Asunto Nº AP41-U-2015-000289
Sentencia Definitiva Nº 14/2025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2025
215º y 166°


En fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano Alfredo Travieso Passios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.733.805, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.987, actuando en su propio nombre, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto, contra la Resolución N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0494, de fecha 30 de junio de 2015 y notificada el 07 de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-222 de fecha 01 de agosto de 2012, notificada el 17 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

En fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente, asimismo se ordenó realizar las notificaciones correspondiente de ley.

En fecha 10 de diciembre de 2015, la ciudadana Caridad Pérez Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad número 21.105.345, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.950, en su carácter de apoderada judicial de Alfredo Travieso Passios, mediante diligencia suscrita consignó copia simple del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, a los fines de la certificación y notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 020/2016 mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 11 de abril de 2016, el ciudadano Alfredo Travieso Passios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.987, antes identificado y actuando en su propio nombre, mediante diligencia suscrita consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha 02 de mayo de 2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 025/2016, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el contribuyente Alfredo Travieso Passios.

En fecha 27 de julio de 2016, la ciudadana Luz Marina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.684.702, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.262, en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional,mediante diligencia suscrita consignó escrito de informes yexpediente administrativo correspondiente a la contribuyente, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

En fecha 13 de octubre de 2016, mediante auto este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes y se dice Vistos.

En fechas 15 de marzo de 2018, la ciudadana Yesenia Piñango Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.965.311, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.981, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente,mediante diligencias suscritas en fechas 20/11/2018, 11/07/2019, 04/03/2020, 04/08/2022 y 23/02/2023,20/11/2023; 22/04/2024; 06/03/2025, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó la siguiente controversia:

En fecha 29 de julio de 2011, fue notificado del Acta de Reparo identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00832/05, en virtud d ela cual se determinaron supuestas diferencias en materia de Impuesto Sobre la renta, por la supuesta omisión en la declaración definitiva para el ejercicio fiscal 2008 de enriquecimientos obtenidos producto de la venta de un bien inmueble diferente a la vivienda principal.

La fiscalización incorporó en la determinación del enriquecimiento neto gravable del ejercicio fiscal 2008, la cantidad de ciento ochenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs 188.158,02), por concepto de ingresos no declarados, cantidad que se origina del rechazo de las mejoras efectuadas a un inmueble que era de mi propiedad ubicado en la Quinta denominada QUERREQUERRE de la Urbanización el Cafetal, sección Cerro Verde N° 132, Municipio Baruta Estado Miranda.

El 01 de agosto de 2012, la Administración emitió resolución (Sumario Administrativo) confirmando el reparo formulado, contra la prenombrada Resolución, en fecha 14 de septiembre de 2012, interpuse recurso jerárquico. Ahora bien en fecha 30 de junio de 2015, la Gerencia de Recurso dictó la Resolución impugnada, declarando sin lugar el recurso jerárquico.

En virtud de lo anteriormente señalado y considerando que los argumentos de la Administración Tributaria no se corresponden con una correcta aplicación de las normas legales tributarias y difiriendo de la declaratoria contenida en la Resolución y en el Acta de Reparo en que aquella se fundamenta, procedo con los fundamentos de Recurso Contencioso Tributario.

Nulidad absoluta de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0494, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al rechazar la imputación de costos debidamente soportados.

La Resolución confirmó el rechazo de los costos por mejores (sic) vinculados al Inmueble enajenado durante el ejercicio fiscal 2008. En efecto, la Administración no admitió como costos, susceptibles de ser ajustadas por inflación al momento de la venta del inmueble, las erogaciones por concepto de mejoras. En consecuencia, la Fiscalización procedió a incorporar en la determinación del enriquecimiento neto gravable, la cantidad de Bs. 188.158,02, por concepto de ingresos no declarados para el ejercicio fiscal 2008, cantidad que se origina precisamente del rechazo de las prenombradas mejoras.

En el presente caso, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho pues la Administración rechazó la imputación de costos que tenían su evidencia probatoria. Así las cosas, durante el lapso probatorio promoveré las facturas originales y/o las certificaciones expedidas por los proveedores, a los fines de demostrar la errónea apreciación de la actuación fiscal.

