REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo2025
215º y 166º

Asunto Nº AF47-U-2001-000059 (1658)
Sentencia Interlocutoria Nº 104/2025
En fecha veintiuno(21) de mayodel2001, se recibe del Tribual Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02/05/2001 por el abogado Juan Rafael Mesa Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.249.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 66.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE C.A. NEPTUVEN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1984, bajo el N° 59, Tomo 12-A-Sgdo.,representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 25/04/2001 y corre inserto bajo el N° 46, Tomo 31, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, contrala decisión N° APPTC-AAJ-D-050-2000 de fecha 15 de agosto de 2000, así como las resoluciones de Multa S/N de fecha 04 de agosto de 2000 y las planillas de liquidación Nos., H-99-0144962, H-99-014961, H-99-014957, H-99-014960, H-99-0145005, H-99-0145004, H-99-0145003, H-99-0145006, H-99-0147264, todas de fecha 26 de noviembre de 2000, H-99-0145011, H-99-0145010, H-99-0145009 y H-99-0145008 todas de fecha 27 de agosto de 2000, respectivamente, dichas actuaciones emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo en fecha 28 de mayo de 2001, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 24 de octubre de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 116/2011 a través del cual ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 28 de noviembre del 2001, este Tribunal dictó auto a través del cual se declara la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes.

En fecha 10 de mayo de 2002, el ciudadanoRaymundo Enrique Rojas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.070.133, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.931, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia consignó escrito de informes, asimismo poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual fijó los ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 02 de mayo de 2005, los ciudadanosFreddy Suárez y Iris Gil Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.880.708 y V-6.515.608, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.053 y 47.673, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 29/07/2011, 14/08/2013 y 11/08/2014, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consignó poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2015, la ciudadana Lilia María Casado Balbas, se avoco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del código de procedimiento civil.

En fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 23/2015 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días de continuos, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana Iris Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Republica, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 19/10/2015, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano Juan Rafael Mesa Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria N° 23/2015 de fecha 26/02/2015, asimismo consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano Juan Rafael Mesa Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna escrito de alegatos, a los fines de que sea agregado a los autos.

En fecha 31 de marzo de 2016, el ciudadano Ricardo Caigua Jiménez, en su condición de Juez Titular, se aboco al conocimiento de la presente causa y asimismo dice “vistos” y entra en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 07 de abril de 2016, este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer en el Recurso Contencioso Tributario a través del cual se ordena requerir a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) original o copia del expediente administrativo de la presente causa.


En fecha 02 de mayode 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde eltres (03) de marzo del 2016hasta la presente fecha, ha trascurridonueve (09) añossin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día tres (03) de marzo del 2016constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido nueve (09) añossin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilVENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE C.A, NEPTUVEN,que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.


II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantilVENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE C.A, NEPTUVEN.,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número Nº AF47-U-2001-000059 (1658); mediante cartel publicado en las puertas del Tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, estaJuzgadora procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos(02) días del mes de mayodel año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Juez.



Marilenne Sofía Do Paco Serrano.

La Secretaria Accidental.

Yoise Muriel Aldana Zúñiga.






ASUNTO Nº AF47-U-2001-000059 (1658)
MSDPS/YMAZ/nald.