Asunto Nº AP41-U-2014-000052
Sentencia Definitiva Nº 11/2025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de 2025
215º y 166º


En fecha 10 de febrero de 2014, los ciudadanos Diego Fernando Barboza Siri, Jaksen Enrique Silva y Donatella Blumetti Chiorazzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.876.256, 10.163.369 y 6.321.451, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715, 56591 y 48.391 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GARCÍA TUÑON C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1963, bajo el número 17, Tomo 34-A, a fin de interponer Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0842, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 19 de diciembre de 2013; notificada en fecha 08 de enero de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada e igualmente se ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 08 de mayo de 2014, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 93/2014, ADMITIÓ el presente Recurso.

En fecha 20 de mayo de 2014, la ciudadana Yurley Sanchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.490.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.803, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante diligencia suscrita consignó copia del Expediente Administrativo.

En fecha 20 de mayo de 2014, la ciudadana Yurley Sanchez, antes identificada inprebogado bajo el número 75.803, mediante diligencia suscrita consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2014, los ciudadanos Diego Barboza Siri y Donatella Blumetti, inpreabogados nros. 59.715 y 48.391 respectivamente, antes identificados, mediante diligencia suscrita consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó agregar a autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 03 de junio de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° 121/2014, este Tribunal ADMITIÓ los medios probatorios promovidos.

En fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal notificó mediante Oficio N° 364/2014, de la Sentencia Interlocutoria N° 121/2014, a través de la cual se ADMITIÓ al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de julio de 2014, la ciudadana Danny Soteldo Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.516.540 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.367, actuando en este acto en su carácter de representante de la República, consignó constancia de aceptación realizada por el ciudadano Hector Amariscua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 4.166.105, designado como Experto Contable.

En fecha 29 de julio de 2014, el ciudadano Diego Fernando Barboza Siri, Inpreabogado N° 59.715, antes identificado, mediante diligencia suscrita solicitó que sea nombrado único experto el contador público Héctor Amariscua antes identificado.

En fecha 22 de octubre de 2014, la ciudadana Donatella Blumetti Chiorazzo, inpreabogado n° 48.391, antes identificada, mediante diligencia suscrita expuso el desistimiento en nombre de su representada de la prueba de experticia. Asimismo, propuso la Transacción Judicial.

En fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto ordenando librar oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificando de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 20 de junio de 2016, la ciudadana Luz Marina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.684.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.262, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante diligencia suscrita solicitó la continuación del juicio en el estado en el que se encuentra.

En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 042/2016, mediante la cual HOMOLOGÓ el desistimiento de la contribuyente a la prueba de experticia contable promovida, igualmente motivado a que la representación judicial de la Administración Tributaria, NO ACEPTÓ la transacción judicial propuesta por la contribuyente, acuerda la continuación de la causa.

En fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual venció el lapso probatorio.

En fecha 18 de enero de 2017, los ciudadanos Diego Fernando Barboza Siri y Donatella Blumetti, Inpreabogados Nros. 59.715 y 48.391, respectivamente, antes identificados, mediante diligencia suscrita consignaron Escrito de Informes.

En fecha 18 de enero de 2017, la ciudadana Anamar Herrera Guaita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.345.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.765, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante diligencia suscrita consignó Escrito de Informes.

En fecha 18 de enero de 2017, la ciudadana Anamar Herrera Guaita, Inpreabogado N° 189.765, previamente identificada, mediante diligencia suscrita, consignó el Expediente Administrativo.

En fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal ordenó agregar a autos el Expediente Administrativo consignado por la Representación Fiscal.

En fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS” en el presente asunto.

En fecha 05 de febrero de 2019, la ciudadana Donatella Blumetti Chiorazzo, Inpreabogado N° 48.391, antes identificada, mediante diligencia suscrita de fecha 21/10/2020 solicitó dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 24 de marzo de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES


I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

En el escrito recursorio, la representación judicial de la recurrente planteó las siguientes controversias:

En fecha 16 de febrero de 2007, mediante Providencia Administrativa, se autorizó al ciudadano Juan José Gomez, titular de la cédula de identidad número 4.253.139, para que efectuara fiscalización de obligaciones en materia Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde enero hasta diciembre 2006.

Como resultado de la inspección, se levanta Acta de Reparo N° Gr-DF-0428/2007-19, notificada en fecha 30 de noviembre de 2007, el día 28 de enero de 2008, la empresa GARCIA TUÑÓN, C.A, presentó descargos y pruebas, a los fines de enervar el contenido del Acta Fiscal.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emite Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo los reparos efectuados a nuestra representante en los siguientes términos:

1.- Créditos Fiscales; Créditos fiscales rechazados por exceder el monto reflejado en el libro de compras (Bs F 5.510,46), según la fiscalización, la contribuyente soportó créditos fiscales por la cantidad de Bs. F. 925.762,69, para el período de imposición de febrero 2006, no obstante, el libro de compras registró compras internas grabadas por un monto de Bs. F 920.252,24, reflejados una diferencia de créditos fiscales declarado en exceso por Bs. F 5.510,46. Por ello, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la actuación fiscal procedió a rechazar dicha diferencia ya que la contribuyente no demostró con los respectivos comprobantes originales, que efectivamente soportó el impuesto declarado como crédito fiscal.

