ASUNTO: AP41-U-2022-000337 Sentencia Definitiva Nº 12/2025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de mayo de 2025
215º y 166°


En fecha 01 de noviembre de 2022, los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 3.715.032 y N° 11.630.415, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.645 y N° 284.803, respectivamente, procediendo el primero con el carácter de Representante Judicial y el segundo con el carácter de Apoderado Judicial de SETA NAVIERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de diciembre de 2013, bajo el N° 199, Tomo 107-A Sdo, con Registro de Información Fiscal RIF Nº J-40348330-2, a fin de ejercer formal Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Administrativo de fecha 26 de agosto de 2022 signado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2022/1264, notificado el día 07 de septiembre de 2022, acto mediante el cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/000880, de fecha 11 de mayo de 2018, y contra la accesoria Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1890084915 de fecha 18/05/18, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta, ordenada a liquidar en el acto administrativo ut supra descrito, cancelada por ante el Banco Mercantil, el día 21/06/18.

En fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada e igualmente se ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 12 de junio de 2024, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consignó Escrito de Oposición de la Admisión del Recurso Contenciosos Tributario.

En fecha 27 de junio de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 266/2024, declara admisible el presente recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de noviembre de 2024, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consignó Escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2024.

En fecha 25 de noviembre de 2024, este tribunal oye el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, asimismo se le hace saber al apoderado judicial de la República la consignación de las copias simples del expediente y sus anexos para su remisión al tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa.

En fecha 07 de enero de 2025, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2025, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 17 de marzo de 2025, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dice Vistos en el presente asunto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal.





I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I De La Sociedad Mercantil
1. En fecha 09/02/18, el Auxiliar de la Administración Aduanera SETA NAVIERA, C. A., en representación de la transportista A.P. MOLLER - MAERSK A/S que opera como MAERSK LINE, transmitió y registró en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el Manifiesto de Carga N° 2018/64, correspondiente al buque MAERSK DAKAR, viaje 207, que incluye la cantidad de cincuenta y ocho (58) Conocimientos de Embarque, amparando ciento setenta y dos (172) contenedores, que comprenden Ciento Noventa y tres mil novecientos setenta y cinco (193.975) bultos, y un peso total bruto de tres millones ochenta y nueve mil setecientos diecisiete con cincuenta y seis (3.089.717,56) kilogramos; con ETA estimado de arribo al Puerto de La Guaira para el 12/02/2018, anexo marcado "4".

2. Con fecha 12/02/18, siendo las 08:36 pm, bajo el número de viaje 207, y procedente de Manzanillo - Panamá, arribo al Puerto de La Guaira el mencionado buque MAERSK DAKAR.

3. Los días 14/02/18 y 15/02/2018, se procedió a la descarga del buque y la mercancía fue entregada al almacén autorizado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A., fechas en las cuales, sin contar con la presencia del funcionario aduanero competente, se determinó la existencia de sesenta y dos (62) contenedores faltantes, así como, la de un (1) contenedor sobrante en descarga, como se puede evidenciar de Actas de Recepción Nos. 1-160759, 1-160758, 1-160760 1-160764, 1-160769, 160775, 1-160776 de fecha 14/02/18 у СМ-21466, 1-160754, 1-160784, 1-160763, 1-160770, 1-160781, 1-160783, 1-160786, 1-160797, 1-160799 e 1-160810 de fecha 15/02/18. Anexos marcados "5-A"; "5-B"; "5-C"; "5-D" "5-E" "5-F" "5-G" "5-H" "5-1" "5-3" "5-K" "5-L" "5-M" "5-N" "5-O" "5-P" "5-Q".

4. En fecha 16/02/18, transcurrido solo un (1) día hábil, contado desde la fecha de la finalización de la recepción del cargamento, amparado por el Manifiesto de Carga identificado bajo el N° 2018/64, mi representada SETA NAVIERA, C. A., consigna por ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, diecisiete (17) comunicaciones donde informa y justifica lo relativo a los sesenta y dos (62) contenedores faltantes en descarga, con un peso bruto de un millón doscientos tres mil ciento sesenta con trescientos diez (1.203.160,310) kilogramos, transmitidos y registrados en el Manifiesto de Carga N° 2018/64, las cuales se pueden resumir en el siguiente cuadro demostrativo. Anexos marcados "6".

N° Notificación Fecha Contenedor Faltante Kilos Faltantes
1 04770
16/02/2018
CAIU2514150
8.066,00

2 04771
16/02/2018
MRKLW660293
10.221,01

3 04772
16/02/2018
MRK39976825
3.976,00

4 04773
16/02/2018
SCMU4030426
3.850,00

5 04774
16/02/2018
MRKU6055787
MRXJ5336049
MRKU3786796
MRKU3244112
MRKU4176265
MRKLJ0500070
MRKUS150748
MRKLJ0500070 160.000,00

6 04775 16/02/2018
MRKL4891324
MRKU6371580
MRKL5035560
MRKU9127476
MRKU3458046
MRKU4356950
MRKU5383879
157.500,00
7 04776 16/02/2018 MRKU4180270
MRKU3030050
MPSU3013076
CAIU7369956
MRXU2942886
MRSU3885206
MRKLJ5000650
TCNU2497360 160.000,00

8 04777 16/02/2018 MRSU3323997 13.878,00
9 04778 16/02/2018 MRKU2934936
MRSU3199546 57.160,80
10 04779 16/02/2018 MRKUG-460305
GESU6905428
MRKU3002700
MRKLJ3644130
MRKU3532891
MRSU3160544
MRSU32631.36
MRSU3379888 160.000,00
11
04780 16/02/2018 PISKLUZ698004 6.208,00
12
04781 16/02/2018 TGHUZ701516 1.514,00
13 04782 16/02/2018 MRKU4048963
MRKU6422938
MSKU1164750
MRSU3629170
CAIU7389616
MRKU6039488
MRKU5424411 157.500,00

14 04783 16/02/2018 MRSU3154217
MRKU3314210
MRKU3948575
MRSU3520110
MRSU3410730
MRSU3733733
TLLU4882201
TLLU4101850 160.000,00
15 04784 16/02/2018 MSKU2182260
TEMU2412867
TGHU2672737
MRKU7283441
MSKU5147556 131.300,00

16 04785 16/02/2018 MSKU2062054 3.816,50

17
04786 16/02/2018 MSKU0491234 8.170,00

5. En fecha 25/04/18, nuestra patrocinada es notificada del acto administrativo Acta de Verificación informándole que será sancionada por falta de notificación de bultos faltantes (articulo 22 LOA) y multada con 2 unidades tributarias equivalente 1.203.160,31 x 2UT = 2.406.320,62 y luego 2.406.320,62 x 300 BsF. marcado "8". 721.896.186,00, bolívares fuertes. Anexo marcado “8”

6. En fecha 13/06/18, nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/00880-02333, elaborado y suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, ciudadano Luis Beltrán Bauza, anexo marcado "3", a través del cual impuso a la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C. A.,, la sanción de multa tipificada en el artículo 165 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por superar el margen de tolerancia de 3% establecido en la Ley en cuanto a mercancías faltantes en descarga, notificadas a la Administración Aduanera en fecha 16/02/2018.

7. Con fecha 13/06/18, SETA NAVIERA, C. A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1890084915 de fecha 17/05/18, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta, ordenada a liquidar en el acto administrativo ut supra descrito, cancelada por ante el Banco Mercantil, el día 21/06/18. Anexo marcado "4"

8. En fecha 19/07/18, mi representada procede a interponer Recurso Jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, conjuntamente contra la resolución de multa identificada bajo el número SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/00880-02333, y la Planilla de Pago, Forma 99081 número 1890084915, el cual se anexa marcado "9"

9. En fecha 26/08/18 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, emite el Acto Administrativo identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2022/1264, notificado el día 07 de Septiembre de 2022, acto mediante el cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/000880, de fecha 11 de Mayo de 2018, y contra la accesoria Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el Nº 1890084915 de fecha 17/05/18.

Así expuestos los hechos, ejercemos a continuación RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el Acto Administrativo de fecha 26 de Agosto de 2022 signado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2022/1264, anexo marcado "2", notificado el día 07 de Septiembre de 2022, suscrito por la ciudadana Nancy Josefina Rojas Moreno, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/000880, de fecha 11 de Mayo de 2018 y contra la accesoria Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1890084915 de fecha 17/05/18; para lo cual nos fundamentaremos en los siguientes elementos de juicio.

EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 49, NUMERAL 1 DE LA CONCORDANCIA CON LO ESTIPULADO EN LOS NUMERALES 1 Y 4 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, POR HABER SIDO DICTADO EN VIOLACIÓN AL DERECHO DE NUESTRA REPRESENTADA A UN DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA EN SEDE ADMINISTRATIVA PRESCINDIENDO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

El ciudadano Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, al dictar la Resolución de Multa ratificada por el acto recurrido, mediante la cual se impuso a nuestra representada SETA NAVIERA, C. A., la sanción de multa prevista en el artículo 165 numeral 8 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS del 2014, aplicable ration temporis, vulneró las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, en el marco del procedimiento administrativo. Todo esto, en virtud de que no se abrió un procedimiento contradictorio, previo a la aplicación de la multa, es decir, no se le dio la oportunidad de defenderse y efectuar los alegatos relativos a demostrar la legalidad de su conducta.

A este respecto es sano precisar, que la actividad administrativa es de carácter sublegal, es decir, debe desarrollarse vinculada y sometida a la Ley, en consecuencia resulta contrario al Principio de Legalidad no manifestar la voluntad administrativa conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, como ocurrió en este caso concreto, donde la Administración Aduanera no emitió la declaración de voluntad, vale decir, la "Resolución de Multa de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley.

En este sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

"La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen,"

En base a lo anterior, en nuestro Estado de Derecho, las actividades de la Administración contrarias al ordenamiento jurídico están sometidas al control de la jurisdicción cuyos tribunales deben anularías.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Administración Pública expresa el Principio de Legalidad en su artículo 4º, así

"La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la Ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a las personas. Fin de la cita. Destacado nuestro.

