REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, XX de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto: AF48-U-2000-000034/1395
Sentencia Interlocutoria Nº 44/2025
En fecha 24 de abril de 2000, fue presentado ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, un Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante el oficio N° HGJT- J-20001497, de fecha 11 de abril de 2000, por la Gerencia Jurídico Tributaria (Hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-500-004093, de fecha 26 de noviembre de 1996, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el referido recurso fue interpuesto por el ciudadano Ricardo Il Grande, titular de la cédula de identidad V-4.136.429, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INGENIERIA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL (INGELIN), C.A., con domicilio fiscal en la Urbanización Carabobo, Edificio Lovifer, piso 1, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Rita Esther Cabrera Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 63.989. Este mismo día 24 de abril de 2000, previa asignación de conformidad con la distribución realizada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), por corresponder su conocimiento de acuerdo a la distribución efectuada.
En fecha 2 de mayo de 2000, este Tribunal le dio entrada, ordenó librar y notificar las boletas correspondientes. Se libraron las boletas de ley, emitiendo en fecha 25 de julio de 2000, comisión a los fines de notificar a la contribuyente Ingeniería Electrónica Industrial, C.A. Se libró el Oficio N° 210.
El día 8 de abril de 2002, se recibió la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitida a este Juzgado Superior por el Tribunal identificado con el oficio N° 102-002, de fecha 13 de marzo de 2002, constante de siete (7) folios útiles, el resultado de la comisión fue infructuoso, en virtud de que en fecha 11 de marzo de 2002, el Alguacil Titular del Juzgado de Municipio antes identificado, expuso: “Consigno Boleta de Notificación Sin Firmar, librada a INGENIERIA ELECTRONICA INDUSTRIAL; C.A. (O A Su Apoderado), en virtud de que en varias oportunidades me trasladé a la Urbanización Carabobo, Edificio Lovifer, piso 1, Valencia, Estado Carabobo, y no se encontraba persona alguna en las diversas oportunidades en la que me trasladé.”
En fecha 17 de abril de 2002, este Tribunal visto el oficio N° 102-002, de fecha 13 de marzo de 2002, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual remitió la boleta de notificación a la sociedad mercantil INGENIERIA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL (INGELIN), C.A., sin firmar debido a que fue imposible efectuarla, por lo cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación por cartel, concediéndole un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho, y se procederá en consecuencia a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso. Se libró el cartel ordenado.
El día 27 de mayo de 2002, este Tribunal emitió pronunciamiento, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INGENIERIA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL (INGELIN), C.A., y quedó el juicio abierto a pruebas.
El día 7 de octubre de 2002, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, y del comienzo del lapso para la presentación de informes.
En fecha 13 de noviembre de 2002, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.
El día 13 de noviembre de 2002, este Tribunal dejó constancia de que concluyó la vista en la presente causa.
En las fechas 3 de mayo de 2005, 4 de mayo de 2007, 30 de junio de 2008, el 27 de mayo de 2010, 28 de julio de 2009, 5 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2014, 12 de febrero de 2015, 13 de enero de 2016, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal se sirva emitir sentencia en la presente causa y asimismo consignó copia del poder que acredita su representación.
El día 14 de enero de 2016, este Juzgado Superior solicitó a la sociedad mercantil INGENIERIA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL (INGELIN), C.A., manifestara interés en la continuidad del proceso, concediéndole a tal fin un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, y ordenó librar boleta de notificación. Se libró comisión a los fines de practicar la referida notificación.
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 545-2016, de fecha 5 de diciembre de 2016, remitido a este Órgano Jurisdiccional proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual envió las resultas de la comisión señalando que la parte actora no compareció a darle impulso procesal.