2.- Débitos Fiscales; débitos fiscales no declarados (Bs. F. 2192,22), de la revisión fiscal practicada a la declaración de impuesto al valor agregado para el período febrero 2006, la contribuyente declaró débitos fiscales por BS. F. 957.640,88, sin embargo registró en el libro de ventas, para ese mismo período Bs. F. 959.833,10, lo cual se evidencia una diferencia no declarada por Bs. F 2.192,22

3.- Retenciones de Impuesto; comprobantes de retenciones decantados en períodos anteriores y nuevamente solicitados (Bs. F 106.958,24), la actuación fiscal evidenció que la contribuyente descontó impuestos retenidos de las cuotas tributarias de los períodos correspondientes a los mese de junio, julio, agosto y diciembre de 2006, respaldando estas cantidades en comprobantes de retención que ya habían sido descontados de las cuotas tributarias anteriores por lo que procedió a rechazarlos.

3.2 Retenciones del período no soportadas (Bs. F 8.371,36), la fiscalización determinó que la contribuyente descontó impuestos retenidos de la cuota tributaria del período de imposición correspondiente junio 2006, por un monto de Bs. F. 46.734,52 y aportó como comprobante un documento denominado “Retenciones Activas reportadas en el mes de junio de 2006”, del cual se evidenció que el monto de las retenciones para ese período fiscal es la cantidad de Bs. F. 38.363,16, generándose una diferencia de Bs. F. 8371,36 en el monto descontado por la empresa.

3.3 Retenciones del período soportadas por comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta (Bs. F. 3.230,75); la fiscalización constató que la contribuyente para los meses de noviembre y diciembre de 2006, descontó impuestos retenidos dentro de cuyos montos incluyó Bs. F. 1564,02 y Bs. F.1.666,73 respaldados en comprobantes de retención en materia de impuesto sobre la renta, por lo que se procedió a rechazarlos.

La Gerencia Regional impuso a la empresa la multa tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, al constatar que incurrió en una disminución ilegitima de ingresos tributarios; graduando la sanción en su término medio, es decir, en la cantidad de 112,5% del impuesto omitido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, 95 y 96 ejusdem en concordancia con el artículo 37 del código Penal.

Igualmente, atendiendo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del mismo Código, procedió a convertir las multas en Unidades Tributarias, que correspondan al momento de la comisión de ilícito, para luego establecer su valor al momento del pago.

Intereses Moratorios, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional determinó que la empresa adeuda intereses moratorios sobre las diferencias de impuestos a pagar, desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación Tributaria hasta la fecha de la emisión de la Resolución de Sumario

Con fecha 29 de febrero de 2009, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-139, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0842, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de enero de 2014.

Ahora bien, por estar en total disconformidad con la Resolución N° SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2013-0842, que ordena pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO TRES CÉNTIMOS (125.663,03 Bs. F) por concepto de impuesto; la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (452.347,85 Bs. F) por concepto de multa, luego que la Administración Tributaria actualizara el valor de la Unidad Tributaria al momento de la emisión de la Resolución del recurso jerárquico incoado; y SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (65.629,51 Bs. F) por concepto de intereses moratorios en el presente recurso contencioso tributario, con base en los argumentos que se esgrimen a continuación :


I) Punto Previo: De la Prescripción de la obligación tributaria contenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0842, notificada en fecha 08 de enero de 2014.

En primer lugar y como punto previo, observamos que los reparos efectuados para los periodos fiscales comprendidos entre enero hasta diciembre del año 2006, en materia de impuesto al valor agregado, son absolutamente improcedentes por encontrarse prescrita –para dichos períodos- la obligación tributaria causada.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, ha precisado:

“Del concepto antes señalado y ubicándonos en el campo del derecho tributario, puede afirmarse que, para que la prescripción se produzca, es necesaria la concurrencia la determinadas condiciones tales como:

1. La inactividad o inercia del acreedor; representada por una actitud de negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
Esta inactividad es en principio, determinante a los efectos de conocer el momento de interrupción de la prescripción.
2. El transcurso del tiempo fijado por la Ley: para que proceda la prescripción es necesario que, la inacción del acreedor, se prolongue durante un plazo ininterrumpido previamente fijado por la ley respectiva.
(…) De lo expuesto podemos afirmar que la prescripción extintiva, se basa fundamentalmente en la concurrencia de un doble requisito: por un lado, el silencio o inacción del acreedor, y por otro, el mantenimiento de dicha situación de silencio, de inacción por parte del sujeto acreedor, durante un determinado periodo de tiempo fijado por la Ley. Ella pues está íntimamente ligada a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídica, por lo que sus efectos se producen por la no actuación, por esa conducta omisiva del acreedor durante el lapso que la Ley señaló. En otras palabras la prescripción extintiva o liberatoria castiga el abandono, la inacción, el silencio o la actitud negligente del acreedor en el no uso de su derecho frente al deudor”. (Sentencia de la antigua Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 1996, caso: Inversiones C.E.S., S.R.L).

