Asunto Nº AP41-U-2023-000070 Sentencia Definitiva Nº 13/2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2025
215º y 166º
En fecha 02 de agosto de 2023, los ciudadanos Jesús R. González Caraballo Alexander Rafael Gómez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.715.032 y 11.630.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.645 y 284.803, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil "TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.", inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00035914-8, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción, recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones;
SNAT/GGSH/GR/DRAAT/2022-1044, de fecha 02/08/2022; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1045, de fecha 02/08/2022; SNAAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1200, de fecha 19/08/2022; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1218 de fecha 19/08/2022 γ, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1219 de fecha 19/08/2022, notificados en fecha 21/06/2023, marcados con las letras "B1", "C1", "D1" "E1 y "F1", elaborados y suscritos por el Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), mediante el cual declaró SIN LUGAR los recursos jerárquicos interpuesto en contra de los actos administrativos denominados Resolución de Multa identificados con los alfanuméricos:
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018/C-2972, notificada el 22/03/2018; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018/C-20816, notificado el 04/10/2018; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-9904, notificado el 21/04/2017; SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-23850, notificada el 28/06/2017 y SNAT/INA/GAPAMIAI/DCA/2017/C-23850, notificada el 28/06/2018, todas elaboradas y suscritas por funcionarios reconocedores adscritos a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, quienes mediante los referidos actos administrativos, impusieron la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de declaraciones anticipadas de información (DAI) y/o declaraciones únicas de aduanas (DUA, que serán debidamente identificadas al narrar los hechos, tal como lo establece los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha en la que, según sus dichos ocurrieron las infracciones. También son objeto de este Recurso, las correspondientes accesorias planillas de pago, Forma 99081
En fecha 08 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 25 de junio de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 264/2024, previo cumplimiento de los requisitos legales, se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 20 de febrero de 2025, este tribunal deja constancia que a partir de la presente fecha, inclusive el día de hoy, empiezan a transcurrir los quince (15) días, establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, para que tenga lugar la celebración del Acto de informes.
En fecha 24 de marzo de 2025, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante dice Vistos en el presente asunto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1044
1.- Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en fecha 30/01/2018, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en el vuelo 851, amparada por la guía aérea 644-125-22215, mercancía consignada a su cliente DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., documento éste que consta en el expediente administrativo llevado por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
2.- Por instrucciones de su cliente, DESTILERÍAS UNIDAS, C.A., según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-2367, el 02/02/2018 procedió TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía llegada, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la mencionada Aduana.
3.- En la oportunidad legal para ello, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la prenombrada Aduana, nuestra representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento que cursa en el expediente administrativo llevado por la Aduana, pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Informativa de Importación (DAI), incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41, numeral 1) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
4.- Con fecha 22/02/2018 nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2022/C-2972, que acompañamos marcado con la letra "B2", elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
5.- Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081 F N° 1890053217 por la cantidad de Bs. 25.000,00 emanada de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada y acompañamos marcada con la letra "B3", ésta fue pagada oportunamente, tal como consta en comprobante que cursa en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y lo refleja así el acto administrativo acá impugnado.
6.- En fecha 04/05/2018 nuestra representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la garantía prestada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor, alegando a tal respecto, que la mercancía fue despachada por el proveedor sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, circunstancia que se demostró con comunicación de dicho proveedor que fue acompañada al referido recurso jerárquico marcada con la letra C.
7.- Con fecha 21/06/2023 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGS)/GR/DRAAT/2022-1044, de fecha 02/08/2022, anexo en original marcado "B1", elaborado y suscrito por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR-2018/C-2972 notificado el día 22/03/2018, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-2367.
RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1045
1. Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en fecha 25/07/2018, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en el vuelo 523, amparada por la guía aérea MHG-003817, mercancía consignada a su cliente EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., documento éste que consta en el expediente administrativo llevado por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
2. Por instrucciones de su cliente, EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-16521, el 26/07/2018 procedió TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía llegada, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la mencionada Aduana.
3. En la oportunidad legal para ello, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la prenombrada Aduana, nuestra representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento que cursa en el expediente administrativo llevado por la Aduana, pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Informativa de Importación (DAI), incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41, numeral 1) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
4. Con fecha 04/10/2018 nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018/C-20816, que acompañamos marcado con la letra "C2", elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
5. Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081 F N° 1890177387 por la cantidad de Bs. 850,00 emanada de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada y acompañamos marcada con la letra "C3", ésta fue pagada oportunamente, tal como consta en ráfaga bancaria al pie de la propia planilla y lo refleja así el acto administrativo acá impugnado.