En virtud a lo dispuesto en las normas Constitucionales y legales supra transcritas, el Principio de Legalidad implica que la actividad administrativa, debe someterse totalmente a la ley y al derecho, por lo que resulta obligatorio en esta materia, constatar lo que al respecto consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual define el Acto Administrativo en su artículo 7º, en la siguiente forma:

"Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.

La característica fundamental del acto administrativo, derivada de la redacción del artículo que lo define, es su sometimiento al Principio de Legalidad, tanto formal como sustancial. De la simple lectura del articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se constata que en la misma se prevé el procedimiento de primer grado destinado a la formación ex nova, originaria de un acto administrativo. A través de dicho procedimiento la administración prepara y dicta un pronunciamiento.

El procedimiento in comento, es el denominado procedimiento ordinario que se encuentra regulado en los artículos 47 al 66 (ambos inclusive) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo consta de tres fases, a saber:

1. Fase de Iniciación;
2. Fase de Sustanciación; y,
3. Fase de Terminación.

Sobre los particulares en análisis, denunciamos que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT dictó la Resolución de Multa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, más grave aún, lo hizo en flagrante violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna que a la letra reza:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Se evidencia así, que toda vez que la Administración Pública y, específicamente en casos como el de autos un funcionario reconocedor en el ejercicio de sus funciones, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos del administrado, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado al ciudadano el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; en el cual se desarrolle un "contradictorio", donde se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Con fundamento a lo antes expuesto, la Administración Aduanera cuando va a sancionar a alguien, como ocurrió en el caso que nos ocupa, siempre debe tener presente lo enunciado en el artículo 49 Constitucional al momento de tramitar procedimientos constitutivos o de primer grado y al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De manera que, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la Jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta

Aplicando lo dicho al caso de marras, vemos que la Resolución de Multa ratificada por el acto recurrido es absolutamente nula conforme a las normas antes citadas, ya que en el procedimiento de formación del acto sancionatorio, tal y como se aprecia en el mismo, el Gerente de la Oficina Aduanera, no le permitió a SETA NAVIERA, C. A., el contradictorio exigido, a los fines de demostrar dentro de los plazos legalmente establecidos, que la conducta de mi representada, estuvo en todo momento ajustada a derecho.

Al violar el Resolución de Multa los derechos constitucionales que asisten a nuestra representada a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa, la misma es absolutamente nula de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, aplicable al caso denunciado en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por imperativo de consecuencia, el acto recurrido que ratifica el contenido del mencionado Acto adolece también el mencionado vicio de nulidad absoluta

EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR CUANTO SE ENCUENTRA AFECTADO DE UN VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Ciudadano Juez, a los fines de sostener la presente sección de la acción ejercida, es menester aclarar el alcance de las obligaciones que recaen sobre nuestra representada en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente respecto al contenido del artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del año 2014 aplicable ratione temporis (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.155 Extraordinario, de fecha 19-11-2014), el cual a diferencia del contenido de su derogada versión del año 1999, parece distinguir entre dos tipos de obligaciones a cargo del transportista, en el caso de que se verifiquen faltantes o sobrantes en la mercancías descargadas en territorio nacional, con respecto de aquellas que han sido declaradas en el manifiesto de carga.

En este sentido, una lectura del párrafo inicial del artículo 22 de la referida norma, mantiene una marcada diferencia con su anterior versión al incorporar una obligación para el porteador marítimo o su representante legal, la de "JUSTIFICAR" a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, las mercancías descargadas en más o en menos con relación a la incluida en el manifiesto de carga, especificando además que dicha obligación deberá ser ejecutada en las condiciones establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento"

Así, una lectura exegética de la norma permite concluir que la norma en su actual redacción establece una obligación para el porteador marítimo o su representante legal de "NOTIFICAR" "DECLARAR "los bultos faltantes o sobrantes, y una obligación de "JUSTIFICAR la diferencia en menos o en más de mercancía que supere los márgenes de tolerancia (3%) previsto en ese artículo, el cual resulta meridianamente claro es aplicable a carga a granel y no contenedorizada, y tal como hemos dicho, en las condiciones previstas en la ley y el Reglamento correspondiente

Ahora bien, en cuanto a la obligación de "Justificar", al revisar el texto integro del Reglamento General de la LOA vigente y aplicable al caso en concreto ratione temporis, se evidencia que en este de ninguna forma se describe el alcance en que deberá practicarse la obligación de "Justificar", ni los posibles efectos de la misma, lo cual encuentra explicación en el hecho de que, a la presente fecha, el instrumento reglamentario no ha sido reformado con base al reformado texto de la Ley, manteniéndose vigente y aplicable el Reglamento General de la LOA, dictado en 1991. En este sentido, al no existir las condiciones descritas en el Reglamento conforme a las cuales deberá ponerse en práctica la obligación de "Justificar por parte del contribuyente, se genera una situación para el sujeto pasivo de incertidumbre e inseguridad Jurídica respecto al desconocimiento del alcance y forma para proceder con tal deber.

Distinta situación sucede con la obligación de "Notificar", mencionada en el artículo 22 de la LOA, la cual se cumple a través de la declaración de bultos faltantes y sobrantes, y cuya regulación no solo encuentra asidero en el artículo 91 del Reglamento General de la LOA, respecto al lapso en que la misma debe ser presentada, sino que sus efectos son descritos en todos los artículos siguientes al mismo que forman parte integra del Título IV, Capítulo 1, Sección V eiusdem, titulado "De los Bultos Faltantes y Sobrantes, a través de los cuales se fija un procedimiento que determinará el destino de las mercancías descargadas de más o menos, y los plazos en que el funcionario competente podrá autorizar su reembarque, o bien las descargadas en menos podrán retornar al país.

Ahora bien, Ciudadano Juez, debemos destacar la importancia de reglamentar una norma jurídica, más aún cuando es el legislador quien remite a su apreciación a los efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente. En este caso, tratándose de la obligación de "Justificar los faltantes y sobrantes existentes en descarga, entendernos existe un problema de aplicación de la norma, toda vez que la imposición de la multa contenida en el artículo 22 se limita al cumplimiento de una obligación cuyo contenido por sí solo no determina los términos y condiciones procedimentales mediante los cuales ésta deberá llevarse a cabo, sin referirse por ejemplo a las causas de justificación y/o efectos de las mismas, elementos los cuales deberían ser atendidos por el reglamento de Ley para garantizar al sujeto pasivo que su actuación será satisfactoria para evitar la imposición de la sanción, todo lo cual fungiría como camisa de fuerza para delimitar el Ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Aduanera, al evaluar los supuestos de procedencia de la sanción

Tomando en consideración lo anterior, en ausencia de norma que reglamente la obligación de "Justificar" in comento, y en virtud del espíritu y propósito que persigue la sanción por faltantes no declarados o declarados extemporáneamente (tal y como resulta de las prácticas aduaneras navieras internacionales y lo previsto en nuestra legislación aduanera desde 1978, hasta la entrada en vigencia de la LOA 2014), no cabe duda que la interpretación más lógica y coherente, es que la obligación de "Justificar" dispuesta en el artículo 22 de la LOA, se cumpla por parte del administrado a través de la declaración o notificación de bultos faltantes y sobrantes.

Teniendo muy presente lo afirmado en el párrafo anterior, Ciudadano Juez, queremos Ilamar su atención sobre el hecho de que la norma que debe aplicarse al caso en el asunto es el artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, que irrefutablemente deja claro el vicio de falso supuesto aquí denunciado, por ser la única disposición que fija el lapso para la declaración o notificación de los faltantes y sobrantes:

"Articulo 91. Las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.

El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas de más, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la declaración."

En cuanto a la aplicabilidad de lapso contemplado en el referido artículo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para el cumplimiento de la obligación de Notificación e Declaración de Bultos Faltantes y Sobrantes, debemos señalar que la propia Gerencia General de Servicios Jurídicas del SENIAT reconoce en el acto recurrido que el cumplimiento de la notificación prevista en el artículo 22 "deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos o de la descarga de la mercancía objeto de operación aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991

En abono de lo anterior, continúa la propia Gerencia ratificando lo que hemos explicado anteriormente al señalar: "Debiéndose entender además, de los establecido en la norma antes citada, cuando hace referencia a que la "declaración" de las mercancías de más o de menos debe hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes "a la finalización de la recepción de los cargamentos", que dicha disposición está dirigida también a aquellas operaciones aduaneras vinculadas a un tipo de mercancía a consignación de un mismo sujeto, pero que su ingreso al territorio aduanero ocurre en distintos intervalos de tiempo, en dicho caso debe considerarse que esos cinco (5) días comenzarán a transcurrir a partir de la última de las descargas respectiva

Expuestos los argumentos anteriormente mencionados, válidamente reconocidos y ratificados por la propia Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y habiendo revisado el texto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, queda claro que: 1. En ausencia de norma que reglamente el alcance de la obligación de "Justificar" in comento, su cumplimiento se corrobora por medio de la Declaración o Notificación de Bultos Faltantes y Sobrantes; 2. Solo el incumplimiento o formulación extemporánea de la Notificación o Declaración de Bultos Faltantes y Sobrantes, de conformidad al lapso previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, traería sin duda alguna como consecuencia la aplicación de la sanción contenida en el artículo 165, numeral 8vo, de la LOA; 3. La Declaración de Bultos Faltantes y Sobrantes no es necesaria cuando la diferencia de más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga no superen el tres por ciento (3%) de la cantidad declarada, según lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de las pruebas documentales promovidas anticipadamente que la fecha de la finalización de la recepción de las mercancías en los almacenes autorizados ubicados en la zona primaria bajo potestad de la Aduana Principal de La Guaira fue el día jueves 15 de febrero de 2018, oportunidad en la cual comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere la norma en comento, los cuales vencieron el día jueves 22 de febrero de 2018; por esta razón debe considerarse que las comunicaciones enviadas por el transportista el día viernes 16 de Febrero de 2018 al Gerente de la Aduana Principal de La Aduana de La Guaira se hizo dentro del plazo que establece el artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, habiéndose cumplido por parte de mi representada las obligaciones de Notificación y Justificación previstas en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas.