Se observa que con respecto a los períodos fiscales comprendidos entre enero hasta diciembre de 2006, ha transcurrido íntegra e ininterrumpidamente el lapso de cuatro (4) años previsto en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario a saber:

El lapso para emitir decisión expresa venció indefectiblemente el 4 de mayo de 2009, toda vez que a esa fecha se cumplieron los sesenta (60) días continuos que tenía el órgano administrativo para emitir la decisión expresa, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario. Cabe destacar que el recurso jerárquico debió ser admitido el 3 de marzo de 2009 y no hubo apertura de lapso probatorio, razón por la cual el referido lapso comienza a correr inmediatamente después de la admisión del jerárquico.

Igualmente, los sesenta (60) días hábiles de suspensión del curso de la prescripción a que hace referencia el artículo 62 ejusdem, vencieron el 29 de julio de 2009, por lo tanto, siendo que la decisión expresa del recurso jerárquico fue notificada el 8 de enero de 2014, se observa que ha transcurrido con holgura el plazo de prescripción antes mencionado.

II) Del vicio de falso supuesto de la Resolución impugnada con respecto a la determinación de las diferencias del Impuesto al Valor Agregado declarado.

En segundo lugar, observamos que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, al imponer una serie de reparos que son absolutamente improcedentes.

Observamos que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, vale decir, el motivo que llevó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a dictar el acto impugnado, carece de una legítima base legal y factual.

Ciertamente, denunciamos que el reparo por concepto de créditos fiscales deducidos en exceso por error de traslado de excedente no procedente, así como los demás reparos se encuentran viciados de falso supuesto, tal como se demostrará en la etapa probatoria correspondiente.

Igual suerte corren los montos objetados por concepto de RETENCIONES DE IMPUESTO DESCONTADAS NO PROCEDENTES, toda vez que este reparo está viciado de falso supuesto, al estar debidamente soportado y comprobado, tal como se demostrará en la etapa procesal correspondiente.

III) Del vicio de falso supuesto en la aplicación del ilícito material sancionado por el acto recurrido;

En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la recurrente manifestó, que la decisión impugnada también adolece del vicio de falso supuesto con respecto a las sanciones aplicadas por concepto de ilícito material, previsto en los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la pretensión de aplicar la actualización de la unidad tributaria cuando se trata de sanciones tributarias.

En efecto, en el presente caso, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria en contravención a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, podemos observar que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008 (Caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A), sostuvo lo siguiente:

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cual es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cual es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina – previo procedimiento- la comisión de l infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Sic).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs.24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Subrayado y resaltado del original)

Igualmente alegó que en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, (Caso: Plásticos Guarenas C.A), la misma Sala Político Administrativa, ratificó el anterior criterio, en los términos siguientes:

“Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala debe ratificar una vez más el criterio jurisprudencial previamente citado, por lo que tal como fue señalado por el a quo, que al tratarse de un supuesto en el cual la contribuyente presentó en forma extemporánea pero voluntariamente el pago de retenciones en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y octubre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril de 2007, el valor a ser tomado en cuenta para la imposición de la multa es la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación tributaria principal, pues, en este sentido, la obligación accesoria depende de aquella; “(…) habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. (vid sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso Walt Disney Company Venezuela C.A) por consiguiente, esta alzada debe desestimar la posición asumidad por el Fisco Nacional sobre tal punto. Así se declara”.

Asimismo esgrimió, como se observa, no cabe duda alguna que la RESOLUCIÓN SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0842, notificada el 08 de enero de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), está viciada de falso supuesto, al pretender realizar una actualización del valor de la unidad tributaria absolutamente ilegal, en franca contradicción con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, razón por la cual respetuosamente solicitamos que la misma sea anulada con todos los pronunciamientos de ley.

Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Impugnado
Los representantes judiciales de la contribuyente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Impugnado, una vez expuestos suficientemente los alegatos de hecho y de derecho que amparan a nuestra representada, no queda más que solicitar respetuosamente la suspensión de efectos del acto impugnado, toda vez que como pasamos a probar seguidamente, estamos en presencia tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, requisitos concurrentes para el otorgamiento de la cautelar solicitada


I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

En este orden de ideas, es menester plasmar el criterio de la representación de la República en relación a la presente controversia, quien expuso en el acto de informes lo siguiente:

I) Punto Previo: De la Prescripción de la obligación tributaria contenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0842, notificada en fecha 08 de enero de 2014.

La representación fiscal esgrimió, que la prescripción opera en todos aquellos casos en los cuales concurran las siguientes circunstancias:

a) La inactividad de las partes legalmente llamadas al ejercicio de un derecho o acción.

b) El mantenimiento de dicha acción de inactividad durante el tiempo establecido por la ley para que esta ocurra.

Conforme a lo expuesto, no cabe duda del derecho que tiene todo contribuyente a oponer la prescripción cuando se verifiquen los supuestos legales que la hagan procedente.