6. En fecha 06/11/2018 nuestra representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la garantía prestada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor, alegando a tal respecto, que la mercancía fue despachada por el proveedor sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, circunstancia que demostraremos en la oportunidad legal para ello.
7. Con fecha 21/06/2023 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1045, de fecha 02/08/2022, anexo en original marcado "C1", elaborado y suscrito por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA NO SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR-2018/C-20816 notificado el día 04/10/2018, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-16521.
RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1200
1. Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en fecha 12/03/2017, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en el vuelo 368, amparada por la guía aérea 057-51055270, mercancía consignada a su cliente AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., documento éste que consta en el expediente administrativo llevado por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
2. Por instrucciones de su cliente, AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-7527, el 13/03/2017 procedió TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía llegada, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la mencionada Aduana.
3. En la oportunidad legal para ello, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la prenombrada Aduana, nuestra representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento que cursa en el expediente administrativo llevado por la Aduana, pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Informativa de Importación (DAI), incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41, numeral 1) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
4. Con fecha 21/04/2017 nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-9904, que acompañamos marcado con la letra "D2", elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
5. Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081 F N° 17900113151 por la cantidad de Bs. 15.000,00 emanada de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada y acompañamos marcada con la letra "D3", ésta fue pagada oportunamente, tal como consta en ráfaga bancaria al pie de la planilla y en comprobante que cursa en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y lo refleja así el acto administrativo acá impugnado.
6. En fecha 26/04/2017 nuestra representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la garantía prestada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor, alegando a tal respecto, que la mercancía fue despachada por el proveedor la empresa Fontaine & Co. GmbH, sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, circunstancia que se demostró con comunicación de dicho proveedor que fue acompañada al referido recurso jerárquico marcada con la letra C
7. Con fecha 21/06/2023 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1200, de fecha 19/08/2022, anexo en original marcado "D1", elaborado y suscrito por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR-2017/C-9904 notificado el día 21/04/2017, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-7527.
RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1218
1. Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en fecha 24/05/2017, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en el vuelo 317, amparada por la guía aérea 6800017722, mercancía consignada a su cliente POLITEX DE MARACAY, C.A., documento éste que consta en el expediente administrativo llevado por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
2. Por instrucciones de su cliente, POLITEX DE MARACAY, C.A., según correlativo identificado bajo el alfanumérico Cc-23850, el 26/06/2017 procedió TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado (SID-UNEA), Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Declaración única de Aduanas (DUA) Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía llegada, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la mencionada Aduana.
3. En la oportunidad legal para ello, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la prenombrada Aduana, nuestra representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a POLITEX DE MARACAY, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento que cursa en el expediente administrativo llevado por la Aduana, pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Única de Aduanas, (DUA), incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
4. Con fecha 22/02/2018 nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/201//C-23850, que acompañamos marcado con la letra "E2", elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
5. Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081 F N° 1790175040 por la cantidad de Bs. 15.000,00 emanada de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada y acompañamos marcada con la letra "E3", ésta fue pagada oportunamente, tal como consta en ráfaga bancaria al pie de la planilla y lo refleja así el acto administrativo acá impugnado.
6. En fecha 01/08/2017 nuestra representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la garantía prestada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor, alegando a tal respecto, que la mercancía fue despachada por el proveedor sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, circunstancia que se demostró con comunicación de dicho proveedor la empresa Industrial Suply Traders Llc., que fue acompañada al referido recurso jerárquico marcada con la letra C..
7. Con fecha 21/06/2023 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1218, de fecha 19/08/2022, anexo en original marcado "D1", elaborado y suscrito por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA NO SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR-2017/C-23850 notificado el día 28/06/2017, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-23850.
RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/1219
1. Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en fecha 08/06/2017, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en el vuelo 5981, amparada por la guía aérea 946-11107994, mercancía consignada a su cliente NESTLE VENEZUELA, S.A., documento éste que consta en el expediente administrativo llevado por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
2. Por instrucciones de su cliente, NESTLÉ VENEZUELA, S.A., según correlativos identificados bajo el alfanumérico A-18553 y el alfanumérico C-23183, el 19/06/2017 y 21/06/2017, procedió TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la Declaración Única de Aduanas (DUA) para la importación de mercancía llegada, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la mencionada Aduana.