A efectos de demostrar la exactitud de nuestros argumentos, hace mención de las sentencias que en casos similares se han dictado en el territorio nacional, formando un criterio pacifico y reiterado sobre el tratamiento jurídico de la obligación relativa a los Bultos Faltantes y Sobrantes. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2010, se pronunció y estableció la existencia de un falso supuesto al verificar que el lapso para la declaración de bultos sobrantes o faltantes se encuentra regulado, sin lugar a otras interpretaciones, por el artículo 91 de Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, al dejar claro que el transportista tiene 5 días hábiles luego de finalizada la recepción de las cargas para declarar los bultos faltantes y sobrantes a la autoridad aduanera.

EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR CUANTO SE ENCUENTRA AFECTADO DE UN VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECНО.

Por otro lado, se desea llamar la atención de este Tribunal Superior en cuanto a que la Resolución de Multa ratificada por el Acto recurrido es nula de nulidad absoluta, por estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho, como se explicará a continuación. Reiteramos, Ciudadano Juez, que resulta una práctica reconocida internacionalmente que el margen de tolerancia por porcentaje (3% en el caso venezolano) como margen de tolerancia, aplica a mercancía a granel y no a carga contenedorizada.

La razón detrás de ello, es que las mercancías transportadas a granel, principalmente por vía marítima, pueden sufrir distintos tipos de afectaciones atmosféricas, químicas o físicas, que conllevarían a su licuefacción, merma o sencilla modificación de peso durante la travesía, razón por la cual, al momento de corroborar el peso de la carga en el puerto de destino, podrían detectarse ligeras diferencias respecto a lo declarado en el Manifiesto de Carga.

Tan cierto son los argumentos presentados anteriormente, Ciudadano Juez, que haciendo una revisión histórica del desarrollo aduanero legislativo, el articulo 123 literal "c" de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2.314 del 26 de septiembre de 1978), al referirse a las infracciones cometidas por los transportistas, consolidadores a porteadores, estipulaba la infracción aduanera que analizamos, en los siguientes términos: "Cuando descarguen mercancías demás, respecto de las anotadas en la respectiva documentación, que no fuesen declaradas a la aduana dentro del término que señala el reglamento, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre un (1,00) bolívar por kilogramo y cincuenta (50,00) bolívares por cada bulto. Si se trata de mercancía a granel, la multa será de un bolívar por cada kilogramo. "(Subrayados nuestros). Se evidencia entonces ciudadano Juez, que la naturaleza de la sanción siempre ha distinguido entre las mercancías transportadas a granel y aquellas que vienen consolidadas en bultos.

En este sentido, mal podría aplicarse un margen de tolerancia por porcentaje para el caso de carga contenedorizada, cuando la carga contenida en los equipos viene en la mayoría de los casos contabilizada en paquetes, cajas o bultos, los cuales son perfectamente determinables, y los cuales, al momento del arribo del contenedor con sus correspondientes precintos de seguridad, difícilmente puedan desde el punto de vista logístico sufrir algún tipo de cambio en su peso durante la travesía.

En el presente caso se trata de contenedores faltantes que contienen bultos y por tanto es improcedente la forma en que se ha realizado el cálculo. Así, establece el art. 22 de la LOA que las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada". Este margen de tolerancia se aplica, lógicamente, a las mercancías a granel y mal podría aplicarse a "BULTOS" transportados en el interior de un contenedor (Ni siquiera a contenedores como unidad de carga), que sea descargado de más o de menos, subsumiendo de forma herrada los hechos a una norma que no se corresponden con los mismos, lo que conlleva la nulidad absoluta del acto recurrido, y así pedimos se declare.

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CONFIANZA LEGITIMA

Precisamente la conducta de la administración aduanera de La Guaira, violenta el principio de la confianza legitima que en el marco del derecho administrativo venezolano, se ha erigido en uno de los principios básicos que rigen en las relaciones jurídicas que se establecen entre los órganos de la Administración y los particulares, y conforme al cual la conducta de aquella les genera una expectativa legitima y justificada de que responderá o actuará con una determinada y legitima prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses, principio íntimamente relacionado con la seguridad jurídica y la buena fé que rigen en materia administrativa y que requiere de protección.

Sobre el principio de la Confianza Legitima, o Expectativa Plausible, el autor Pedro 1. Covielio escribe: "La protección de la confianza legitima es el instituto de derecho público, derivado de los postulados del Estado de derecho, de la seguridad jurídica y de la equidad, que ampara a quienes de buena fe creyeron en la validez de los actos (de alcance particular o general, sean administrativos o legislativos), comportamientos, promesas, declaraciones o informes de las autoridades públicas, que sean jurídicamente relevantes y eficaces para configurarla, cuya anulación, modificación, revocatoria o derogación provoca un daño antijurídico en los afectados, erigiéndose, bajo la observancia de esos componentes, en un derecho subjetivo que puede invocar el administrado...".

En este orden de ideas, a titulo ilustrativo nos gustaría comentar que la Ley Orgánica de Aduanas hasta su versión reformada del año 2008 (Gaceta Oficial No. 38.875 del 21-02-2008) mantenía en su artículo 22, la obligación a cargo del contribuyente de efectuar la notificación de los bultos faltantes y sobrantes que resultaran de las mercancías ingresadas a territorio nacional, lo cual claramente debía efectuarse dentro del lapso estipulado en su Reglamento General de 1991 por medio de la respectiva declaración, cuyo incumplimiento acarreaba la sanción contenida en el derogado artículo 121, numeral 3, el cual estipulaba:

Articulo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros Internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

2) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueron declarados a la aduana dentro del término que señale el reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega. "(Subrayado y Negritas nuestras)

Es decir, desde que el asunto de los bultos faltantes y sobrantes fueron regulados en nuestro ordenamiento jurídico, hasta el año 2014, la sanción contemplada en la ley claramente se imputaba al transportista cuando aquellos no eran declarados a la aduana dentro del término 5 días señalado en el artículo 91 del Reglamento de la Ley, dando certeza al contribuyente acerca de los términos para cumplir su obligación y evitar ser sancionado. Claramente el espíritu de la norma no es sancionar al transportista automáticamente por haber descargado mercancías de más o de menos respecto de las anotadas en el manifiesto, ya que dichos bultos al final del día deberían ser detectados por el funcionario durante la fase de reconocimiento, sino aplicar la pena contemplada en la norma por omitir la declaración (o hacerlo extemporáneamente, esto es, fuera del lapso reglamentario) que advierta a la Aduana sobre la existencia de los mismos, siendo que efectuada la misma mal podrían comprometerse los intereses del Estado al establecer el propio reglamento un tratamiento para cada caso (retorno y reembarque).

Con respecto a las mercancías descargadas de menos, las mismas podrán ser ingresadas al territorio dentro de los noventa (90) días siguientes a la llegada del vehículo, mientras que las descargadas de más podrán o bien ser reembarcadas o nacionalizadas, según se configuren los supuestos contenidos para cada caso. Por lo tanto, ha constituido históricamente la declaración de bultos faltantes y sobrantes el mecanismo mediante el cual se da por enterada a la oficina aduanera acerca de la existencia de los mismos en aras de proceder con el procedimiento aduanero correspondiente para tratar a dichas mercancías, sin que se vean lesionados los intereses del Fisco Nacional.

El contenido del artículo 121 numeral 3 de la derogada versión legislativa del 2008, fue en el 2014 sustituido por el artículo 165 numerales 7 y 8, quedando descrita la sanción en los siguientes términos:

Articulo 165. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera:

7. Con multa de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), por cada kilogramo bulto en exceso, cuando descarguen bultos de más, respecto de los anotados en la documentación correspondiente;

8. Con multa de dos Unidades Tributarias (2 U.T.), por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la documentación correspondiente"

Como podrá observar, de las sanciones previamente descritas se extraen tres conclusiones elementales a saber: 1. Por una parte, los tipos sancionatorios contenidos en los numerales 7 y 8 no están relacionados con el deber de "Justificación" previsto en el artículo 22 de la LOA, pues los mismos aplican específicamente a los supuestos de sobrantes y faltantes, y no al incumplimiento del deber u obligación de justificar señalado en la ley aduanera. Es decir, de acuerdo a la teoría general del delito, no se concibe en el Derecho Penal la existencia de un delito o infracción que no incorpore una pena atribuible al hecho "punible", por lo tanto, una lectura exegética de los ilícitos aduaneros contemplados en los numerales 7 y 8 del artículo 165 de la LOA, claramente demuestra que la falta de "Justificación" (o su presentación extemporánea) de los bultos faltantes y sobrantes no acarrea pena alguna y, en consecuencia, aún en el supuesto negado de que dicha obligación sea distinta al deber de "Notificar argumento este que no compartimos y negamos en todas sus partes su incumplimiento no es sancionable.

2. Adicionalmente, otras de las características del procedimiento sancionatorio se encuentran tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual ningún Acto Administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que ya hubieren sido establecidas por las leyes. Tomando ello en consideración, y siguiendo los argumentos esbozados en el punto anterior, resulta evidente que no existe penalidad en la normativa venezolana atribuible al contribuyente por el incumplimiento por la falta de "Justificación" de faltantes y sobrantes dentro del lapso estipulado, por lo que mal podría la Aduana de La Guaira pretender crear una sanción por vía administrativa, sin que la misma se encuentre tipificada en la ley, lo cual constituye una violación al Debido Proceso e igualmente al principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución.

De igual forma, partiendo de la premisa conforme a la cual la Aduana podría entrar a considerar que el numeral 8 del artículo 165, resulta una sanción atribuible a mi representada por aplicación analógica, lo mismo resultaría violatorio de la disposición contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la ley prohíbe a la Administración Tributaria, aplicar la analogía como medio para la creación de tributos o la tipificación de ilícitos o la creación de sanciones.