Aplicando tales razonamientos al presente caso, y tratándose de que los apoderados de la contribuyente a través de esta figura jurídica pretenden liberarse del deber de pagar las obligaciones tributarias contenidas en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0842 de fecha 19 de Diciembre de 2013, notificada en fecha 08 de Enero de 2014, que confirma, los reparos en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos desde Enero 2006 hasta Diciembre 2006, se procede a verificar si tales circunstancias están presentes; en consecuencia, invocamos el contenido de los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En este orden de ideas, a los fines de su aplicación al caso en estudio, citaremos el encabezado del artículo 62 y el artículo 254 del Código Orgánico Tributario del año 2001, referido a la suspensión del período de prescripción, los cuales establecen:

Artículo 62: “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”

Artículo 254: “La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en el que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.

Del contenido de los citados dispositivos legales, se desprende que a diferencia de la suspensión, la interrupción de la prescripción borra el tiempo transcurrido el cual comienza a contarse de nuevo a partir del día siguiente a dicha interrupción y la Administración cuenta con un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir los recursos: en consecuencia, haremos conteo legal a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción correspondiente, de acuerdo con los particulares siguientes:

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio, esta Representación Fiscal observa que las obligaciones tributarias corresponden a los periodos fiscales comprendidos entre Enero a Diciembre del año 2006. Ahora bien, por imperio del numeral 1del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2001, el lapso de prescripción es de cuatro (4) años, el cual comenzó a correr a partir del primero de Enero del año siguiente a aquél en que ocurrió el hecho imponible, es decir, el 01 de Enero de 2007, debiendo consumarse dicho lapso el 01 de Enero de 2011.

No obstante, este lapso de cuatro (04) años, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del citado Código, fue interrumpido por el Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0428/2007-19, de fecha 30 de noviembre de 2007, notificada en esa misma. De manera que producida la interrupción de la prescripción, se inicia de nuevo el cómputo de cuatro años a partir del 01 de diciembre de 2007 hasta el 01 de diciembre de 2011.

Posteriormente, el lapso de prescripción fue interrumpido por la emisión de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-139, de fecha 30 de noviembre de 2008, válidamente notificada el 19 de enero de 2009, abriéndose un nuevo lapso de prescripción a partir del 20 de enero de 2009, debiéndose en consecuencia consumarse el mismo, en fecha 20 de enero de 2013.

Luego la contribuyente en fecha 26 de febrero de 2009, interpuso formal Recurso Jerárquico en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) supra identificada, lo cual suspende el último lapso de prescripción (20/01/2009 al 20/1/2013), hasta sesenta (60) días después de que se adopte la resolución definitiva. Cabe destacar, que desde el 20 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico han transcurrido treinta y ocho (38) días.

Ahora bien, el artículo 254 del Código Orgánico Tributario prevé que la Administración Tributaria dispone de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, y en el caso en estudio, el auto de admisión SNAT/GGSJ/DTSA-2009-477, fue notificado el 16 de junio de 2009, acordándose abrir una articulación probatoria por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se conste en autos la práctica de la notificación del mencionado auto de admisión, el cual fue agregado al expediente administrativo el día 22 de julio de 2009 hasta el día 13 de agosto de 2009.

De manera que a partir del 14 de agosto de 2009, se comenzó a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir dicho recurso, conforme con lo previsto en el artículo 254 “ejusdem” lapso éste que venció el 14 de octubre de 2009, y a partir del día siguiente, debió computarse el lapso de sesenta (60) días hábiles establecido en el artículo 62 del citado cuerpo legal; venciendo en consecuencia el día 08 de enero de 2010.

Posteriormente el lapso de la prescripción que estaba suspendido se reinició el 09 de enero de 2010, hasta el 17 de febrero de 2011, fecha en la cual fue notificada la intimación de pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0081 de fecha 03/02/2011, inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, habiendo transcurrido un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días, que sumado a los treinta y ocho (38) días que transcurrieron antes de la suspensión del lapso de prescripción, computan un total de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, reiniciándose nuevamente el lapso prescrito el 18 de febrero de 2011 venciendo el 18 de febrero de 2015, por lo que se concluye que para el 08 de enero de 2014, fecha en la cual se notificó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0842, de fecha 19 de diciembre de 2013, no había operado la prescripción extintiva alegada por los apoderados de la contribuyente.

II) El Vicio de Falso Supuesto de la Resolución Impugnada con Respecto a la Determinación de las Diferencias del Impuesto al Valor Agregado Declarado.

La representación judicial de la contribuyente, señaló que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, al imponer una serie de reparos que a su juicio son absolutamente improcedentes, además señalan que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa “es decir el motivo que llevó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a dictar el acto impugnado, carece de una legitima base legal y factual”. En este sentido, el Fisco Nacional en su defensa esgrimió, el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho vicio en la causa es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que, se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, debe precisarse Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006.

En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que el acto impugnado “que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, vale decir falta de motivo que llevo a la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a dictar el acto impugnado, carece de una legítima base legal y factual”, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a ese Tribunal constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar por contradictorio el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.