Respecto a la admisibilidad de la documentación privada debo señalar que de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en el proceso Contencioso Tributario son admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba confesional de la Administración.

Por otra parte, es importante advertir que la posibilidad de utilizar los documentos privados como medios de pruebas en todo lo relativo a las tareas de determinación, fiscalización e investigación fiscal y, por ende, su admisibilidad en el presente proceso, se corrobora con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Tributario vigente, conforme al cual es obligación de los contribuyentes, responsables y terceros, conservar, mientras el tributo no esté prescrito, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyen hechos gravados y que sirvan de soportes a los registros de los contribuyentes.

Destaco igualmente en atención a los principios de la tutela judicial efectiva y libertad de prueba, la Administración se encuentra obligada a valorar todos aquellos elementos que conduzcan a determinar la verdad material que orienta la tributación y que constituye una garantía del respeto al principio de la capacidad contributiva.


I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

En su escrito de informes, presentado por la representación judicial de la República, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnadaN° SNAT/GGSJ/DRAT/2015-0494 y en su defensa alegó lo siguiente:

Respecto al alegato invocado por el contribuyente con relación a la Nulidad absoluta de la Resolución, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al rechazar la imputación de costos debidamente soportados, pasa esta representación fiscal a pronunciarse previamente en lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos, le fue objetado al contribuyente la inclusión de costos en exceso en su declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 188.158,02, provenientes del ajuste por inflación de la venta de un inmueble diferente a la vivienda principal, por lo que resulta imperioso para esta Representación Fiscal señalar que, en cuanto a la demostración del ajuste por inflación presentado por el contribuyente en fecha 25/07/2011, esta no trajo a los autos los soportes que sostienen las reparaciones y mejoras que manifiesta, en tanto que únicamente soportó documentos que avalan la compra del terreno y los préstamos subsiguientes.

En el mismo orden de ideas, vale destacar que la recurrente a lo largo de todo el proceso en sede administrativa, y haciendo uso de su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos a que hubo lugar, no consigno, promovió, ni evacuó en el curso de todo el procedimiento administrativo, prueba alguna que demostrara el error que afirma, de manera que la objeción no versa sobre una omisión de ingresos en el sentido tradicional sino específicamente sobre una diferencia en el costo ajustado, pues el monto declarado por este concepto no es el que corresponde a la actualización de los saldos que componen la inversión inicial, todo ello en contravención a lo señalado en el artículo 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que establece para el caso de las personas naturales que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en la ley, el derecho de actualizar los costos de la adquisición y las mejoras de tales bienes, haciendo la salvedad que el costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.

Esta representaciónal momento de emitirse el acto administrativo objeto del presente Recurso no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la contribuyente, toda vez que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, contando para ello con la información existente en los sistemas automatizados con que cuenta la Administración Tributaria, considerando que ante tal situación, las razones contenidas en la Resolución objeto de impugnación se encuentran debidamente razonadas y acordes con los elementos existentes en el expediente administrativo conformado al momento de su levantamiento, en virtud de lo cual llevó a valorar tales circunstancias y pronunciarse sobre los costos declarados en exceso en la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, aunado al hecho que la recurrente solo consignó pruebas documentales en copias simples del crédito hipotecario, así como la extinción del mismo, y comprobantes de presupuestos de las supuestas reparaciones y mejoras que manifiesta realizó en el inmueble y que constituyen a su juicio una sola unidad, no logrando desvirtuar lo observado por la Administración Tributaria.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, el themadecidendum se circunscribe en establecersi la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al rechazar los costos por mejora vinculados al inmueble enajenado.

En este sentido, le corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia de la denuncia invocada sobre el vicio de falso supuesto de hecho, el cual advierte que, el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Cabe destacar que el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.


Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Aunado a lo anterior y a los fines de esclarecer el punto controvertido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 16, 23 Parágrafo Segundo y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 2007 norma aplicable rationetemporis.