3. Por otro lado, otra de las consecuencias resultante de la modificación de ley es la eliminación de la mención que a continuación se subraya: "Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueron declarados a la aduana dentro del término que señale el reglamento" quedando entonces en tela de juicio tanto la función como los efectos de dicha declaración, sin que los términos de la "Justificación" tampoco aclaren para el administrado cómo dar cumplimiento a sus obligaciones para evitar la imposición de la sanción, siendo que, como es bien conocido en la industria del transporte marítimo internacional dichas discrepancias entre lo manifestado y lo descargado en territorio nacional, no son más que consecuencia de problemas operativos característicos de la logística de dicho método de transporte, cuya mayoría de casos no son atribuibles a decisiones que dependan del transportista.

Todos estos cuestionamientos, al no ser contestados por el artículo 22, ni mucho menos por el vetusto Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, no solo causan incertidumbre a los Auxiliares de la Administración Aduanera respecto al cumplimiento de la obligación in comento, sino que pone en manos de las Aduanas una potestad discrecional de interpretación y aplicación de la sanción, sin ninguna seguridad jurídica de poder nacer frente procedimentalmente a la misma.

De hecho, en el presente caso, pareciera que la posición de la Aduana al interpretar la norma contenida en el artículo 22 de la LOA, es que la sola existencia de bultos faltantes y sobrantes que exceden el margen de tolerancia de 3% señalado por esta, implicaría automáticamente la imposición de la multa contenida en los numerales 7 y 8 del artículo 165 de la Ley, sin posibilidad alguna para el porteador y su agente naviero de evitarla por vía de la declaración del faltante o sobrante según el caso, todo lo cual resultaría violatorio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, como en efecto sucede en el caso de autos, toda vez que la Aduana no entraría a razonar circunstancias operativas que pueden ser alegadas por el contribuyente para explicar la existencia de dicha discrepancia. Igualmente, de ser ese el caso, la Declaración o Justificación en si mismas carecen de sentido práctico, ya que independientemente de su contenido y presentación en tiempo hábil la Aduana procederá a emitir la multa.

Dicha interpretación absurda, al margen de las consideraciones legales, causaría pánico comercial entre las empresas que, como mi representada, se encuentran expuestas a este tipo de arbitrariedades, causando severos perjuicios en su actividad comercial y disminuyendo en consecuencia el atractivo comercial de Venezuela para las líneas navieras que efectúan el transporte marítimo de mercancías, especialmente contenedores, hacia nuestro


Por esta razón, tomando en consideración el criterio que por años ha sostenido la práctica de las Aduanas respecto a la Declaración de Bultos Faltantes y Sobrantes dentro del lapso contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas como mecanismo suficiente para evitar la imposición de la sanción impugnada en el presente proceso judicial, y ante la Inseguridad jurídica causada por la falla en la técnica legislativa de nuestro país, claramente se ha creado una expectativa jurídica respecto al criterio con el que dicha obligación debe ser interpretada por la aduana, toda vez que la línea transportista a través de su agente naviero procedió a la notificación del faltante dentro del lapso reglamentario señalado por el artículo 91 del Reglamento de la LOA, en la confianza legitima de que con tal conducta estaba dando cumplimiento a la obligación legal de notificar a la administración acerca del faltante o justificar esta

I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.

Pasa de seguida este órgano jurisdiccional a plasmar en autos, el criterio de la representación fiscal, el cual se circunscribe en que la presente controversia se limita a dilucidar los siguientes particulares:

Analizados los elementos que conformara el expediente judicial, se expone la opinión que a esta representación de la República merece la interposición del recurso contencioso tributario de marras; por lo cual se rechazan en general los argumentos esgrimidos por la representación legal de la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., y se ratifican los fundamentos del acto administrativo impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO TRAMITADO POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. GARANTIZANDO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE LA RECURRENTE.

La recurrente alegó que la Administración Aduanera le causó un gravamen al sancionarle de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 165 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 2014 -aplicable ratione temporis, considerando que se trasgredieron las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, ya que a su parecer- no se le dio oportunidad para defenderse, de modo que pudiese señalar los alegatos tendentes a corroborar su debido actuar, es decir, que la accionante consideró que no tuvo un contradictorio al momento de la imposición de la multa y, por ende, la resolución impugnada sería contraria al artículo 137 de la Constitución Nacional, así como también a lo previsto en los artículos 4. 7 y 47 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Enfatizó la accionante en el hecho de que debió aplicarse el procedimiento administrativo previsto en la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al caso de autos; de modo que la falta de aplicación de los procedimientos de iniciación, sustanciación y terminación establecidos en el referido cuerpo normativo, conllevaría a la nulidad absoluta de la resolución recurrida por transgresión a los principios constitucionales ya referidos.

Vistos los anteriores argumentos, esta representación fiscal invoca el principio de especialidad de las leyes, que deriva del principio romano lex specialis derogat legi generali, lo que se traduce en que las leyes especiales prevalecen sobren las leyes generales, por lo que resulta de suma importancia recalcar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica de Aduanas y del Código Orgánico Tributario, que establecen en sus artículos primeros, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas: "La política comercial, así como los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos Jurídicos vigentes, relacionados con la materia.

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, estén como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen

Artículo 1 del Código Orgánico Tributario: "Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código: para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio...".

La importancia del principio antes mencionado, y de la transcripción de las normas referidas supra, radica en el reconocimiento de la especialidad que tienen las normas de carácter Aduanero-Tributario, evidenciándose así la preferencia de la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas para la determinación del régimen jurídico aplicable a todos los derechos y obligaciones de carácter aduanero, lo que permite constatar con facilidad, que dichas obligaciones y derechos no se deben regir, bajo ninguna circunstancia, por leyes de carácter general, como sería la pretensión de la recurrente respecto a los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin considerar la especialidad aquí expuesta, y que no puede relajarse por el valor de la especial materia aduanera, siendo sus normas las que regulan la entrada y salida de mercancías al territorio aduanero nacional.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N. 00532 de fecha 02 de abril de 2002, con respecto a la aplicación preferente de la norma especial, señaló lo siguiente:

A fin de dilucidar el aspecto primero indicado, se ha de establecer la normativa que rige y condiciona el accionar de la Administración Tributaria en el contexto de los tributos aduaneros, a saber, el Código Orgánico Tributario (ley general de tributación) y la Ley Orgánica de Aduanas (ley especial).

En este sentido, se tiene que en la reforma del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 1º de julio de 1994 y aplicable ratione materia y ratione temporis a la presente controversia, se extendió su originario ámbito de aplicación hasta los tributos aduaneros, según reza el primer aparte de su artículo 1:

"Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicar con carácter supletorio".

Por su parte, a la aludida Ley Orgánica de Aduanas ya le estaba encomendada la creación del tributo, la definición del respectivo hecho imponible, la fijación de las alícuotas y de la base de cálculo del tributo, la determinación de los contribuyentes y responsables, las exenciones y otros beneficios y la autorización para que el Ejecutivo Nacional conceda exoneraciones y otros beneficios de carácter tributario, además de la regulación de las infracciones u sanciones respectivas.

A partir de lo expuesto, y en el estricto contexto de los tributos aduaneros, resulta a todas luces evidente el alcance del campo de aplicación preferente del referido Código respecto a la Ley Orgánica de Aduanas. Sin embargo, a juicio de esta Sala, en el mismo no se inserta lo referente al procedimiento de determinación de la obligación aduanera tributaria, ya que al efecto su aplicación es de carácter supletorio, de acuerdo a lo ordenado en su precitado artículo 1 lo cual se aprecia aun más claramente de las situaciones dadas en el presente caso.

(…Omissis…)

En consideración a todo lo expuesto, esta alzada concluye en la legalidad del procedimiento aplicado por la Administración Tributaria para determinar a cargo de la contribuyente los derechos aduaneros causados en sus operaciones de importación supra citadas (Acta Fiscal de Reparo N GRTI RC DF-1-1052-ADUAVAL1 95-002075 del 01-02-99), pues siendo el mismo establecido legalmente por la Ley Orgánica de Aduanas, pudo aplicarse conforme a derecho. Por tanto, contrariamente a lo juzgado por el a quo, éste no resultaba al efecto irregular ni confuso, tal como se evidencia de la argumentación precedente. Así se declara.

De la sentencia transcrita, se desprende la aplicación preferente de las normas especiales que regulan la materia, en contraposición a los argumentos expuestos por la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A.,

Adicionalmente, debiendo precisarse que el Código Orgánico Tributario prevé los recursos administrativos y judiciales en el régimen jurídico aduanero, como medios de impugnación de los actos administrativos dictados en esta materia: los mismos constituyen el mecanismo para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de los administrados, en el marco de los procedimientos previstos en las leyes especiales ya referidas: constituyéndose así la garantía del debido proceso que ampara a los administrados, quienes tienen la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico en fase administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial.

Así las cosas ciudadana Juez, esta representación fiscal debe decir en relación al derecho a la defensa presuntamente vulnerado por la Administración Aduanera, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00499 de fecha 24 de abril de 2008, señaló lo siguiente:

"(...) Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid, sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el Judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514, caso: Servicios Especializados Orión, CA) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado, a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa (...)".

De conformidad con la sentencia supra transcrita, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, está consagrado dentro de la garantía constitucional del debido proceso y se traduce en derechos tales como el de acceso a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso, al ejercicio de los recursos previstos por la ley y al de obtener una decisión de fondo sobre lo debatido.

Así las cosas, mal podría considerarse que la Administración Aduanera haya vulnerado el derecho a la defensa de la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., por cuanto se evidencia de autos, en el expediente administrativo, e incluso de algunos dichos de la propia representación judicial de la accionante, que la misma ha venido ejerciendo los recursos pertinentes vista su posición contraria a los actos administrativos de los cuales es sujeto.

