REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto: AF47-U-2001-000052
Antiguo N° (1661)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº116/2025
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2001, se recibe del Tribual Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 16/05/2001 por los abogados Sócrates Alexander Calderón Ovalles, Jorge Luis Garcés García, Marino A. Lugo Maldonado y Gladys Diaz Borges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.916.731, V-9.804.695, V-9.589.372, V-7.572.351 y V-6.916.731 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 46.789, 43.962, 58.970, 31.005 y 46.789 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A, (en lo sucesivo COIMARCA) domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 20 de diciembre de 1977, quedando anotado bajo el N° 5.032, folio 504 al 509, Tomo XXV; reformados posteriormente sus estatutos por efectos de diversas Asambleas, para ser la última de ellas la que fuera asentada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 18/01/1999, bajo el N° 28, Tomo 01-A de los libros respectivos, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-08505164-3, Interpuso por silencio administrativo; el Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, por encontrarse cerrado la sede del Tribunal Superior Primero Tributario (Distribuidor), al cual se remitió en fecha 18-05-2001, y posteriormente remitido a este Tribunal, en fecha 23-05-2001, contra la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000214,de fecha 11 de octubre de 2000,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 30-10-2000 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre mayo de 1995 hasta mayo de 1998, ambos inclusive y contra las planillas de liquidación Nros. 03-10-01-2-33-0001342, 03-10-01-2-33-0001343, 03-10-01-2-33-0001344, 03-10-01-2-33-0001345, 03-10-01-2-33-0001346, 03-10-01-2-33-0001347, 03-10-01-2-33-0001348, 03-10-01-2-33-0001349, 03-10-01-2-33-0001350, 03-10-01-2-33-0001351, 03-10-01-2-33-0001352, 03-10-01-2-33-0001353, 03-10-01-2-33-0001354, 03-10-01-2-33-0001355 y 03-10-01-2-33-0001356, por concepto de impuesto, y 10-01-2-33-0001342, 10-01-2-33-0001343, 10-01-2-33-0001344, 10-01-2-33-0001345, 10-01-2-33-0001346, 10-01-2-33-0001347, 10-01-2-33-0001348, 10-01-2-33-0001349, 10-01-2-33-0001350, 10-01-2-33-0001351, 10-01-2-33-0001352, 10-01-2-33-0001353, 10-01-2-33-0001354 y 10-01-2-33-0001355 por concepto de multa, todas de fecha 16/10/2000.
En fecha 30 de mayo de 2001, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 140/2001 a través de la cual ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2002, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, asimismo consigna poder que acredita su representación.
En fecha 26 de noviembre de 2003, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número V-6.441.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.507, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha 06 de marzo de 2008, las ciudadanas Daniela Camacho y Yasmin Teresa Méndez Echegaray, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.992.324, V-11.619.040, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.921, 77.831, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la República, mediante diligencia suscritas igualmente en fechas 15/05/2013, 25/10/2013 y 20/05/2014 solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2015, la ciudadana Lilia María Casado Balbas, se avoco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 19 de marzo de 2015, los ciudadanos Yasmin Teresa Méndez Echegaray y Williams Martin Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.619.040 y V-6.913.600, inscritos en el inpreabogado bajo los número 77.831 y 100.460, actuando en su carácter de apoderados judicial de la República, mediante diligencia suscritas igualmente en fecha 10/11/2016 solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2018, la ciudadana Yamil Antonio Cham Duque, se avoco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 08/2018 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días de continuos, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2018, se recibió oficio N° 4630-503 de fecha 10/10/2018, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, notificación correspondiente a la contribuyente CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A sin poder cumplir.