3. En la oportunidad legal para ello, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la prenombrada Aduana, nuestra representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a NESTLE VENEZUELA C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento que cursa en el expediente administrativo llevado por la Aduana, pero con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Informativa de Importación (DAI) Y LA Declaración Única de Aduanas (DUA), incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41, numeral 1) y el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
4. Con fecha 22/02/2018 nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-23183, que acompañamos marcado con la letra "F2", elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.
5. Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081 F N° 1790211079 por la cantidad de Bs. 22.500,00 emanada de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada y acompañamos marcada con la letra "F3", ésta fue pagada oportunamente, tal como consta en comprobante que cursa en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y lo refleja así el acto administrativo acá impugnado.
6. En fecha 31/08/2017 nuestra representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la garantía prestada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor, alegando a tal respecto, que la mercancía fue despachada por el proveedor sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, circunstancia que se evidencia en comunicación del importador que acompañamos marcada con la letra "F4"
7. Con fecha 21/06/2023 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGS3/GR/DRAAT/2022-11219, de fecha 19/08/2022, anexo en original marcado "F1", elaborado y suscrito por la Gerente General de Servicios Juridicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR-2017/C-23183 notificado el día 29/06/2017, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-23183.
En primer lugar, resulta imperioso referirnos al Sujeto Pasivo de las sanciones impuestas, por presunta extemporaneidad del registro de las Declaración Anticipada de Información (DAI) y/o de la Declaración Única de Aduanas (DUA), con base en el criterio sentado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en fecha 11/05/2017, mediante Sentencia Nº 005/2017, caso: ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., y así, igualmente demostrar que los actos administrativos aquí impugnado, que aplican la sanción de multa impuesta con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, se encuentran viciados de nulidad absoluta por estar afectado de un Falso Supuesto de Derecho insanable, en razón, como argumentaremos en lo adelante, de que las Agencias de Aduanas no son los sujetos pasivos de la relación jurídico-aduanera a quienes compete cumplir con las obligaciones formales y materiales vinculadas con la importación de mercancías al territorio nacional, destacando entre ellas, la presentación de las declaraciones de aduanas, en la forma y lapsos establecidos en los artículos 40, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra rezan:
Artículo 40, A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo,
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.
Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.
Artículo 47. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.
Tal como se desprende del articulado transcrito, toda mercancía destinada a un régimen aduanero debe ser declarada a la aduana, a los fines de la determinación de la normativa aplicable. Ahora bien, esa declaración o manifestación de voluntad debe ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario (en el caso de la importación), vale decir de propietario de las mercancías extranjeras ingresadas o por ingresar al recinto aduanero para ser sometidas al régimen aduanero correspondiente. En tal sentido, las citadas normas jurídicas establecen que el declarante, quien es el consignatario aceptante, se considerará a los efectos de la legislación aduanera nacional, como el propietario de las mercancías destinadas al régimen aduanero de importación, en consecuencia, es él, Ineludiblemente el sujeto pasivo de las obligaciones y derechos que se generen por tal motivo.
En abundancia a lo anterior, la Ley in comento en su artículo 96 dispone expresamente, que los agentes y agencias de aduanas no pueden ser consignatarios aceptantes de mercancías; es decir, no les está permitido fungir como importadores, por ende no son los declarantes a los que alude la Ley, lo cual evidencia el carácter instrumental de sus actuaciones, que realiza en nombre y por cuenta de los consignatarios o importadores de mercancías ante la Administración Aduanera, en los diversos trámites relacionados con el régimen aduanero respectivo.
Así las cosas, la sanción pautada en el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien es cierto va dirigida a los agentes o agencias de aduanas, su aplicación es por el incumplimiento de estos, en lo relativo a la presentación de las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario la agencia de aduanas, esa multa, no le es aplicable en cuanto a la transmisión o presentación intempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y/o Declaración Única de Aduanas (DUA) puesto que esa siempre ha sido, y es, una obligación del importador, consignatario o propietario de las mercancías.
