REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de mayo2025
215º y 166º
Asunto Nº AF47-U-2002-000060 (1996)
Sentencia Interlocutoria Nº 106/2025
En fecha veinticuatro (24) de enerodel2003, se recibe del Tribual Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 26/12/2002 por los abogadosRafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, David Quiroz Rendón, Nicolas Badell Benítez y Adolfo Ledo Nass, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.530.274, 4.579,772, 10.806.087, 13.307.362 y 13.308.279, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números22.748, 26.361, 62.731, 83,023 y 79.803, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1955, anotado bajo el N° 71, Tomo 16A,con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00019188-2.,representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12/09/2002 y corre inserto bajo el N° 14, Tomo 183, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notariacontrala Resolución N° GCE/DJT-5614 de fecha 15 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma la Resolución N° GCE/DR/CT/2002-2563 de fecha 02 de septiembre de 2002, en materia de Impuesto de Salida al Exterior correspondiente a al período noviembre del 2011.
En fecha 29 de enero de 2003, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 112/2003 a través dela cual ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, asimismo la presente causa queda abierta a pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2003, el ciudadano Alvaro Badell Madrid, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2003, este Tribunal dictó auto a través de la cual admite las pruebas promovidas, cuanto lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo vencido el lapso de evacuación de pruebas, comenzará a computarse el termino para el acto de informes.
En fecha 15 de octubre de 2003, los ciudadanos Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Nicolas Badell Benítez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, consignaron escrito de informes.
En fecha 15 de octubre de 2003, la ciudadanaIris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, consignó escrito de informes, asimismo poder que acredita su representación en la presente causa y un anexo.
En fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto a través del cual fijó los ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 27/10/2009, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo poder que acredita su representación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana Lilia María Casado Balbas, se avoco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 183/2010 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días de continuos, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano Nicolás Benítez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 11/07/2012, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2014, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 23/11/2016, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2018, los ciudadanos Hans Samuel Hernández Navarro y William Martínez Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad númerosV-17.286.620 y V-6.913.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.322 y 100.460, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 20/11/2018 y 14/05/2019, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 09 de mayo de 2025, la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, se avoco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde elonce (11) de julio del 2012hasta la presente fecha, ha trascurridotrece (12) añosy nueve (09) meses aproximadamentesin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el once (11) de julio del 2012constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido doce (12) años y nueve (09) meses aproximadamentesin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilIBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantilIBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número Nº AF47-U-2002-000060 (1996); mediante cartel publicado en las puertas del Tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, estaJuzgadora procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve(09) días del mes de mayodel año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental.
Yoise Muriel Aldana Zúñiga.
ASUNTO Nº AF47-U-2002-000060 (1996)
MSDPS/YMAZ/nald.
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