REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2025
215º y 166º

Sentencia Interlocutoria Nº 138/2025

Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 25 de febrero de 2025, por el ciudadano Miguel José Riani Ponce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.538.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 103.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS COGOYAL, C.A., siendo la oportunidad prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional pasa a resolver de la siguiente forma:

Capítulo I.- Pruebas Documentales:

De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil, promovió las siguientes pruebas documentales:

Marcada con letra "B", Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2023/ISLR/0140/2023/0103 de fecha 27 de septiembre de 2023, notificada en fecha 27/05/2024 con sus correspondientes planillas de multas

Por cuanto dicha prueba no es contraria a derecho, este Tribunal laadmite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Capitulo II.- Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la contribuyente in comento solicitó que se requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que exhiba el expediente administrativo completo, donde se encuentra contenida la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/ISLR/2023/0140.

Este Tribunal en consecuencia, admite la prueba de exhibición promovida por la contribuyente, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que exhiba lo requerido, al quinto (05) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo previsto en los artículos 436 y 437 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capitulo III.- Prueba Testimonial y de Informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil el apoderado judicial de la contribuyentepromovióen los siguientes términos:

PRIMERO: A el Director y accionista de la empresa, ciudadano Luis Carlos López Orihuela, titular de la cédula de identidad 18.220.105.

SEGUNDO: A la contadora para ese momento de la empresa, ciudadana Doljha Jocelyn Mota Carrasquero, titular de la cédula de identidad 12.476.313, CPC N° 162.324.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe:

PRIMERO: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sobre el expediente contentivo del asiento registral de la empresa LÁCTEOS COGOYAL, C.A., inscrita bajo el número 23, Tomo 23-A, en fecha 02 de septiembre de 2016; a los fines de que informe a este despacho si en dicho expediente consta que la empresa LÁCTEOS COGOYAL, C.A., haya constituido sucursales, con indicación de lugar y fecha; y que asimismo informe si consta en dicho expediente registro de alguna negociación jurídica donde la empresa LÁCTEOS COGOYAL, C.A, haya comprado acciones a otra empresa o haya registro de participación en cualquier tipo de negociaciones jurídicas, con sus respectivos balances.

A tal efecto, esta Juzgadoraconsidera pertinente traer a colación el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 296. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza”. (Resaltado del Tribunal).

Del citado precepto se observa la previsión alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el juez o la jueza, dentro del término señalado, deberá declarar inadmisible las pruebas promovidas, sólo cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid., sentencia de la Sala Político AdministrativaNº 00390 de fecha 5 de abril del año dos mil dieciocho, caso:MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A).
Así las cosas, del precepto normativo se infiere que una vez que las partes han presentado sus pruebas, queda a discreción del Juez desechar aquellas que considere manifiestamente ilegales o impertinentes. Se entiende que estas últimas son aquellas que no guardan relación con el juicio o que no contribuyen de ninguna manera al esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia judicial.

Ahora bien este Tribunal considera necesario, aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual establecido que “…la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promoverte de la aplicación de comunidad de la prueba que se rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad” (vid. Sentencia de la Sala Nros 2595 y 2564, de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre 2006; casos Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara C.A; respectivamente)…”. En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del mérito favorable de autos se encuentra sujeta al mérito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.Así se declara.

A tal efecto, tras analizar la solicitud de la prueba testimonial e informes, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS COGOYAL, C.A.,este Tribunal concluye que el propósito de dicha prueba no está orientado a colaborar con la resolución del presente litigio. En tal sentido de la solicitud efectuada por la parte demandante, se observa que el recurrente aduce que “…Los testigos aquí promovidos tiene conocimiento suficiente de los hechos alegados por esta representación por ser conocedores de los mismos…”
A su vez solicita “…Para la evacuación de esta prueba, pido con todo respeto sea comisionado algún Tribunal de Municipio de los Municipios Francisco de Miranda y Camaguán del Estado Guárico, ofreciéndome en este acto formalmente como correo especial para entregar la comisión en el referido juzgado…”

En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE, en virtud que es impertinente dicha solicitud.Así se declara.

Ahora bien, por cuanto los prenombrados instrumentos probatorios documentales y de exhibición, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario vigente, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, una vez consignada la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem.
La Juez,

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.



La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez.




Asunto Principal: AP41-U-2024-000129
MSDPS/YGB/amtt