La Sentencia aludida, acoge el criterio del profesor Marco A. Osorio Chirinos para ilustrar este aspecto, señalado en su reciente trabajo, como sigue:
"El simple hecho de que el agente o la agencia de aduanas consigne o transmita una declaración a la Administración Aduanera no lo convierte en declarante, por la sencilla razón de que cuando así lo hace no está actuando ni en nombre ni por cuenta propios, sino como mandatario o representante legal del consignatario o importador, quien en tal virtud es el auténtico o verdadero declarante desde el punto de vista jurídico. De ahí el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: 'El agente o agencia de aduanas en la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros. " (vid.: "La Declaración Anticipada de Información" en Comentarios sobre la Reforma Aduanera en Venezuela. Pág. 43).
Como se colige de la cita copiada, el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía, en tal virtud es el sujeto pasivo de los derechos y obligaciones derivados de tal condición, quedando excluidas de fungir como consignatarios aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por ende, es claro, que la presentación de las declaraciones de aduanas (DAI o DUA), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario, importador o propietario de las mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente o agencia de aduanas.
En razón a lo expuesto, el declarante (importador en el caso que nos ocupa) es el responsable de sus obligaciones sin que exista la corresponsabilidad, por cierto, ilegalmente establecida en el caso de marras por la Administración Aduanera que sancionó igualmente a la sociedad mercantil consignataria de las mercancías, con 50 unidades tributarias por el mismo hecho, a través de Resoluciones de Multa y Planilla de Pago debidamente canceladas, las cuales constan en el expediente administrativo que cursa ante la Administración Aduanera. En otras palabras, la agencia de aduanas es responsable de las infracciones que cometa en ejercicio de sus funciones (art. 94 ejusdem), por lo que no es posible atribuirle la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones del importador vinculadas a las declaraciones, llámense DAI o DUA, claramente delimitadas en los transcritos artículos 41 y 47 de la LOA.
El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se hagan las declaraciones de aduanas, de manera extemporánea, sean estas la Anticipada de Información (DAI) o la Única de Aduanas (DUA), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple. En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que configura un vicio de Falso Supuesto de Derecho que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado al errar la Administración en la interpretación de la premisa legal del ilícito; y así solicitamos respetuosamente sea declarado por ese honorable Tribunal Superior. En relación con el vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: La primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 00610 del 15 de mayo de 2008). Fallo Nº 00777 de fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho.
Por último, en el caso que el Tribunal declare Sin Lugar los alegatos que anteceden y considere ajustada a derecho la sanción impuesta por la Administración Aduanera, no podemos dejar de señalar que, de la secuencia real de los hechos narrados, tal como se evidencia en comunicaciones remitidas por los proveedores de las empresas importadoras, e las pruebas que pudieran ser promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de las Declaración Anticipada de Información (DAI) y de la Declaración Única de Aduanas (DUA) efectuadas por nuestra representada en nombre y representación de los importadores, en cada caso la originó el despacho de la carga sin la notificación previa del importador y consecuencialmente, la entrega tardía por parte del importador a nuestra representada de los documentos aduaneros legalmente exigibles y necesarios para su formulación y registro en el SIDUNEA, siendo inimputable en consecuencia la agencia de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal; configurándose así una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilitó realizar el registro electrónico de la Declaración Anticipada de Información y de la Declaración Única de Aduanas dentro del plazo legalmente establecido, es atribuible de manera exclusiva al consignatario aceptante.
En abundancia a lo anterior, conforme a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduanas, es importante señalar que, a los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero, deberá ser objeto de una Declaración de Aduanas para el régimen de que se trate a través del Sistema Aduanero Automatizado. Ahora bien, la norma en referencia establece en su parte in fine que las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades:
1) Declaración Anticipada de Información para las Importaciones (DAI);
2) Declaración Definitiva a un Régimen Aduanero o Declaración Única Aduanera (DUA).
Dentro de este contexto, es menester precisar, que la Ley en comentario, en su artículo 48 prevé que la Declaración de las Mercancías es inalterable por el declarante, salvo corrección, en una sola oportunidad sin sanción, por error material antes del pago, siempre que en este supuesto se le participe previamente a la Administración Aduanera; por otro lado, nada dice el Decreto en comentario en el resto del articulado que conforma su Título II, Capítulo IV relativo a Las Declaraciones de Aduanas (Arts. 40 al 54) de las inconsistencias que pudieran surgir debido a circunstancias o hechos sobrevenidos en el decurso del lapso que separa ambas declaraciones (Declaración Anticipada de Información para las Importaciones - Declaración Única de Aduana, las cuales de conformidad con la Ley deben cumplirse en tiempos distintos) como consecuencia de la realidad comercial que rodea la transacción que realiza el comprador nacional con el vendedor extranjero y sus proveedores de servicios (transportistas y consolidadores de carga, entre otros).
