En fecha 14 de octubre de 2003, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 11 de febrero de 2004, la ciudadana Isabel Guaparumo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.975.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.008, actuando en su carácter de apodera judicial de la República, consignó oficio - poder 000079 de fecha 10/02/2004, para asumir la representación de la República en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 25/2004 a través dela cual ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, asimismo la presente causa queda abierta a pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2004, la ciudadanaIsabel Guaparumo Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.008, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto a través de la cual admite las pruebas promovidas, cuanto lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo vencido el lapso de evacuación de pruebas, comenzará a computarse el termino para el acto de informes.
En fecha 07 de julio de 2004, la ciudadana Isabel Guaparumo Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el número64.008, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consignó escrito de informes y expediente administrativo.
En fecha 19 de febrero de 2015, la ciudadana Lilia María Casado Balbas, se avoco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 24/2015 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días de continuos, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2015, el ciudadanoJuan Carlos Colmenares Zuleta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.564.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WATER BROTHER PRODUCTIONS DE VENEZUELA C.A, mediante diligencia consignó copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó escrito a través del cual manifiesta el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2018, los ciudadanos Sandra Méndez Gómez y Exer Alejandro Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-18.712.639 y V-20.093.825, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Republica, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 23/04/2024, solicitaron se declare la extinción del proceso por perdida del interés procesal, asimismo consignaron poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2025, la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, se avoco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde elveintiocho (28) de mayo del 2015hasta la presente fecha, ha trascurridonueve (09) añosy once (11) meses aproximadamentesin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el veintiocho (28) de mayo del 2015constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido nueve (09) años y once (11) meses aproximadamentesin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilWATER BROTHER PRODUCTIONS DE VENEZUELA, C.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantilWATER BROTHER PRODUCTIONS DE VENEZUELA, C.A.,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número Nº AF47-U-2003-000094 (2142); mediante cartel publicado en las puertas del Tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, estaJuzgadora procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce(14) días del mes de mayodel año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental.
Yoise Muriel Aldana Zúñiga.
ASUNTO Nº AF47-U-2003-000094 (2142)
MSDPS/YMAZ/nald.
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