Los apoderados de la contribuyente denuncian el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmar que en el “que los reparos por concepto de débitos no declarados y de créditos fiscales deducidos en exceso por error en el cálculo de la prorrata se encuentran viciados de falso supuesto” “(…) que la alícuota correspondiente al mes de enero de 2008, equivale a cuarenta y siete mil seiscientos noventa y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.47.691, 74) (…”).

La Administración Tributaria al verificar la procedencia de dichos créditos fiscales, el representante de la contribuyente presentó escrito de descargos contra las objeciones fiscales contenidas en el Acta N° GRTI-CE-RC-DF-0428/2007-19 de fecha 28 de enero de 2008, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, los cuales fueron analizadas, decididas y confirmadas parcialmente, dichas objeciones fiscales por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la Resolución impugnada, y con base en dichos alegatos, procedió a revocar el monto de Bs. 1.804.065,03, dejando en consecuencia sin efecto el reparo levantado por concepto de créditos fiscales no deducibles producto de la prorrata.

En razón de todo lo expuesto, esta Gerencia de Recursos concluye que, en el caso bajo estudio la Gerencia Regional actuó apegada a la Ley, y no conculcó el derecho a la defensa de la recurrente GARCIA TUÑÓN, C.A, por cuanto al imponer la sanción y calcular los intereses de mora respectivos, lo que hizo fue aplicar la normativa legal vigente, pues el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables en aquellos casos en que los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, ocasionen una disminución ilegitima de ingresos tributarios, en virtud de lo cual se declara improcedente el alegato esgrimido.

Por todo lo expuesto resulta improcedente el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, más aún cuando no aportó prueba alguna que desvirtuara lo observado por la Administración es por ello que respetuosamente solicito sea desestimado el alegato en la sentencia definitiva.

III) El Vicio de Falso Supuesto en la Aplicación del Ilícito Material Sancionado por el Acto Recurrido.

Esgrimió el Fisco Nacional, es imperativo para ésta representación fiscal de la República transcribir parcialmente el nuevo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Emitido mediante la Sentencia N° 00815 de fecha 03/06/2014; caso Tamayo & Cia, S.A.

“(…) La presente controversia se circunscribe a determinar si el fallo dictado por el Juzgado de mérito está incurso en el vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la conversión aludida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 respecto a las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, por estimar que la unidad tributaria aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento del pago de la obligación principal (enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado) y no la que esté vigente en la oportunidad del pago de la multa, conforme a lo alegado por la representación del Fisco Nacional. (…)

Por otra parte, es oportuno señalar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:

“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que – en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de las infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío) resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del contribuyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad que es –se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara. (…).

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008 caso The Walt Disney Compañy Venezuela, S.A. únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A (FANALPADE VALENCIA). Así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt Disney Compañy Venezuela S.A, no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cía., S.A en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa pausible. (Vid. Sentencias de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia Nros.956 del 1° de junio de 2001, caso Fran Valero Gonzalez y Milena Portillo Manosalva de Valero 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios la Puerta S.A y 867 del 08 de julio de 2013 caso Globovisión) así se decide.

Por su parte las sanciones establecidas en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario. A su vez, el artículo 37 del Código Penal venezolano dispone que cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos límites, tomando la mitad, reduciéndolo hasta el límite inferior, o aumentándolo hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto.

El fisco argumentó, por lo anteriormente expuesto, la Administración Tributaria Regional resolvió imponer a la contribuyente GARCÍA TUÑON, C.A., la multa prevista en el citado artículo en su término medio,112,5% del tributo omitido para los períodos de imposición investigados, por cuanto no existen circunstancias que modifiquen la pena normalmente aplicable.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en Unidades Tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito.

En resumen, se puede decir que la obligación tributaria respecto a la cual se produce el ilícito tributario sancionado con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, se produce como consecuencia de la confirmación de los reparos por disminución ilegítima de ingresos tributarios, en consecuencia, la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias, en los términos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debe hacerse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa.

En consecuencia, esta representación fiscal de la República considera que el valor aplicado por la Administración Tributaria en los términos expuestos en los actos administrativos esta ajustado a derecho. Así solicito lo declare en la definitiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no cabe duda que la Resolución bajo la nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0842, de fecha 8 de enero de 2014, emitida por la Gerencia General de Recursos SENIAT, no está viciada de falso supuesto, tal como lo alegan los apoderados judiciales de la contribuyente, y así solicito sea declarado por ese Tribunal.

Con relación a los reparos confirmados e interés moratorios solicito respetuosamente a ese honorable Tribunal los declare firme por no haber sido controvertidos, por lo que se debe entender su aceptación. Así solicito sea declarado en la definitiva.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Antes de proceder a la decisión de fondo es necesario que se establezca previamente la denuncia de la Prescripción de la Obligación Tributaria contenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0842, notificada en fecha 8 de enero de 2014, ya que de ser procedente, no tendría sentido decidir sobre el Vicio de Falso Supuesto de la Resolución Impugnada con respecto a la determinación de las diferencias del Impuesto al Valor Agregado declarado; ni del Vicio de Falso Supuesto en la aplicación del ilícito material sancionado por el acto recurrido.