El día 17 de enero de 2017, este Tribunal visto el oficio N° 545-2016, de fecha 5 de diciembre de 2016, emitió auto a través del cual señaló que en virtud de que la notificación es una carga procesal de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en al artículo 271 del Código Orgánico Tributario, aunado a los dispuesto expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por ello no necesita del impulso procesal de las partes, en consecuencia, el Tribunal comisionado deberá, sin dilaciones, proceder a la notificación después de recibida, por tratarse de una materia de orden público; en tal virtud ordenó nuevamente comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de notificar a la recurrente INGENIERIA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL (INGELIN), C.A., y/o su Apoderado Judicial sobre el auto de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual se le instó a que manifieste si conserva o no interés procesal en la presente causa. Se libró notificación y comisión.
En fecha 18 de junio de 2018, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó a este Tribunal ordenar lo conducente a los fines de recabar las resultas de la notificación y comisión encomendada.
El día 6 de agosto de 2018, este Juzgado Superior emitió auto mediante el cual señaló que se recibió el oficio N° 145-2018, de fecha 28 de mayo de 2018, emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Muncipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual indicaron remitir las resultas de la comisión conferida para la notificación de la contribuyente INGENIERIA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL (INGELIN), C.A., se evidenció que en la referida comisión no consta la resulta de la boleta de notificación debidamente practicada, por lo cual ordenó oficiar al Tribunal que fue comisionado para practicar la notificación, con la finalidad de que remita a la brevedad posible la boleta de notificación con la finalidad de darle continuidad al presente procedimiento. Se libró el oficio identificado N° 158/2018.
En fecha 28 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional emitió el oficio N° 190/2018, dirigido al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remita a la brevedad posible la boleta de notificación debidamente practicada la cual fue solicitada en fecha 6 de agosto de 2018.
En fecha 10 de febrero de 2021, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal recabar la notificación de la boleta de fecha 17 de enero de 2017, emitida a la recurrente, ello a los fines de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2025, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su carácter de Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso desde el día 24 de abril de 2000, oportunidad en la que la representación judicial de la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario; siendo ésta su única y última actuación, sin duda alguna se evidencia un abandono de la causa toda vez que han transcurrido más de veinticinco (25) años, de su comparecencia, configurándose con ello una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
Ahora bien, dado el evidente abandono de la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal garante de los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados se apega al cambio de criterio planteado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referido a la notificación del recurrente a los fines que manifieste si mantiene o no interés en la causa, ello, en atención a la conducta asumida en la prosecución de la causa.
A tal fin, pasa de seguida quien suscribe a transcribir parcialmente la sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuestión:
“A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Resaltado de este Tribunal).
…omissis…
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
También es preciso aclarar que como se trata de un cambio de criterio, este no puede regir para el caso de autos, sino que se comenzará a aplicar hacia el futuro, en las causas en las que sea necesaria la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida el asunto, todo ello en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, en la que se advirtió expresamente lo siguiente:
“(…) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos” (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 167 del 26 de marzo de 2013).
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
(…) En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.””
En atención a la sentencia antes citada, y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se verifica que su última comparecencia fue el día 24 de abril de 2000, oportunidad en la que la representación judicial de la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario, en consecuencia, este Tribunal acogiéndose a lo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, que estableció como nuevo criterio, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate; ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 340 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la contribuyente INGENIERIA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL (INGELIN), C.A., toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF48-U-2000-000034, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificado de esta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar este Tribunal en su oportunidad. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA librar cartel de notificación en atención a la sentencia que cambió el criterio de la Sala Político Administrativa antes señalada, conjuntamente con los artículos 340 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la contribuyente INGENIERIA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL (INGELIN), C.A., toda vez, que no se evidenció que haya actualizado domicilio alguno, ello, con la finalidad de requerirle manifieste mantener interés de continuar con la causa que lleva en el expediente AF48-U-2000-000034, advirtiéndole que, vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho sin comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, se tendrá por notificada de esta sentencia so pena de declararse extinguida de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, que así habrá de declarar este Tribunal en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AP41-U-2000-000034
IIMR/HYLO/mbb.-
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