En el caso de marras, la aplicación de la sanción de multa establecida en el artículo 165, numeral 8 de la Ley Orgánica de Aduanas ipso ture acarrea, como en efecto acarreó en este caso para la auxiliar de la Administración Aduanera recurrente, la sanción en los términos establecidos en dicha norma, por lo que pretender que la Administración Aduanera generó indefensión y transgredió el debido proceso por la aplicación de tal consecuencia jurídica, constituye un error. toda vez que el acto administrativo sancionatorio fue impugnado mediante el ejercicio de un recurso jerárquico en sede administrativa, el cual fue debidamente tramitado, concluyendo en la Resolución que es ahora objeto del recurso contencioso tributario que nos atañe en esta oportunidad.

Por tanto, en contradicción a lo argüido por quien recurre, no es cierto que el SENIAT violentara el derecho a la defensa o la garantía del debido proceso que amparan a la administrada, puesto que resulta evidente que la misma ha tenido la oportunidad de elevar su pretensión, y de promover medios probatorios que permitieran el sostenimiento de sus alegatos: en tal sentido, se solicita respetuosamente a este Tribunal desestime la nulidad pretendida por la contribuyente.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS ALEGATOS DE FALSO SUPUESTO Y CONFIANZA LEGÍTIMA.

Quien recurre adujo que la Administración Aduanera habría incurrido en un falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, actualmente, derogada y aplicada en el presente caso ratione temporis, ya que según la interpretación dada por la accionante, dicha disposición jurídica no establece el alcance de aplicación de la justificación que allí se menciona, el cual se procede a reproducir:

"Articulo 22: Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores, transportistas o sus representantes legales a los responsables de los recintos, almacenes, o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al día siguiente hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.

La diferencia en más o menos de mercancías descargada con relación a la incluida en los manifiestos de carga, deberá ser justificada por el transportista, porteador o su representante legal a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, y en las condiciones establecidas en este Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

La diferencia en menos no justificada que supere los márgenes de tolerancia previstos en este artículo, hará presumir que la mercancía ha sido introducida definitivamente en el territorio nacional, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros el porteador, transportista o su representante legal. En caso de diferencia en más no justificada, la mercancía recibirá el tratamiento establecido en este Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. Esta justificación del porteador, transportista o su representante legal no lo exime de las sanciones que pudieran corresponder conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada.

En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario."

La representación judicial de la recurrente sostiene que dicha norma jurídica no describe el alcance de la justificación que se debe realizar y por tanto que su aplicación generó en la administrada una situación de incertidumbre inseguridad respecto del resultado de la sanción, y esgrimió que la norma aplicar en el caso de autos, es la establecida en el artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece lo siguiente:

"Articulo 91: las mercancías descargados de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5 días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.

El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas de más, dentro de los tres (1) días hábiles siguientes al recibo de la declaración."."

Señalando que su situación engrana en este supuesto jurídico y no en el antes mencionado, ya que, tal cual consta en el expediente administrativo, ellos consignaron las notificaciones "dentro del lapso reglamentario" señalado en la norma supra transcrita.
No obstante todo lo anterior, la recurrente también denunció que la Administración Aduanera habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en el caso de autos "...se trata de contenedores faltantes que contienen bultos y por tanto es improcedente la forma en que se ha realizado el cálculo, Así establece el art. 22 de la LOA que (...Omissis...) Este margen de tolerancia se aplica, lógicamente, a las mercancías a granel y mal podría aplicarse a BULTOS transportados en el interior de un contenedor (Ni siquiera a contenedores como unidad de carga), que sea descargado de más o de menos, subsumiendo de forma herrada (SIC) los hechos a una norma que no se corresponden con los mismos, lo que conlleva la nulidad absoluta del acto recurrido...".
Finalmente, la accionante infirió una transgresión al principio constitucional de confianza legitima, bajo la idea de que por confiar en lo previsto en la ley Orgánica de Aduanas de 2008, que no preveía sanción por la sola existencia de bultos faltantes y sobrantes, sino que cuando así era el caso, había oportunidad de presentar una declaración, que de ser tempestiva evitaría la sanción por el diferencial; pareciendo considerar que la intención del legislador de la ley de 2014, no sea sancionar por el diferencial, indistintamente de que haya una declaración que justifique el mismo, cuando se exceda del margen de tolerancia del 3%.
En atención a los argumentos esgrimidos por la recurrente, esta representación fiscal considera propicio destacar lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto del victo de falso supuesto, mediante la sentencia N° 952 de fecha 14 de julio de 2011, indicando lo siguiente
"(...) Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: lo primera cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamento, su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Et segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo, normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez) (...)". (Subrayado de esta representación fiscal).

Según la decisión parcialmente transcrita supra, tenemos una explicación de lo que debe entenderse por falso supuesto de hecho y de derecho, el primero consiste en un vicio en que podría incurrir la Administración al momento de dictar un acto administrativo, en el cual por ejemplo se fundamente en hechos que no se han materializado en la realidad: y el segundo, cuando aplica una norma de forma errada o incluso cuando aplica una que no existe.

Dicho lo anterior, quien denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, tiene que expresar con claridad cuál sería el hecho inexistente, falso o no relacionado con el objeto de la decisión, que sirvió de fundamento para la Administración al dictar el acto administrativo cuya nulidad persigue; es decir, explicar la manera en que se configuró el vicio en el caso concreto.

Por su parte, el denunciante del vicio de falso supuesto de derecho, deberá precisar cuál sería la norma que fue aplicada de manera errada, exponiendo las consideraciones pertinentes sobre su correcta aplicación, o en su defecto señalar la norma que fue aplicada que no pertenece al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, al analizar los argumentos de la recurrente referentes al supuesto vicio de falso supuesto de hecho, esta representación fiscal no logra comprender con claridad cuál sería el hecho inexistente, falso o no relacionado con el objeto de la decisión, puesto que el tema de la diferenciación entre mercancía a granel y contenedorizada, no está propiamente vinculado con la manifestación de voluntad de la Administración Aduanera, contenida en el acto administrativo impugnado, por cuanto en el marco de la normativa aplicada, el legislador no hace la distinción in comento y por ende, no le compete a quien interprete la norma hacerlo, de modo que esta denuncia debe simplemente ser desestimada en la definitiva.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, partiendo de lo ya señalado supra; esta representación fiscal niega que la administración haya aplicado de manera equivoca el régimen jurídico correspondiente al caso concreto, como lo aduce quien recurre, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 165, numeral 8 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de la comisión del ilícito in cornento, la sanción se aplica de manera inmediata una vez verificado el exceso del margen de tolerancia del 3% de sobrantes o faltantes, de los bultos declarados con anterioridad, y que a pesar de cumplir con el deber de realizar la justificación establecida en el artículo 22 de la misma Ley, esta justificación no exime de la imposición de la sanción antes establecida, ya que es consecuencia de las acciones claramente infractoras por parte del agente aduanal.

Aunado a ello, es importante destacar el contenido del artículo 103, numeral 1, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone:

Artículo 103: "Son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal:
1. Al arribo o llegada:

"...Omissis..."

d) Emitir conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicación expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así como los desembarcados en mala condición exterior, con huellas de haber sido abiertos, así como los contenedores con precintos violentados, al día siguiente de recibida la mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día."

Del contenido de la norma se desprende claramente la obligación por parte del auxiliar de la Administración Aduanera, de velar por la correspondencia entre lo registrado, descargado y entregado. Igualmente, es de señalar que esto concuerda con el criterio de la Administración Aduanera, que señaló en el acto administrativo impugnado que:

"...De manera que las mencionadas normas imponen a los operadores de transporte o a sus representantes legales la obligación de informar al órgano fiscal sobre las mercancías faltantes o sobrantes, producto de la labor de verificar que los efectos registrados, descargados y entregados a los responsables de los recintos o almacenes coincidan con los manifiestos de carga y demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera..."

Adicionalmente, resulta contradictoria la posición presentada por la representación judicial de la recurrente, toda vez que sostiene que el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas está desfasado, y remarca la importancia de actualizar la legislación, siendo esto subsanable por aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas vigente y cuya fecha de publicación es más reciente, sin embargo, a pesar de aducir lo anterior, Indican de manera inoficiosa que la Administración Aduanera debió aplicar dicho artículo, en lugar del artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, resultando dichos alegatos en una profunda confusión, tan es así, que esta representación fiscal considera menester explicar que en el tan mencionado artículo 91, se incluye únicamente un debe formal de declaración, pero no genera una consecuencia jurídica como si lo hace la Ley Orgánica de Aduanas, por tanto la distinción que pretende realizar quien recurre no se traduce en un régimen jurídico distinto, sino que se complementan, y que no especifica que el incumplimiento en la declaración o Justificación es lo que conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el numeral 8 del artículo 165 eiusdem, sino, el excedente en el 3% del margen de tolerancia, lo que acarrea la aplicación de la sanción en comentarios, y en esa aplicación no hay eximentes, ya que se configura de manera inmediata con la verificación de dicho porcentaje, que en el caso de marras corresponde a un exceso del 38.94%, monto que se desprende del Acta de Verificación de Incumplimiento de fecha 25 de abril de 2018, identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2018-04, levantada por la ciudadana Patricia Pacheco, en su carácter de funcionaria de la Unidad de Control de Carga de la División de Control Anterior de la Aduana Principal la Guaira del SENIAT (1.11 al 17, del expediente administrativo, Pieza N°1/2).