En tal sentido, el criterio establecido bajo la Sentencia N° 06/2023, de fecha 12 de julio de 2023, emanada de este Órgano Jurisdiccional, en atención a la prescripción de la Obligación Tributaria señalo lo siguiente:

“Se observa entonces, que lo que se solicita en prescripción es el ejercicio coincidente civil del año 1992, con respecto a las acciones que pueda ejercer la Administración Tributaria, por lo que siendo así, para el día 1 de enero de 1999 han transcurrido 7 años, pero ¿desde qué momento se cuentan estos dos años? Desde el conocimiento de la Administración. En el presente caso la Administración tuvo conocimiento durante la investigación fiscal que se inició el 21 de octubre de 1996, momento este que la sociedad mercantil a través de un escrito de reconocimiento de su infracción manifestó que de acuerdo a los artículos 91 y 98 de la Ley Impuesto Sobre la Renta y por realizar una actividad no mercantil (educación) queda fuera del ajuste anual por inflación, por lo tanto los dos años se cuentan desde el 1° de enero de 1997, conforme a que la Administración inició sus actividades de fiscalización durante el año 1996, por lo tanto sancionada la contribuyente en octubre de 1999, dándose los supuestos normativos previstos en el Código Orgánico Tributario de los dos años, por lo que al configurarse los supuestos de la prescripción de las acciones prevista en el numeral 2 del Artículo 77 del Código Orgánico Tributario (1994) es procedente la solicitud de prescripción”. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., entre otras, con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”




Igualmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario (2002), expresa:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro años (4) los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. (Subrayado propio del Tribunal).
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1, 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (06) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones que correspondan.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.

“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”

“Artículo 62.El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa”.

De las normas anteriormente transcritas se puede observar y aplicando los hechos plasmado por la sociedad mercantil a la norma in comento, tal y como lo expresó la Administración Tributaria y de la revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio, esta Sentenciadora concuerda con lo dicho y expresado por la Administración Tributaria; observa que las obligaciones tributarias corresponden a los periodos fiscales comprendidos entre Enero a Diciembre del año 2006. Ahora bien, por imperio del numeral 1del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2001, el lapso de prescripción es de cuatro (4) años, el cual comenzó a correr a partir del primero de Enero del año siguiente a aquél en que ocurrió el hecho imponible, es decir, el 01 de Enero de 2007, debiendo consumarse dicho lapso el 01 de Enero de 2011.

No obstante, este lapso de cuatro (04) años, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del citado Código, fue interrumpido por el Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0428/2007-19, de fecha 30 de noviembre de 2007, notificada en esa misma inserta en el expediente administrativo segunda 2° pieza, (folio 12). De manera que producida la interrupción de la prescripción, se inicia de nuevo el cómputo de cuatro años a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 01 de enero de 2012.

Posteriormente, el lapso de prescripción fue interrumpido por la emisión de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-139, de fecha 30 de noviembre de 2008, válidamente notificada el 19 de enero de 2009, abriéndose un nuevo lapso de prescripción a partir del 01 de enero de 2010, debiéndose en consecuencia consumarse el mismo, en fecha 01 de enero de 2014.

Luego la contribuyente en fecha 26 de febrero de 2009, interpuso formal Recurso Jerárquico en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) supra identificada, lo cual suspende el último lapso de prescripción (01/01/2010 al 01/01/2014), hasta sesenta (60) días después de que se adopte la resolución definitiva.

Ahora bien, el artículo 254 del Código Orgánico Tributario prevé que la Administración Tributaria dispone de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, y en el caso en estudio, el auto de admisión SNAT/GGSJ/DTSA-2009-477, fue notificado el 16 de junio de 2009, acordándose abrir una articulación probatoria por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se conste en autos la práctica de la notificación del mencionado auto de admisión, el cual fue agregado al expediente administrativo el día 22 de julio de 2009 hasta el día 13 de agosto de 2009.

De manera que a partir del 14 de agosto de 2009, se comenzó a computar el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir dicho recurso, conforme con lo previsto en el artículo 254 “ejusdem” lapso éste que venció el 14 de octubre de 2009, y a partir del día siguiente, debió computarse el lapso de sesenta (60) días hábiles establecido en el artículo 62 del citado cuerpo legal; venciendo en consecuencia el día 08 de enero de 2010.

Posteriormente el lapso de la prescripción que estaba suspendido se reinició el 01 de enero de 2011, hasta el 01 de enero de 2012, en fecha 03/02/2011 fue notificada la intimación de pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0081, inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, habiendo transcurrido un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días, que sumado a los treinta y ocho (38) días que transcurrieron antes de la suspensión del lapso de prescripción, computan un total de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, reiniciándose nuevamente el lapso prescrito el 01 de enero de 2012 venciendo el 01 de enero de 2016, por lo que se concluye que para el 08 de enero de 2014, fecha en la cual se notificó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0842, de fecha 19 de diciembre de 2013, no había operado la prescripción extintiva alegada por los apoderados de la contribuyente.

En consecuencia se evidencia a todas luces, que el lapso de prescripción a que se contrae numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2001, en consecuencia no se procede la Prescripción de la Obligación Tributaria; solicitada por la sociedad mercantil. Así se Decide.