En el comercio internacional ocurren con frecuencia, entre otras posibilidades, cambios en la fecha estimada de arribo o estimated time off arrival (ETA) del medio de transporte, esto es, el viaje o vuelo, según sea el caso, puede adelantarse o por el contrario retrasar dicha llegada efectiva, debido a circunstancias no imputables al consignatario y mucho menos al agente o agencia de aduanas, lo cual derivaría en una presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información para las importaciones (DAI), que supere el plazo establecido en el artículo 41 de la Ley bajo análisis. En tal sentido, salvo lo previsto en el artículo 50 donde se establece la posibilidad para que la Declaración Única de Aduanas (DUA), pueda ser cancelada o anulada antes del despacho de las mercaderías, sin que tal acción conlleve sanción, no existe un dispositivo expreso en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, que regule el supuesto de hecho planteado para la Declaración Anticipada de Información para las importaciones (DAI), es decir, que, por una parte, permita sin la aplicación de sanciones, su corrección por el surgimiento de circunstancias sobrevenidas, evidentemente excusables como las comentadas arriba, y por la otra, que acepte, sin que ello sea considerado un ilícito, su cancelación, anulación o sustitución a los fines de adecuarla a los hechos y así cumpla con su objeto, el cual no es otro que permitir el Control Previo que debe efectuar la Administración Aduanera sobre el ingreso de mercancías de importación al territorio aduanero nacional.
De manera que, en virtud de la poca claridad de las normas analizadas, lo cual genera como consecuencia la posibilidad de que los auxiliares, los distintos usuarios, así como el Servicio Aduanero Nacional cometan errores al momento de su interpretación o apreciación al pretender aplicarlas a un caso concreto, la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT con el fin de evitar situaciones, decisiones o actos administrativos contradictorios que atenten contra los principios de generalidad, equidad y justicia, conforme a los cuales debe regirse el actuar administrativo; se vio en la imperiosa necesidad, en interés de la correcta aplicación de la normativa aduanera, de emitir la Circular identificada con el alfanumérico SNAT/INA/2015-00000411 de fecha 25/03/2015, donde estableció a sus subordinados lineamientos relacionados con la Declaración Anticipada de Información para la Importación.
Ahora bien, como se podrá observar, en el caso que nos ocupa, el consignatario de las mismas hizo entrega de la documentación aduanera legalmente exigible que las ampara a la agencia de aduanas simultáneamente a la fecha de llegada efectiva al país de las mercaderías, razones por las cuales existieron causas o motivos perfectamente comprobables, que impidieron al Auxiliar de la Administración Aduanera, el registro tempestivo en el SIDUNEA de las Declaraciones, a objeto de dar cumplimiento a cabalidad con la obligación pautada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas. Como se ha dicho en líneas que anteceden, existen, a nuestro juicio, en el caso de autos, circunstancias que dan lugar a la procedencia de las eximentes de responsabilidad penal aduanera, previstas en el artículo 157, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, además de la fuerza mayor, concurre, como hemos argumentado una razonable o evidente oscuridad de criterios interpretativos que colocan a mi representada y a los funcionarios del Servicio Aduanero en la posibilidad de cometer errores de apreciación, en consecuencia, de equivocarse al momento de aplicar la Ley.
En razón a lo expuesto, invocamos también a favor de nuestra representada el error de derecho como eximente de responsabilidad penal aduanera, ya que la norma aplicable no es suficientemente clara, no establece de forma expresa qué hacer en estos casos, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por ese honorable Tribunal Superior.
En obsequio a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en múltiples oportunidades que el error de derecho como circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid. Sentencias Nos 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, no presentó ni expuso alegatos en defensa de sus derechos, no promovió pruebas, ni presentó informes.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA SUCRS, C.A., en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos.
SNAT/GGSH/GR/DRAAT/2022-1044, de fecha 02/08/2022;
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1045, de fecha 02/08/2022; SNAAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1200, de fecha 19/08/2022; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1218 de fecha 19/08/2022 γ, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1219 de fecha 19/08/2022, notificados en fecha 21/06/2023, marcados con las letras "B1", "C1", "D1" "E1 y "F1".