De todo lo expuesto previamente, se entiende que las mencionadas normas imponen a los operadores la obligación de informar a la Administración Aduanera sobre la existencia de las mercancías faltantes o sobrantes, a los fines de verificar que se corresponda lo registrado, declarado y entregado con lo que se dispone en los manifiestos de carga de la mercancía objeto de la operación aduanera, y esta diferencia es la que el agente aduanal está llamado a notificar al SENIAT, y que la notificación de dichos diferenciales, no exime de la responsabilidad por traspasar los límites tolerables en la Ley, como en efecto se hace en el caso que nos atañe, situación prevista en el transcrito artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece en su primer aparte en concordancia con lo señalado en el artículo 103 eiusdem, que la justificación en la diferencia mayor o menor debe ser justificada a más tardar el día hábil siguiente a la llegada de la mercancía, lo cual no ocurrió en este caso, pues la embarcación arribó el día lunes 12 de febrero de 2018 y la justificación fue dada el día viernes 16 de febrero de 2018, es decir, "...cuatro (04) días hábiles desde la llegada del Buque..." (vto. f.72 Acta de Verificación de Incumplimiento N. SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2012-04 de fecha 25 de abril de 2018).

En relación a lo anterior, mediante Sentencia N° 00891 de fecha 11 de octubre de 2023, nuestro Máximo Órgano de Justicia en Sala Político-Administrativa, realizó una reciente interpretación de las normas jurídicas fundamentales para el presente asunto, que a pesar de que el siguiente criterio fue proferido a la luz de la vigente Ley Orgánica de Aduanas del año 2020, es plenamente aplicable respecto a la Ley vigente para el momento de acaecimiento de los hechos debatidos, ya que el contenido de dichas normas no cambió, sino sobre el parámetro para el cálculo y la determinación de las sanciones a imponer, a saber:

...Tan importante es la vinculación de la observancia física de la mercancía importarla con la descripción establecida en el manifiesto de carga para la determinación de eventuales bultos sobrantes, que el Legislador patrio en el antes transcrito artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo al Sistema Aduanero Automatizado de 2004, consagró la posibilidad que el funcionario aduanero, quien debe estar presente en el momento de la descarga de la mercancía, pueda 'modificar el documento registrado en el sistema y. a su vez, colocar a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente los bultos sobrantes que no estén amparados o descritos en dicho documento para su posterior "reembarque o nacionalización".

De manera que es en el momento de la descarga de la mercancía y su verificación conjunta con el manifiesto de carga y/o conocimiento de embarque que puede determinarse la existencia o no de los bultos sobrantes y no necesariamente de la eventual discordancia que pudiera ocurrir entre el registro del manifiesto de carga y su contenido, o entre ese registro y la descarga de la mercancía, fundamentalmente porque la manera más efectiva de evidenciar un sobrante es a través de la percepción física de la mercancía importada con la verificación conjunta de lo descrito en el manifiesto de carga y/o demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera.

No obstante lo anterior, esta Máxima Instancia observa con meridiana claridad que el legislador patrio modificó sustancialmente algunos supuestos de hecho contenidos en la ley anterior los cuales se encuentran en el Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, de fecha 29 de enero de 2020, Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.507, aplicada por la Administración Aduanera en la verificación de la mercancía, esto es, el articulo 22, que estableció un límite de tolerancia a las cantidades de mercancías declaradas y cambió las condiciones respecto a la justificación de las mismas incluyó la sanción pecuniaria contenida en el articulo 165 numeral 8, en aquellos casos que se evidencien diferencias entre el manifiesto de carga y la mercancía descargada (...) por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la documentación correspondiente (...)

En efecto, el caso que nos ocupa l...) Las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada (...). entendiendo esta Superioridad que es a través de la verificación conjunta de los efectos descargados con el manifiesto de carga que puede determinarse la existencia o no de los bultos sobrantes o faltantes, que se traduce en definitiva en la observancia de las mercancías objeto de importación con lo indicado en ese documento, pues es el que contiene la descripción de los efectos que son objeto de la operación aduanera, y que adicionalmente no deberá exceder el límite de tolerancia de la cantidad declarada sin la debida justificación, que a todo evento la misma no constituye una eximente para la imposición de la multa, todo lo cual, generaría la consecuencia jurídica...".

En función del caso en concreto, se evidencia que la aplicación de la sanción establecida se realizó en estricto cumplimiento de la ley, y por tanto esta representación fiscal niega de manera contundente que la actuación de la Administración Aduanera se subsuma en una aplicación equivoca del derecho.

En concordancia, con el criterio jurisprudencial antes transcrito, aprovechamos la oportunidad para negar igualmente los alegatos de quien recurre respecto a la supuesta transgresión del principio de confianza legitima por el accionar de la Administración Aduanera, a lo que esta representación fiscal responde señalando que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis al caso en concreto, no se viola bajo ninguna premisa dicho principio, en virtud, de que el legislador consideró como lo expresó supra nuestro Máximo Tribunal la necesidad de colocar a las diferencias faltantes o sobrantes en el marco del porcentaje de tolerancia, una consecuencia jurídica que acarreara sanciones pecuniarias.

El principio in comento ha sido estudiado por la doctrina patria, entre otros, por la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (El Principio de la Confianza Legítima en el Derecho Venezolano. IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo "Allan Randolph Brewer Carias", FUNEDA, Caracas, p. 330), quien indicó que el mismo...alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.....

Al respecto, debe citarse lo previsto por nuestro legislador en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 11: "Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes

Esto implica que el principio de confianza legítima sólo se da en el marco de la legalidad y que por tanto ha de ser utilizado con gran prudencia, aspecto desarrollado por el Dr. Pedro José Jorge Coviello (La Confianza Legitima. VII Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo "Allan Randolph Brewer Carias. El Principio de Legalidad y el Ordenamiento Jurídico-Administrativo de la Libertad Económica. Caracas, 2004. Pág. 305): quien vio necesario que se verifique que: i) se compruebe en primer término la existencia de una situación subjetiva de confianza: ello es, que exista la buena fe de quien la invoque: 1 aunque haya actuado de buena fe, lo haya hecho en forma prudente, o en otros términos, como un buen padre de familia: y iii) el hecho generador haya sido idóneo para producirla. En estos términos se configurará la situación jurídica de la confianza legítima, cuando concurran los aspectos señalados supra a los fines de su invocación.

Por su parte, la doctrina extranjera ha considerado teniendo en cuenta que la Confianza Legitima es un concepto que procede del Derecho Alemán, que este principio deriva del de Seguridad Jurídica y significa que los Poderes Públicos no Pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, confianza que debe desprenderse en todo caso de signos externos, objetivos, Inequívocos, y no deducirse subjetiva psicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.

En suma, el principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos. adquiridos, trátese de comportamientos activos o pasivos de la Administración Pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.

En efecto, el Principio de Confianza Legitima justamente consiste en la noción de seguridad jurídica en la que priva el criterio de la lege manifiesta, el cual alude a la necesidad de que la ley sea precisa, clara, que no tenga lagunas, ni se preste a dudas, como el de la lege plena, esto es, que se basta a si misma, en su extensión, en su interpretación y en su ejecución, siendo que la referida goza de ambos criterios, por lo que al no acataría, mal puede la recurrente señalar que se violentó el citado principio aduciendo el cambio de criterios por parte de la Administración Aduanera.

Aplicando lo expuesto anteriormente al caso de autos, esta representación fiscal observa que el SENIAT procedió a la aplicación de la sanción de dos unidades tributarias (2 U.T.) por cada kilogramo bruto faltante, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 165 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de dos millones cuatrocientos seis mil trescientos veinte unidades tributarias con sesenta y dos centésimas (2.406.320.62 U.T.), norma que estaba en conocimiento pleno de la recurrente y plenamente vigente para el año en que ocurrieron los hechos que dieron origen a esta controversia, por lo cual no se encontraba exenta de ser aplicada por la propia Administración Aduanera una vez verificado el ilícito y no debía ser desconocida por la recurrente, la cual, por su propia condición de Auxiliar de la Administración Aduanera ha debido tener cabal información sobre el contenido de la Ley aplicable para la fecha en que se cometió la infracción.

Se tiene entonces que la noción de confianza legitima hace referencia a la expectativa que tiene el particular en que un órgano del Poder Público actúe de manera semejante a la que ha venido actuando frente a circunstancias similares, mas en este caso no puede pretenderse y mucho menos admitirse que ante el cambio en la normativa aplicable, la Administración sustente su actuación en una ley no vigente para el momento en que se verificaron los hechos debatidos, toda vez que dicha actuación está sometida al principio de legalidad y está absolutamente reglada, por lo cual no le está permitido escoger discrecionalmente cual ley aplicar al caso concreto; en consecuencia, con fundamento en los argumentos suficientemente explicados precedentemente, al no evidenciarse ninguna vulneración del mencionado principio, respetuosamente se solicita sea desestimado el pretendido alegato en la sentencia definitiva que ha de dictarse en esta causa.

DEL PAGO REALIZADO POR LA RECURRENTE

Esta representación fiscal considera necesario resaltar la situación que acaece con respecto al pago realizado por la sociedad mercantil SETA NAVIERA. C.A., en fecha 21 de junio de 2018 que consta en la Planilla de Pago N° 1890084915 (1.52 del presente expediente), cuya relevancia va de cara a la entrada en vigencia el día 20 de junio de 2018 del nuevo valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.423, y que fue reimpresa en fecha 21 de junio de 2018 por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 41.424, sin que ello afectara su entrada en vigencia el día 20 de junio de 2018, y es que el pago efectuado por la recurrente fue realizado utilizando el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente hasta la fecha 19 de junio de 2018, que se correspondía a la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 850,00), y que para el día 20 de junio del mismo año cambió, según lo visto anteriormente, a mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,00), lo que nos permite realizar una simple operación aritmética para determinar el pago incompleto de la planilla antes mencionada, toda vez que la resolución de multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/000880 de fecha 11 de mayo de 2018, que fue impugnada mediante Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar por Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1264 de fecha 26 de agosto de 2022, que a su vez, fue recurrida ante este honorable Tribunal; establecía el pago de 2 Unidades Tributarias multiplicadas por el monto de 1.203.160.31 kilogramos faltantes, lo que nos arroja los siguientes resultados:

Kilogramos Sanción en Unidad Tributaria (Kg x UT. 2) Sanción en Bs. F a la fecha del pago (U.T. x Bs.F 1.200)
Kg. 1.203.160,31 U.T. 2.406.320,62 Bs. F 2.887.584.744,00