En fecha 12 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto a través de la cual ORDENA la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A y/o sus apoderados judiciales mediante cartel publicado a las puertas del tribunal para que dentro de diez (10) días de despacho, manifiesten su interés en la continuación de la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2025, la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, se avoco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fechadieciséis (16) de mayo del 2001por los abogados Sócrates Alexander Calderón Ovalles, Jorge Luis Garcés García, Marino A. Lugo Maldonado y Gladys Diaz Borges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.916.731, V-9.804.695, V-9.589.372, V-7.572.351 y V-6.916.731 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 46.789, 43.962, 58.970, 31.005 y 46.789, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A., con Registro Único de Información Fiscal J-08505164-3, contra la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000214,de fecha 11 de octubre de 2000,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 30-10-2000 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre mayo de 1995 hasta mayo de 1998, ambos inclusive y contra las planillas de liquidación Nros. 03-10-01-2-33-0001342, 03-10-01-2-33-0001343, 03-10-01-2-33-0001344, 03-10-01-2-33-0001345, 03-10-01-2-33-0001346, 03-10-01-2-33-0001347, 03-10-01-2-33-0001348, 03-10-01-2-33-0001349, 03-10-01-2-33-0001350, 03-10-01-2-33-0001351, 03-10-01-2-33-0001352, 03-10-01-2-33-0001353, 03-10-01-2-33-0001354, 03-10-01-2-33-0001355 y 03-10-01-2-33-0001356, por concepto de impuesto, y 10-01-2-33-0001342, 10-01-2-33-0001343, 10-01-2-33-0001344, 10-01-2-33-0001345, 10-01-2-33-0001346, 10-01-2-33-0001347, 10-01-2-33-0001348, 10-01-2-33-0001349, 10-01-2-33-0001350, 10-01-2-33-0001351, 10-01-2-33-0001352, 10-01-2-33-0001353, 10-01-2-33-0001354 y 10-01-2-33-0001355 por concepto de multa, todas de fecha 16/10/2000.
Asimismo, se evidencia que laúltima actuación de lasociedad mercantilCONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A,fue el dieciséis (16) de mayo de 2001fecha en la cual la Representante Judicial de lasociedad mercantilInterpusoel Recurso Contencioso Tributario,hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurridoveinticuatro(24) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A yFederación de Cooperativas de Transporte de Venezuela,respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat, yFEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa ha entrado en estado de sentencia y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 08/2018de fecha 11 de junio de 2018, ordenó la notificación de lasociedad mercantilCONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A., para que en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”;4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aun cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, Y así se declara.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes.Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉSen el Recurso Contencioso Tributario,interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo del 2001 por los abogados Sócrates Alexander Calderón Ovalles, Jorge Luis Garcés García, Marino A. Lugo Maldonado y Gladys Diaz Borges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.916.731, V-9.804.695, V-9.589.372, V-7.572.351 y V-6.916.731, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 46.789, 43.962, 58.970, 31.005 y 46.789, actuando en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A., con Registro Único de Información Fiscal J-08505164-3, contra la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000214,de fecha 11 de octubre de 2000,emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 30-10-2000 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre mayo de 1995 hasta mayo de 1998, ambos inclusive y contra las planillas de liquidación Nros. 03-10-01-2-33-0001342, 03-10-01-2-33-0001343, 03-10-01-2-33-0001344, 03-10-01-2-33-0001345, 03-10-01-2-33-0001346, 03-10-01-2-33-0001347, 03-10-01-2-33-0001348, 03-10-01-2-33-0001349, 03-10-01-2-33-0001350, 03-10-01-2-33-0001351, 03-10-01-2-33-0001352, 03-10-01-2-33-0001353, 03-10-01-2-33-0001354, 03-10-01-2-33-0001355 y 03-10-01-2-33-0001356, por concepto de impuesto, y 10-01-2-33-0001342, 10-01-2-33-0001343, 10-01-2-33-0001344, 10-01-2-33-0001345, 10-01-2-33-0001346, 10-01-2-33-0001347, 10-01-2-33-0001348, 10-01-2-33-0001349, 10-01-2-33-0001350, 10-01-2-33-0001351, 10-01-2-33-0001352, 10-01-2-33-0001353, 10-01-2-33-0001354 y 10-01-2-33-0001355 por concepto de multa, todas de fecha 16/10/2000.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia siadmite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve(19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental.
Yoise Muriel Aldana Zuñiga.
ASUNTO: AF47-U-2001-000052 (1661)
MSDPS/YMAZ/nald.
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