Así determinada la litis pasa el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Examinados los argumentos de la sociedad recurrente TAUREL & CIA. SURCS, C.A, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a resolver la procedencia de la sanción al agente aduanero ante la falta de transmisión tempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI), o la Única de Aduanas (DUA) emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se fundamenta, por razones de inconstitucionalidad, y ii) desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En el presente caso, se observa de los documentos que constan en el presente expediente judicial, los actos administrativos impugnados constituido por la notificación de Resolución de Multa
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018/C-2972 de fecha 19/02/2018, notificada 22/03/2018;
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2018/C-20816 de fecha 31/06/2018, notificada 04/10/2018;
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-9904 de fecha 16/03/2017, notificada 21/04/2017;
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-23850 de fecha 28/06/2017, notificada 28/06/2017;
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-23183 de fecha 28/06/2017, notificada 29/06/2017;
elaborado por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía de La Guaira del SENIAT, a través de cual se le impuso, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información.
Al respecto, la sociedad recurrente denuncia que las Resoluciones impugnadas se encuentra viciada de nulidad absoluta, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, al atribuirle el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.
En este sentido, esta Juzgadora estima relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable al caso, en las cuales de fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente y que son del tenor siguiente:
“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(omissis)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”
El Tribunal considera importante señalar que además de los artículos antes mencionados también son importante señalar y complementa la responsabilidad y la norma en materia aduanera los artículo 150; 41, en su numeral 1; y 177, numeral 7, todos de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo importante copiar los dos últimos mencionados, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.”
“Artículo 177. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así:
(omissis)
7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). “
Analizando la normativa se puede apreciar que conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, quien tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) es el importador de la mercancía, la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta última formalidad de tramitar a través de los agentes de aduana las declaraciones relacionadas con cualquiera de los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la administración.
Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas el “…agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.”
A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas, se presenta ante la administración aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía. Lo cual, en resumidas palabras, obra en nombre de su representado y no en nombre propio.
Debe reconocerse que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia aduanera, sin que en ningún caso medie solidaridad.
Caso palpable lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos transcritos en líneas anteriores, puesto que en el primero de los citados es una obligación del agente o agencia y en el segundo, el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, la obligación corresponde a los importadores, aunque sea realizado a través de agentes o agencias.
Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.
Adaptando lo anterior al presente caso, al analizar la Resolución de Multa impugnada, al agente de aduanas recurrente se le señala de violentar el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impuso multa a cada resolución con montos diferentes debiendo cancelar la misma prevista en el artículo 39, numeral 1, del Código Orgánico Tributario.
Pero es el caso que está suficientemente comprobado en autos, que TAUREL & CIA SUCRS, C.A, al momento de cancelar;
* Planilla de Pago Forma 99081 por el monto veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,oo) de fecha 28/03/2018, de la empresa DESTILARES UNIDAS S.A.R.I.F J-309407830
* Planilla de Pago Forma 99081 por el monto Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs 850,oo), de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA C.A R.I.F J-085128174
* Planilla de Pago Forma 99081 por el monto Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,oo) de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A R.I.J J-085261699
* Planilla de Pago Forma 99081 por el monto Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,oo) de la empresa POLITEX DE MARACAY, C.A. R.I.F J-075558855
* Planilla de Pago Forma 99081 por el monto Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs 22.000,oo), de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A R.I.F J-000129266, sin embargo se puede observar en el expediente principal que esta última de las empresas a quien TAUREL & CIA SUCRS C:A le prestó servicio como agente aduanero le hizo llegar una carta dirigida al SENIAT Aduanera Principal de Maiquetía, donde expresaba que por error del proveedor recibieron la documentación necesaria a tiempo, lo que impidió que el Agente Aduanero realizara la Declaración Anticipada de Información.
La poderdante importadora del agente recurrente, no le suministró la información necesaria para que cumpliera con el contenido del artículo 93 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que se puede leer en escrito presentado ante la Aduana Aérea Marítima de Maiquetía por parte de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA S.A (importadora), que “…por error de nuestro proveedor recibimos los documentos que amparan la carga en referencia con retraso, generando retrasos en la recepción de documentos lo que impidió a nuestro Agente de Aduana TAUREL & CIA SUCRS C.A hacer la Declaración Anticipada de información de acuerdo a los estipulado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 publicada el 19 de noviembre de 2014 entró en vigencia 20/01/2015”.