Monto Pagado el 21/06/2018 en Bs. Monto Pagado en U.T. al 21/06/2018
Bs. 2.045.372.527.00 U.T. 1.704.477.11

U.T. por pagar (2.406.320,62-1.704.477.11)
U.T. 701.843.51

Esta operación matemática nos permite determinar que la sociedad mercantil SETA NAVIERA. C.A., tiene un remanente pendiente con la Administración Aduanera acción que debe ser liquidada mediante planilla de pago, a razón del cambio del valor de la Unidad Tributaria en las fechas ya mencionadas, y que además dicho remanente deberá ser convertido al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, lo cual amerita ser objeto de consideración por parte de este digno Tribunal al momento de proferir la sentencia de mérito.
III

MOTIVACION PARA DECIDIR


Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre

1) EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 49, NUMERAL 1 DE LA CONCORDANCIA CON LO ESTIPULADO EN LOS NUMERALES 1 Y 4 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, POR HABER SIDO DICTADO EN VIOLACIÓN AL DERECHO DE NUESTRA REPRESENTADA A UN DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA EN SEDE ADMINISTRATIVA PRESCINDIENDO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. 2) EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR CUANTO SE ENCUENTRA AFECTADO DE UN VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. 3) EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR CUANTO SE ENCUENTRA AFECTADO DE UN VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO 4) DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CONFIANZA LEGITIMA


Por lo que, planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

Previo al análisis del fondo del asunto, esta Sentenciadora estima pertinente resolver la denuncia de la recurrente relativa a la Violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

En este sentido, a fin de resolver el presente asunto, esta juzgadora considera pertinente hablar que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defesa el cual implica una amplia noción garantista de la protección al administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso,
entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00693, 00351, 00875, 01147 y 00308, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; Fivenca Casa de Bolsa, C.A.; y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en ese orden).

En cónsono con lo anterior, es menester señalar el criterio de la Sala Político Administrativa respecto al contenido y alcance del derecho a la defensa, en los términos siguientes:
“Frente a lo cual cabe precisar preliminarmente que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00293, 01266, 01527, 00154 y 00488, de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012, 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú; David José Rondón Jaramillo; ACBL de Venezuela, C.A.; Sony de Venezuela, S.A.; y Clinisanitas Venezuela, S.A., respectivamente).
De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)”. (Vid., fallo Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., ratificado en la sentencia Nro. 1397 publicada el 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).
En armonía con la citada doctrina judicial, este Órgano Jurisdiccional debe agregar que el derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01344 del 1° de diciembre de 2016, caso: Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez).” (Vid. Sentencia número 00723 del 20 de junio de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, la violación del derecho a la defensa ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias; es decir, cuando las partes no tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:

“…el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado, a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquello aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en Sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007 y Sentencia N° 01380 del 5 de noviembre de 2008). (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

En este sentido, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”.

De los argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 243 y 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis del cual establece lo siguiente:

“Artículo 243.- El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.” (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 251.- La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas” (Resaltado del Tribunal).

Con base a lo anterior, esta Juzgadora observa que en la presente controversia no fue vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

i) Determinar si en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018-000880, de fecha 11 de mayo de 2018 emanado del Gerente de la Aduana Principal de... Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dio lugar a la sanción del artículo 165, numeral 8 de la Ley Orgánica de Aduanas, la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho a no.

Dada la naturaleza de la controversia planteada por las partes que conforman este proceso, se hace necesario señalar las obligaciones inherentes a los Agentes Navieros, específicamente sobre los referidos bultos faltantes y sobrantes de las mercancías en descarga a la Administración Aduanera, las cuales se encuentran contempladas en el Capitulo X, Sección II, articulo 103, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial, Extraordinario, Nº 6.507, de 2020, a saber:

"Artículo 103. Son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal:
1. Al arribo o llegada:
Omissis...
d) Emitir conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicación expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así como los desembarcados en mala condición exterior, con huellas de haber sido abiertos, así como los contenedores con precintos violentados, al día siguiente de recibida la mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día (Resaltado y negrillas del Tribunal)

Debiéndose entender de este modo, que los transportistas Auxiliares de la Administración Aduanera tienen la obligación de notificar las mercancías que resulten faltantes o sobrantes, una vez que las mismas arriben al puerto de descarga, de esta obligación se desprende el primer punto del debate en autos, por cuanto la representación judicial de la recurrente, señaló lo siguiente:

"Artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.507 Extraordinario, de fecha 29-01-2020, guarda una marcada diferencia respecto de la redacción que ese mismo artículo tenía en la LOA 1999, al incorporar una obligación para el porteador marítimo o su representante legal de "justificar" a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del buque, las mercancías descargadas en más o en menos con relación a la incluida en el manifiesto de carga. Esta "justificación", de conformidad con el artículo 22 de la LOA, debe hacerse "en las condiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento", Instrumento último el REGLAMENTO-que es importante señalar no ha sido ni aprobado con base en la nueva y actual LOA, y mucho menos modificado a la presente fecha, por cuanto sigue vigente y aplicándose el Reglamento General de la LOA, dictado en 1991. Luego se desconoce el alcance y la forma como debe procederse con esa "Justificación", con base en la aplicación del artículo 22 de la vigente LOA.
De las normas transcritas se desprende que la carga y descarga de la mercancía objeto de importación, es un hecho que permite determinar dos (2) momentos u oportunidades relevantes: el primero en el que el transportista entrega la mercancía a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la Aduana; y el segundo cuando el funcionario aduanero verifica que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA). (Vid., sentencia Núm. 00875 del 22 de septiembre de 2010, caso: Transportes Aliados y Cía. LTDA).

A tal efecto, esa notificación de los bultos sobrantes a la que hace referencia el mencionado artículo 22 deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos o de la descarga de la mercancía objeto de operación aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, cuya normativa prevé:

“Artículo 91. Las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.
El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas de más, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la declaración”.
De lo anterior se aprecia que la obligación de la “declaración” de las mercancías de más o de menos deba hacerse dentro de los 5 días hábiles siguientes “…a la finalización de la recepción de los cargamentos”, está dirigida también a aquellas operaciones aduaneras vinculadas a un tipo de mercancía consignadas a un mismo sujeto, pero que su ingreso al territorio aduanero ocurre en distintos intervalos de tiempo, caso en el cual dicho lapso (5 días) comenzará a transcurrir a partir de la última de las descargas respectivas, lo que tampoco dispensa al Auxiliar Aduanero del deber de notificación a la Administración Aduanera sobre la existencia de esas mercancías de más o de menos se haga inclusive antes de esa última descarga. [Vid., Sentencia Núm. 01025 del 18 de octubre de 2016, caso: Logística Marítima (Logimar), C.A.].
De manera que las mencionadas normas imponen a los operadores de transporte o a sus representantes legales la obligación de informar al órgano fiscal sobre las mercancías faltantes o sobrantes, producto de la labor de verificar que los efectos registrados, descargados y entregados a los responsables de los recintos o almacenes coincidan con los manifiestos de carga y demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera.
Por tanto, cuando existe la discordancia entre lo descargado y lo dispuesto en el manifiesto de carga y/o demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera, surge lo que se conoce como “mercancía sobrante o faltante en descarga”, y es en ese supuesto en el que los representantes de los porteadores y/o transportistas deben a notificar a la Administración Aduanera.

De la lectura de la norma anteriormente mencionada, aprecia esta Sentenciadora que el fundamento concatenado de las normas determinan que el transportista, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, sólo puede saber si existen bultos demás o de menos en el momento en que hace la descarga de la misma ante los responsables de los recintos o almacenes en donde entregará la mercancía objeto de importación y no en una oportunidad anterior a la descarga de ésta.

Respecto a lo anterior, estima este Tribunal que con esta comunicación la cual no fue objetado por la representación fiscal, la sociedad mercantil recurrente dio cumplimiento al deber que tenía de informar a la Administración Aduanera acerca de la diferencia de bultos faltantes en descarga, tal como lo establece el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 supra transcrito
En efecto, partiendo que por definición la “mercancía sobrante en descarga” es aquélla que ha sido descargada del vehículo de transporte, sin aparecer relacionada en ninguno de sus manifiestos de carga oportunamente registrados en la Aduana, entiende esta Alzada que es a través de la verificación conjunta de los efectos descargados con el manifiesto de carga que puede determinarse la existencia o no de los bultos sobrantes, que se traduce en definitiva en la observancia de las mercancías objeto de importación con lo indicado en ese documento, pues es el que contiene la descripción de los efectos que son objeto de la operación aduanera, tal como lo estableció esta Máxima Instancia en la sentencia que aquí se ratifica, distinguida con el Núm. 1265 del 28 de octubre de 2015, caso: Logística Marítima (Logimar), C.A.
La confrontación de los efectos descargados con lo declarado en el manifiesto de carga, adquiere tal relevancia para la determinación de eventuales bultos sobrantes, que el Legislador patrio en el supra transcrito artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo al Sistema Aduanero Automatizado de 2004, consagró la posibilidad que el funcionario aduanero, quien debe estar presente en el momento de la descarga de la mercancía, pueda “modificar” el documento registrado en el sistema y, a su vez, colocar a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente los bultos sobrantes que no estén amparados o descritos en dicho documento para su posterior “reembarque o nacionalización”.
De manera que es en el momento de la descarga de la mercancía y su verificación conjunta con el manifiesto de carga y/o conocimiento de embarque que puede determinarse la existencia o no de los bultos sobrantes o faltantes y no necesariamente de la eventual discordancia que pudiera ocurrir entre el registro del manifiesto de carga y su contenido, o entre ese registro y la descarga de la mercancía, fundamentalmente porque la manera más efectiva de evidenciar tal circunstancia es a través de la percepción física de la mercancía importada con la verificación conjunta de lo descrito en el manifiesto de carga y/o demás instrumentos que acrediten la certeza de la mercancía objeto de operación aduanera, siendo ese el sentido que se desprende de la norma contemplada en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; cuyo contenido es de similar redacción al establecido literal c del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999- al señalar que las infracciones cometidas por los Auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionadas: “…3) cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación…”, cuya disposición pone en evidencia, entre otras cosas, que lo pretendido es evitar la comisión de ilícitos como por ejemplo el contrabando. (Resaltado de la Sala).
En efecto, el mencionado artículo copiado a la letra prevé:

“Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2 Cuando obstaculicen o no realicen, la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que le sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.)

