REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto: AF47-U-2004-000012 (2261)
Sentencia Interlocutoria N°114/2025
En fecha cinco (05) de mayo del 2004, se recibe del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), escrito deDemanda deJuicio Ejecutivo interpuesto por los ciudadanosJosé Alfredo Pulido G., Elider Flores, y Clara Meneses, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.633.549, V-5.975.978 y V-4.297.490, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 39.724, 23.218 y 14.595, respectivamente funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de Sustitutos del Procurador General de la República y Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela contra la SUCESIÓN BELLO DONAIRE JOSÉ HORACIO con fundamento en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000582 de fecha 30 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Conexos.
En fecha 21 de junio del 2004, este Tribunal dicto auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 06 de julio del 2004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 118/2004 a través de la cual ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario seintima a la SUCESIÓN BELLO DONAIRE JOSÉ HORACIO y se ordena que se proceda a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal dictó auto a través del cual decreto la intimación a la SUCESIÓN BELLO DONAIRE JOSÉ HORACIO y libró cartel de intimación.
En fecha 31 de mayo de 2013, la ciudadana Lilia María Casado Balbás, se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordena librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva N° 1581 a través del cual declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA, en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios
ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº 1581 de fecha 16 de julio de 2013 emanada de este Órgano Jurisdiccional, recaída en la Demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesto por la representación judicial de la República contraSUCESIÓN BELLO DONAIRE JOSÉ HORACIO; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental
Yoise Muriel Aldana Zuñiga.
ASUNTO: AF47-U-2004-000012 (2261)
MSDPS/YMAZ.
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