Ahora bien, la sanción que se aplica se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente debe suministrar su mandante, quien es el verdadero obligado a realizar su Declaración Anticipada de Información (DAI), conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En el presente caso, si el agente de aduanas no recibe la información de su mandante no puede realizar la declaración en su nombre y como ya se ha señalado, el verdadero obligado es el importador y no el agente de aduanas; siendo evidente el falso supuesto de derecho, puesto que no le es aplicable al agente de aduanas una sanción que corresponde por extemporánea al importador.
La sanción del artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien va dirigida a los agentes o agencia de aduanas, su aplicación es por incumplimiento de forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente, la multa del numeral 2 del artículo 168, no le es aplicable a la transmisión o presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), puesto que es obligación del importador, consignatario o remitente, por lo tanto en el caso de la Declaración Anticipada de Información (DAI), la obligación siempre será del consignatario, importador o remitente.
El profesor Osorio Chirinos para ilustrar este aspecto ha señalado en un reciente trabajo, lo siguiente:
“El simple hecho de que el agente o la agencia de aduanas consigne o transmita una declaración a la Administración Aduanera no lo convierte en declarante, por la sencilla razón de que cuando así lo hace no está actuando ni en nombre ni por cuenta propios, sino como mandatario o representante legal del consignatario o importador, quien en tal virtud es el auténtico o verdadero declarante desde el punto de vista jurídico. De ahí el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: ‘El agente o agencia de aduanas en la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros’. (Negrillas propias).” (vid.: “La Declaración Anticipada de Información” en Comentarios sobre la Reforma Aduanera en Venezuela. pág 43).
En este mismo hilo argumental, y conforme a lo señalado por el autor citado, es el declarante, quien a los efectos de la normativa que regula los aspectos especiales aduaneros, el propietario de la mercancía, quedando excluidas de fungir como aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por lo tanto, es un hecho propio y lógico del régimen de importación que el declarante posea la factura comercial y el conocimiento de embarque, más no así el agente o agencia de aduanas hasta que no le sea entregado.
De esta forma, no es posible sancionar al agente de aduanas o a la agencia de aduanas, cuando haya dejado de elaborar, suscribir o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), cuando su mandante no le proporcionó la información necesaria para proceder a cumplir con su mandato, por lo tanto, debe entenderse que la sanción se produce en los casos en los cuales teniendo el auxiliar aduanero la información correspondiente para presentar o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), estos no “…elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”.
En síntesis, la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario importador de mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas.
Explicado de otra manera, no se puede sancionar al agente por obligaciones que deben cumplir el importador o consignatario. El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se haga la Declaración Anticipada de Información (DAI), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple y en este caso solo puede incumplir el importador y no el agente de aduanas, cuando no se le ha suministrado la información para que la obligación que el tiene que realizar y en el momento en el cual fija la normativa aduanera. Por lo que para el agente de aduanas no había obligación sin información y por lo tanto no es responsable de ese retardo.
En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), siendo inimputable el agente de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal.
Aun cuando el pago de las planillas de forma 99081, fue efectuado, este Tribunal hace referencia a lo reiterado por la Sala Político Administrativa en las diferentes sentencias emitidas
En sintonía con lo expuesto, el autor Eloy Maduro Luyando, en suobra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, séptima edición, Caracas,1989, Capítulo 16, página 17 y siguientes, señala que: “…El pago es el medio modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación… El pago está constituido por diversos elementos, a saber:
1.- Una obligación válida.
2.- La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
3.- Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4.- El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.”.
En cuanto a la forma de pago, agrega: “…Como principio general, debemos señalar que la ley presume que el pago no es intuito personae, pues al acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino recibir la prestación a que tiene derecho y que representa la ventaja patrimonial a la cual él aspira. Por consiguiente, el pago puede ser efectuado: 1° por el deudor, 2° por toda persona o tercero interesado en efectuarlo y 3° por un tercero no interesado, siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Como excepción al principio de que el pago puede ser efectuado por un tercero, interesado o no interesado, en las obligaciones de hacer, el legislador dispone que no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (art 1.284), Ello ocurre especialmente en las obligaciones intuitu personae, en las cuales la ejecución personalísima por parte del deudor es de la esencia misma de la obligación. En nuestro concepto, en principio tal excepción es aplicable también a las obligaciones de no hacer que consisten en la no realización de una conducta personalísima por parte del deudor.