3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la descarga.

4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)”. (Resaltado de la Sala).


Tomando en cuenta lo anterior, y circunscribiendo el análisis al caso de autos, este Tribunal observa que la presente causa surgió como consecuencia de haber notificado a la Administración Aduanera;
…”En fecha 09/02/2018, el registro a través del Sistema Sidunea Word el manifiesto de carga N°64, por la cantidad de cincuenta y ocho (58) documentos de Transporte, que amparan ciento setenta y dos (172) contenedores, ciento noventa y tres mil novecientos setenta y cinco (193.973) bultos y un total de peso bruto de (3.089.717,56 kilogramos ) que arribarían en el vehículo de nombre MAERSK DAKAR, y en fecha 14 y 15/02/2018 se procedió a la descarga de la mercancía entregada se determinó de la existencia de sesenta y dos (62) contenedores faltantes lo que da un total de Kilos Faltantes de un millón doscientos tres mil, ciento sesenta con treinta y un gramos (1.203.160,31), sobre Diecisiete (17) declaraciones de Bultos Sobrantes y Faltantes. Posterior a la entrega de las mercancías a los responsables de la empresa depositaria “BOLIPUERTOS S.A”, toda vez que la recurrente registró cincuenta y ocho (58) conocimientos de Embarque, amparado ciento setenta y dos (172) contenedores que comprenden ciento noventa y tres mil novecientos setenta y cinco (193.975) bultos con un peso de tres mil ochenta y nueve mil setecientos diecisiete con cincuenta y seis (3.089.717,56) kilogramos, según sus dichos como aparece en el aludido manifiesto de carga signado con el N° 2018/64 y en el conocimiento de embarque.
Nótese de la afirmación que antecede, que la determinación de la existencia de bultos sobrantes efectuada por la recurrente se debió a la inconsistencia entre el registro de lo dispuesto en el conocimiento de embarque y el contenido de ese documento, pues mientras la información registrada hacía señalamiento cincuenta y ocho (58) conocimientos de Embarque, amparado ciento setenta y dos (172), la descripción hecha por la recurrente posterior es de sesenta y dos (62) contenedores faltantes en descarga, con un peso de un millón doscientos tres mil ciento sesenta con trescientos diez (1.203.160,310) kilogramos.
Lo arriba indicado deja en evidencia que el hecho que generó la imposición de la sanción por parte de la Administración Aduanera no se debió a la discordancia entre lo descargado y lo previsto en los documentos que respaldan la mercancía importada, vale decir, el conocimiento de embarque y manifiesto de carga, que conforme fue sostenido precedentemente es cuando se está en presencia de esa inconsistencia y su falta de notificación a la autoridad aduanera, lo que en definitiva constituye el supuesto que haría posible la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis.

De manera que al no tratarse la discordancia que generó la sanción, entre lo descargado y lo dispuesto en el manifiesto de carga y/o el conocimiento de embarque, que, tal como se dijo precedentemente, es lo que permite determinar la existencia de bultos sobrantes o faltantes en descarga y su obligación de notificación conforme al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, estima este Tribunal que la causa sujeta a examen no se vincula a la infracción cometida por la falta de notificación de la existencia de “bultos sobrantes o faltantes en descarga”. Así se declara.
No obstante lo anterior, aún cuando se evidencia en el presente caso el supuesto que permita la viabilidad del tipo sancionatorio contemplado en el numeral 3 del artículo 121 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; sin embargo, de las actas procesales se desprende la existencia de una conducta que no refleja el propósito del mandato normativo vinculado al deber de registro del manifiesto de carga que ha sido encomendado a los Auxiliares de la Administración Aduanera, pues como quiera que en el caso bajo examen hubo tal registro, lo cierto es que el mismo no se correspondió con las cantidades precisas reflejadas en ese manifiesto, por lo que aún cuando hubo una petición de corrección, este tribunal se impone a verificar si tal solicitud se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de ley a los efectos de determinar la procedencia de la sanción considerada por la Administración Tributaria; por el artículo 165 numeral 8, el cual se transcribe:

El numeral 8 del artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (LOA) podría referirse a las excepciones a la obligación de presentarse personalmente para el despacho aduanero, permitiendo a los importadores y exportadores solicitar la presentación de la documentación por medios electrónicos o a través de un representante autorizado.
Información Adicional:
Contexto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (LOA) es la principal ley que regula el comercio exterior en Venezuela, incluyendo las normas sobre el despacho aduanero.
Artículo 165:
El artículo 165 probablemente se refiere a la fase del despacho aduanero donde se determina la posibilidad de realizar la presentación de la documentación requerida por medios electrónicos o a través de un representante autorizado, incluso sin la necesidad de la presencia física de la persona interesada.
Facilitación del comercio exterior:
La LOA y su reglamento buscan facilitar el comercio exterior, incluyendo la posibilidad de agilizar los trámites aduaneros mediante la simplificación de los procedimientos y la utilización de la tecnología para la presentación de documentos.
Aduanas:
Las aduanas son las oficinas gubernamentales que controlan el ingreso y salida de mercancías y medios de transporte al territorio nacional, aplicando la normativa aduanera y el arancel de aduanas.
Declarante aduanero:
El declarante aduanero es la persona que realiza la declaración para el despacho de mercancías en la aduana, pudiendo ser el importador, el exportador o un representante autorizado.
Declaración anticipada:
La declaración anticipada es un mecanismo que permite entregar la información de la mercancía antes de su llegada al territorio aduanero, facilitando el despacho.
Infracciones aduaneras:
Las infracciones aduaneras son actos u omisiones que violan las normas aduaneras, y pueden dar lugar a sanciones administrativas o judiciales.

De la norma antes transcrita se evidencia que efectivamente la Administración Tributaria aplicó la norma no más acorde a los hechos establecidos, por lo que este Tribunal exhorta al ente Administrador que realice nuevas planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente. Así se Declara

Aunado a lo antes expuesto, de las actas procesales se pudo constatar también que de los hechos narrados; en fecha 16/02/18, transcurrido solo un (1) día hábil, contado desde la fecha de la finalización de la recepción del cargamento, amparado por el Manifiesto de Carga identificado bajo el N° 2018/64, SETA NAVIERA, C. A., consigna por ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, diecisiete (17) comunicaciones donde informa y justifica lo relativo a los sesenta y dos (62) contenedores faltantes en descarga, con un peso bruto de un MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA CON TRESCIENTOS DIEZ (1.203.160,310) kilogramos, transmitidos y registrados en el Manifiesto de Carga N° 2018/64.

Cabe destacar que este Tribunal observar que la sociedad mercantil realizó la notificación correspondiente encontrándose dentro del lapso para notificar e informar la diferencia detectada entre la cantidad de bultos declarados y los que realmente ingresaron al territorio nacional tal como lo establece el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 supra transcrito, según el cual las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.

En el presente caso, tal como se precisó anteriormente, aún cuando los bultos faltantes llegaron al almacén cuando se produjo la descarga de los mismos, por lo que no podría la autoridad aduanera que impuso la sanción objeto de impugnación, pretender que la empresa transportista se diera cuenta de la existencia de los bultos faltantes en un momento anterior a la ocurrencia de la descarga de los estos, razón por la cual estima esta Sentenciadora, que la Administración Aduanera en la oportunidad de dictar el acto sancionatorio recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por haber aplicado erróneamente la sanción prevista en el numeral 8 del artículo 165 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014. Así se declara.

En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 8 del artículo 165 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que este Tribunal Superior anula la sanción contenida en la Resolución de Multa impugnada en el presente caso. Así se declara.

En otro orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos Expediente Administrativo por parte de la Representación de la República.

En este sentido, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, con el expediente administrativo de cada una de las Resoluciones de multa mencionadas por la Recurrente o Demandante de la presente causa, por tal motivo en este proceso judicial, la oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio, es el expediente administrativo, además del Escrito de Informe, donde su pronunciamiento se enmarcó de manera general.

Aunado a esto, este tribunal observa que la Gerencia de Aduana principal Aérea de Maiquetía, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanad de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:

“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)

Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que le Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y, demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid., sentencia Nros. 01672, 00765 y 010055, de fechas 18 de noviembre 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Telleria, y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).

A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).

De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.

Por todo lo antes expuesto, no cabe duda alguna que lo expuesto por la sociedad mercantil, a pesar de que dentro de los recaudos no presentó ante este Tribunal algunos elementos que inclusive permitiera el esclarecimiento de sus alegatos; sin embargo, la representación de la República se ajustó a presentar Escrito de Informes, haciendo referencia de manera global y sistemáticas de la Resolucion de multa que se menciona en el escrito Recursorio, y de las alegadas por el contribuyente, no permitiendo así los fundamentos necesarios para la emisión de multa, siendo así este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista que la Representación de la República no consignó el expediente administrativo donde consta dichos actos. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SETA NAVIERA C.A, Acto Administrativo de fecha 26 de Agosto de 2022 signado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2022/1264, notificado el día 07 de septiembre de 2022, acto mediante el cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2018/000880, de fecha 11 de Mayo de 2018


Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente, tal como se indicó en la motiva de esta fallo.

Publíquese, regístrese y notifique

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025), Años 215 de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yoise Muriel Aldana Zuñiga

En horas de despacho del día de hoy nueve (09) del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y diez (10:10 am/pm) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (a)

Yoise Muriel Aldana Zuñiga

Asunto Nº AP41-U-2022-000337
MSDPS/YMAZ