REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,16 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: Nº AF47-U-2001-000042 (1700)
Sentencia Interlocutoria Nº 115/2025
En fecha 31de agosto de 2001, se recibió delTribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo delRecurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 28/08/2001por los ciudadanos: José Andrés Octavio, José Rafael Márquez, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio L., venezolanos, mayores de edad,titulares de las cédulas de identidad números37.927, 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números935, 6.553, 15.569 y 57.512 respectivamente,actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA FINANCIERA PROVINCIAL, S.A., con Registro Único de Información fiscal número J-00166873-0, inscrita ante el RegistroMercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1982, con el N° 42, Tomo 16-A Sgdo., condición que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio LibertadorDistrito Capital, en fecha 06 de agosto de 1998 bajo el No. 20, Tomo 190, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaría, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° GCE-SA-R-2001-055de fecha 29 de junio de 2001 y sus correspondientes planillas de liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio01-01-96 al 31-12-96.
En fecha 24 de septiembre de 2001, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 30 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N°138/2001mediante la cual admitió elRecurso Contencioso Tributario.
En fecha 26 de junio de 2002, la ciudadanaIris Josefina Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula deidentidad N° 6.515.608, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°47.673, actuando como representante judicial delaRepública consignó ante este Tribunal escrito de informes e instrumento–poder que acredita su representación.
En fecha 07 de febrero de 2003, la ciudadana Samanta Leal M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.735.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°76.346, actuando como representante judicial de la República consignó mediante diligencia: Instrumento–poder y copia certificada del expediente administrativo N°1700.
En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal dictóSentencia Interlocutoria N°223/2014mediante la cual ordenó notificar al contribuyente a fin de que manifieste su interés en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2014, la abogada Amalia C. Octavio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA FINANCIERA PROVINCIAL, S.A., mediante diligencias también en fecha 19/01/2017, manifestó su interés en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde eldía diecinueve (19) de enero de 2017hasta la presente fecha han trascurridoocho (08) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el proceso judicial, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal en la causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso”. Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal.(Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”.
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día diecinueve(19) de enero de 2017constatándose que hasta la presente fecha han transcurridoocho (08) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a lasociedad mercantilALMACENADORA FINANCIERA PROVINCIAL, S.A.,que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil ALMACENADORA FINANCIERA PROVINCIAL, S.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el AF47-U-2001-000042 (1700) mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco(2025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.
Yoise Muriel Aldana Zuñiga
ASUNTO: Nº AF47-U-2001-000042 (1700)
MSDPS/YMAZ/sart.
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