Una vez determinado el punto de prescripción solicitada por la recurrente este tribunal pasa a lo alegado por la misma en cuanto al falso supuesto de derecho y de hecho, con respecto a las sanciones aplicadas por concepto de ilícito material previsto en el artículo 110 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, falso supuesto al aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria y la falta de inmotivación por parte de la Administración Tributaria.
Con miras a lo antes expuesto, este Tribunal acoge lo reiterado y establecido por la Sala Político-Administrativa relativo al falso supuesto; respecto a este particular, es menester dilucidar, un tanto el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:


“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”

Asimismo, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).”

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se aprecia que la sociedad mercantil García Tuñón C.A sostiene que; falta de motivación con respecto a la determinación de las diferencias del Impuesto al Valor Agregado; en la aplicación del ilícito material sancionado; y en tercer lugar asegura la sociedad mercantil que el acto adolece de falso supuesto con respecto a las sanciones aplicadas por concepto de ilícitos material previsto en los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Tributario del 200.

Constata este Tribunal que en el presente asunto fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante, también ha expresado la mencionada Sala que:

‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

Aclarado los puntos de inmotivación y el concepto de falso supuesto de derecho y de hecho, pasa este tribunal, con respecto a las sanciones aplicadas por concepto de ilícito material, previsto en el artículo 110 y 111 del Código Orgánico Tributario del 2001; pasa de seguida a transcribir dichos artículos

Artículo 110. Quien pague con retraso los tributos debidos serán sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida sin haber obtenido prorroga, t sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

Parágrafo Primero. Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo. En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.


Concatenado con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario establece por consiguiente:

“Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.”



En sintonía con el artículo transcrito, se observa que la actuación de la Administración Tributaria se fundamenta en lineamientos legales en todo el procedimiento para levantar el acta de reparo, o si a su vez el contribuyente decida o no allanarse a la misma.

Tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1117 del 05 de mayo de 2006, caso:

Pride Internacional, C.A. y ratificada en la No. 874 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Toyotáchira, C.A., en razón de lo siguiente: “El pago de la obligación tributaria y sus accesorios apareja su extinción, pero ello no conlleva, necesariamente para el sujeto de pasivo, la renuncia a impugnar esas determinaciones y someter al análisis de los jerarcas administrativos o al mismo Juez Contencioso Tributario, la oportunidad de desvirtuar la presunción de validez y legalidad de los actos administrativos que las reflejan.
Cabe señalar que, de haber aceptado la recurrente, expresa y temporalmente, las objeciones fiscales y considerar con ello la Administración Tributaria que las actas de reparo adquieren firmeza e inmutabilidad, además de asimilarlo a una renuncia por parte de la contribuyente de hacer uso de los medios de defensa previstos en la Ley con la negativa a dar apertura del sumario administrativo, esa decisión constituiría una lesión al derecho fundamental de la defensa que debe ser garantizado en todo procedimiento, en armonía con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 642 del 07 de julio de 2010, Caso: CANTV.”

Evidenciando lo anterior, se refiere al acto dictado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 300 del 15 de marzo de 2018, Caso: Mialer Inversiones, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“De la lectura de los dispositivos anteriormente transcritos, se observan los parámetros que disciplinan el actuar de la Administración Tributaria en el desarrollo del procedimiento especial de fiscalización cuando existe una aceptación total del reparo y pago del tributo omitido.
Así, se evidencia que en la tramitación de dicho procedimiento administrativo, se deberá levantar un acta de reparo, en la que conminará al contribuyente o responsable para que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la referida acta, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y a pagar el impuesto resultante.

En caso que el contribuyente o responsable acepte el reparo y pague el tributo omitido dentro del indicado lapso, se procederá a dejar constancia de la aceptación del reparo y su pago, mediante Resolución que ponga fin al procedimiento en la que se le impondrá al sujeto pasivo, de ser el caso, una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido y se le liquidarán los intereses moratorios, sin que se abra el sumario administrativo.
Por otra parte, puede suceder que el contribuyente o responsable de la obligación tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo, o lo haga en forma parcial, casos en los cuales se abrirá el sumario administrativo: aún ante la falta de presentación del escrito de descargos respectivo; sin embargo, en el supuesto de aceptación o allanamiento parcial, el sumario se abrirá sobre la parte no aceptada.

Asimismo, la legislación permite -en ambos casos- que se pueda presentar el escrito de descargos, exponiendo lo que considere pertinente, y culminando el procedimiento con la emisión de la resolución culminatoria del sumario administrativo.

Ahora bien, sobre lo que debe entenderse por aceptación o allanamiento al reparo, este M.T. estableció mediante sentencia N° 00374 del 5 de abril de 2016, caso: Distribuidora Nelipe, S.R.L., lo siguiente:

“A la luz de tales razonamientos, esta M.I. estima pertinente realizar algunas disertaciones sobre la figura de la ‘aceptación’ en el m.d.P.d.F. y Determinación de la obligación tributaria. Al respecto, es necesario destacar las disposiciones contenidas en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

(…)
De las normas aludidas se desprende que ante la aceptación total del reparo fiscal por parte del sujeto pasivo, éste debe: i) presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y ii) pagar la diferencia de impuesto determinada. De ello dejará constancia la Administración Tributaria mediante Resolución con la cual culminará el procedimiento de fiscalización, en la que su vez liquidará los intereses moratorios y aplicará la sanción preceptuada en el artículo 111, Parágrafo Segundo del referido Código, así como las demás sanciones a que hubiere lugar”. (Sic).”