Artículo 16. “El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.
(… omissis…)
Parágrafo Tercero: En casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos estarán constituido por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos (…)”



Artículo 23. “A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el país:
(… omissis…)
Parágrafo Segundo:En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará comocosto la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro sinperjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de lainflación. Esta misma regla se aplicará en los casos de liquidación de sociedadeso de reducción del capital social, cuando se cedan inmuebles. (Resaltado del Tribunal)


Artículo 177. Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta Ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor
(IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes dé su adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será necesaria la inscripción en el Registro de Activos Actualizados, establecido en esta Ley.

El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.”

Aunado a lo anterior, considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 429 del Código Civil cuyo texto dispone lo siguiente.
Articulo 429. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producida con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de prueba. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costo de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Resaltado del Tribunal)

La norma antes transcrita establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputarán como fidedignas siempre que: a)se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid., sentencias de la Sala Nº 06051 del 2 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano vs. Universidad del Zulia LUZ; 00090 del 2 de marzo de 2023, caso: Compresores Rotativos Venezolanos, S.A. (COROVEN) vs Estado Bolivariano de Aragua).
La Sala igualmente ha sostenido en anteriores decisiones (Vid., sentencia Núm. 1647 del 28 de junio de 2006, caso: CarlosArmando Ramírez Jiménez Vs. Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales), que la impugnación en referencia, constituye una carga procesal para el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, manifestación del derecho a la defensa, a los fines de que el adversario ejerza el control sobre tales instrumentos (…)”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00612 de fecha 13 de julio del 2023, caso: SIEMENS, S.A., dejó sentado:
“Se advierte entonces, que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género las copias aportadas, esto es, si se trae a juicio una copia o ejemplar simple de un documento privado, aun cuando ésta no fuese impugnada, sólo tendrá valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permiten establecer la verdad de los hechos controvertidos.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto se observa que la parte actora consignó copias simples de documentos privados que no tienen el carácter que abarca la solemnidad legal por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.
En consecuencia, al tratarse de copias simples de documentos (no reconocidos ni tenido legalmente por tales), poseen valor de indicio, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de ser adminiculados con otros medios probatorios (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 06051 de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero).Así se declara”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma ut supra transcrita, así como de la diferentes sentencias apreciadas, se colige que las copias simples de instrumentos privados se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; en tal sentido y circunscribiéndonos al caso de autos, esta juzgadora observa que el contribuyente Alfredo Travieso Passios, en el lapso de promoción de pruebas consignó pruebas documentales en copias simples, que corre inserta desde el folio veintiocho (28) hasta el folio setenta y uno (71) ambos inclusive, las cuales no fueron objetada por la Representación Fiscal en su oportunidad, motivo por el cual se le tendrá como fidedigna y con pleno valor probatorio.Así se declara.
Tenida como fidedigna las indicadas copias simples contenidas en los documentos de:
1.- Marcado con la letra “A”, copia de crédito hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario de Occidente en fecha 20 de julio de 1979, autenticado en la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 23 de Octubre de 1979 quedando anotado bajo el N° 28, tomo 62 de los libros respectivos llevado por esa Notaría. Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Mirada, Chacao, en fecha 09 de noviembre de 1979, bajo el N° 19, tomo 33, Protocolo 1°;
2.- Marcado con letra “B”, documento de extinción de anticresis e hipoteca de primer grado. Registrado del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 16 de febrero de 1990, bajo el N° 34, tomo 17, Protocolo 1°;
3.- Marcado con letra “C”, copia de los presupuestos, facturas y pagos realizados a los fines de mejorar el inmueble enajenado en el año 2008.
Este Juzgado lo acepta como cierto e indubitable y observa que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el contribuyente logro demostrar fehacientemente las erogaciones por concepto de mejoras correspondiente al inmueble enajenado. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alfredo Travieso Passios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.733.805, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.987, actuando en su propio nombre, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0494, de fecha 30 de junio de 2015 y notificada el 07 de septiembre de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-222 de fecha 01 de agosto de 2012, notificada el 17 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Se ANULA la Decisión Administrativa Impugnadaque sirve de fundamento, según los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifique


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós(22) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025), Años 215º de la Independencia y 166 de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano.



La Secretaria (a).
Yoise Muriel Aldana Zuñiga.

En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria (a)

Yoise Muriel Aldana Zuñiga



ASUNTO: AP41-U-2015-000289
MSDPS/YMAZ.