Conviene igualmente observar entonces que el principio de que el pago puede ser efectuado por el deudor o por terceros interesados o no interesados, se aplica solo a las obligaciones de dar. Sin embargo, en opinión de Giorgi, el acreedor puede oponerse al pago del tercero en las obligaciones de dar, cuando el pago esté acompañado del ejercicio de cualquier otro derecho.
En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que este Tribunal Superior anula la sanción contenida en la Resolución de Multa impugnada en el presente caso. Así se declara.
En otro orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos Expediente Administrativo por parte de la Representación de la República de las Resoluciones
SNAT/GGSH/GR/DRAAT/2022-1044, de fecha 02/08/2022;
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1045, de fecha 02/08/2022; SNAAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1200, de fecha 19/08/2022; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1218 de fecha 19/08/2022 γ, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1219 de fecha 19/08/2022, notificados en fecha 21/06/2023, en este caso le correspondería a la Gerencia de Aduana principal Aérea de Maiquetía, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pues estas mercancías llegaron a través de vuelos aéreos diferentes y remitidas de destino diferente además de Importadores diferentes, aunque todas y cada una de las Resoluciones de Multa fueron desglosadas al inicio del escrito recursorio, la Representación de la República, en esta oportunidad, perpetra en el error de omitir pronunciamiento alguno sobre estas Resoluciones no presentando el expediente administrativo, de ninguna de ellas; lo que pudiera permitir a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.
En este sentido, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, con el expediente administrativo de cada una de las Resoluciones de multa mencionadas por la Recurrente o Demandante de la presente causa, por tal motivo en este proceso judicial, la oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio, es el expediente administrativo, además del Escrito de Informe, donde su pronunciamiento se enmarcó de manera general.
Aunado a esto, este tribunal observa que la Gerencia de Aduana principal Aérea de Maiquetía, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanad de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)
Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que le Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y, demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid., sentencia Nros. 01672, 00765 y 010055, de fechas 18 de noviembre 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Telleria, y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).
De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.
Por todo lo antes expuesto, no cabe duda alguna que lo expresado por la sociedad mercantil, permitió el esclarecimiento de sus explicaciones; y siendo así, la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo de cinco (05) Resoluciones de Multa, siendo lo más importante para este tribunal; sin embargo, los esgrimido por el contribuyente, permitió a este Tribunal cuales fueron algunos de los fundamentos necesarios para la emisión de multa, cabe destacar igualmente, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar o emitir pronunciamiento parcialmente como ciertos, observándose que algunos de los elementos de la defensa del contribuyente son procedentes, sin embargo, y en vista que la Representación de la República no consignó el expediente administrativo, no presentó ni expuso alegatos en defensa de sus derechos, no promovió pruebas, ni presentó informes donde consta dichos actos, en consecuencia se declara la nulidad de los actos administrativos. Así se declara.
Cabe destacar que de todo lo antes expuesto la Administración Tributaria, en su oportunidad, en el lapso de informe, en el lapso de promoción de pruebas, y/o Observaciones no presentaron elementos que permitiera desvirtuar los hechos por lo que sancionaron a la sociedad mercantil; situación está que pudiera haber sido clara en el presente caso.
Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la Administración Tributaria no ejerció sus defensas y/o observaciones del contenido de la Resolución impugnada por la sociedad mercantil, por lo tanto se presume que los alegatos de la contribuyente son legítima en su contenido, poniendo en contexto que igualmente corresponde a la Administración Tributaria en el presente caso la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual esta sentenciadora no puede suplir defensas sobre este particular.. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., contra las Resoluciones
SNAT/GGSH/GR/DRAAT/2022-1044, de fecha 02/08/2022;
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1045, de fecha 02/08/2022; SNAAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1200, de fecha 19/08/2022; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1218 de fecha 19/08/2022 γ, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1219 de fecha 19/08/2022, notificados en fecha 21/06/2023, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo.
Se ANULA las Resoluciones impugnadas, en lo que respecta a la sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, según los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifique
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria (a)
Yoise Muriel Aldana Zuñiga
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las ocho y media de la mañana (08:30am/pm), bajo el número 13/2025, se publicó la presente decisión.
La Secretaria (a)
Yoise Muriel Aldana Zuñiga
Asunto Nº AP41-U-2023-000070
MSDPS/YMAZ
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