Dilucidado los actos, se evidencia que la actuación de la Administración Tributaria en su desarrollo del procedimiento de fiscalización actuó de manera efectiva, ya que al momento del contribuyente allanarse a pagar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta, los Intereses Moratorios, a través de los créditos fiscales, acepta totalmente el pago de dichos tributos, y en consecuencia procede la sanción impuesta en base a los artículos 110, 111 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 94 del prenombrado Código, ya que las multas expresadas en porcentaje se convierten a su valor en Unidades Tributaria (UT) al momento del ilícito; Y en cuanto a los intereses moratorios, estos se calculan desde el momento que se hace exigible la obligación tributaria hasta la emisión de la resolución por parte de la Administración, tal como se establece en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.”, por tal motivo y en base a las consideraciones anteriores, se desechan los alegatos fijados por la representación legal del contribuyente. Así se decide.


Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente señaló que “la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria en contravención a la jurisprudencia reiterada de la Sala Politico Administrativa del tribunal Supremo de justicia, fecha 12 de noviembre de 2008 (caso; The Walt Disney Compañy Venezuela S.A).
Este Tribunal, se pronuncia en cuanto al Falso Supuesto de Derecho, por aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria
Así, a los efectos decisorios, es necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
De la precitada norma, se desprenden los procedimientos para efectuar el cálculo de las sanciones de multa, lo cual dependerá de si las mismas se encuentran establecidas en forma porcentual o en unidades tributarias.
Así, cuando las sanciones de multa sean impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción, pues dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la pena pecuniara, implicaría que la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 perdería su finalidad, que es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público. (Vid. sentencia de esta Sala distinguida con el N° 00431 del 22 de abril de 2015, caso: Comercial Silver Start, C.A.).
Por otra parte, en aquellos supuestos en que el contribuyente o responsable haga el enteramiento extemporáneo de las retenciones a las que esté obligado, pero de forma voluntaria y antes de realizado el procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, debe atenderse a lo establecido en reiteradas sentencias publicadas por la Sala Político Administrativo sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la que se señaló lo que a continuación se transcribe:
“El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.”. (Resaltado del fallo y subrayado de la Sala).
En este supuesto, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción.
En ese sentido, a los fines de esclarecer si en el presente caso, el cambio de criterio establecido por la Sala en el fallo N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía., S.A., es aplicable al caso bajo estudio, es necesario transcribir parcialmente la sentencia Nº 00245 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Clover Internacional, C.A., la cual dispuso:
“En ese sentido, a los fines de esclarecer el presente caso, es necesario determinar si el cambio de criterio establecido por el fallo N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso Tamayo & CIA S.A., es aplicable al caso bajo estudio, por lo que esta Sala transcribe parcialmente la sentencia Nº 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.), la cual dispuso:
(…)
Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos, la Sala observa que, aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, y que la decisión apelada es incluso anterior al cambio de criterio, son a la vez posteriores a la normativa especial que determina el valor de la unidad tributaria a aplicar por las sanciones impuestas, cual es el Parágrafo Segundo del artículo 94 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, motivo por el cual sí se encuentra sujeto a dicha normativa. En consecuencia, se subsume la referida situación en esa disposición, y por lo tanto, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de la sanción ante la oficina receptora de fondos nacionales y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, ni el del pago de la obligación principal, así como tampoco el momento en que se cometieron los ilícitos sancionados, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de la planilla de liquidación respectiva, aunque no sea responsabilidad del contribuyente, no puede hacer perder el valor coercitivo a la sanción por efectos del paso del transcurso del tiempo, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia la norma en cuestión, de acuerdo con el nuevo criterio establecido por esta Alzada debe ser considerado como el momento del pago de la sanción.
Reitera este Alto Tribunal que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 7 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”.
En aplicación a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal advierte que si bien la sentencia N° 00815 del 4 de junio de 2014, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014 y las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que determina el valor de la unidad tributaria a aplicar por las sanciones impuestas, cual es el artículo 94, Parágrafo Primero y Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, motivo por el cual, las sanciones de multa impuestas según lo establecido en el artículo 110 y 111, deben ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago de las mismas, pues tal como lo ha afirmado la Sala, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario”. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil GARCÍA TUÑÓN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0842, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 19 de diciembre de 2013; notificada en fecha 08 de enero de 2014.
Queda FIRME la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria (a)

Yoise Muriel Aldana Zuñiga



En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las ocho y media de la mañana (08:30am/pm), bajo el número 12/2025, se publicó la presente decisión.

La Secretaria (a)


Yoise Muriel Aldana Zuñiga

Asunto Nº AP41-U-2014-000052
MSDPS/YMAZ