Asunto: AP41-U-2022-000286 Sentencia Definitiva N° 005/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de mayo de 2025
215º y 166º

El 03 de octubre de 2022, los ciudadanos Jesús González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.715.032 y 11.630.415, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.645 y 284.803, en ese orden, actuando en su carácter de representante judicial y apoderado judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 03 de octubre de 2014, bajo el número 115, Tomo 55-A Sgdo., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00035914-8, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-0906 con fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de enero de 2017, y en consecuencia, confirma la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2016-003073 con fecha 10 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, a través de la cual, impone la sanción establecida en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, atinente a una multa por la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT), por no haber sido reembarcados los contenedores dentro del plazo establecido en dicha norma.

En esa misma fecha, 03 de octubre de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 04 de octubre de 2022, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 22 de junio de 2023, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria número 033/2023, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 13 de agosto de 2024, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano José Ángel Sifones, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.634.419, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.272, presentó informes.

Por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente

En cuanto a los hechos, con respecto a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0906 con fecha 20 de julio de 2022, la recurrente expone que en fecha 11 de noviembre de 2015, ingresó al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de La Guaira, descargado del buque STADT BREMWEN, agenciado por la sociedad recurrente como agente naviero, un (1) contenedor identificado con las siglas TTNU-5691520, el cual, según el conocimiento de embarque Nº ZIMUORF607229, arribó con carga consignada a la empresa C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.

Que el 04 de octubre del 2016, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un Acta de Verificación en la cual determinó que el contenedor antes descrito fue reembarcado en forma extemporánea, incumpliendo con el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que el 20 de diciembre de 2016, la recurrente fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GA/LGU/AAJ/2016-003073, suscrita por el Gerente de Aduana Principal de La Guaira, a través de la cual, impuso a la recurrente la sanción de multa establecida en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que una vez que fue notificada de la planilla de pago, forma 99081, identificada bajo el Nº1690309155, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs.177.000, 00, ésta fue pagada por la recurrente el día 08 de diciembre de 2016, la cual, según señala, consta en el expediente administrativo correspondiente.

Que el 18 de enero de 2017, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, contra la Resolución de Multa y subsecuente planilla de pago, antes identificadas, solicitando el reintegro de lo pagado, por considerar, que se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el 21 de junio de 2022, fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0906 con fecha 20 de julio de 2022, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirma la Resolución de Multa, por el supuesto reembarque extemporáneo del equipo o implemento de transporte antes identificado.

Como fundamentos legales del recurso interpuesto, la recurrente alega que tanto el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, quien emitió la Resolución de Multa impugnada, como el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la recurrente alega que el pago de la multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva del contribuyente y considera, que la agencia naviera no puede ser imputada por actos totalmente ajenos a su gestión y control, todo lo cual, según alega, vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados.

También denuncia que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, al decidir el recurso jerárquico, no consideró los elementos probatorios acompañados a su escrito y que además, el Gerente General de Servicios Jurídicos a través de la Resolución impugnada, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en el recurso jerárquico.

En primer lugar, la recurrente alega que la Administración Tributaria omitió expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas solicitado en el recurso jerárquico, al señalar que la recurrente no anunció la promoción de medios de prueba, violentando así el procedimiento legalmente establecido en el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En segundo lugar, en relación a la denuncia de falta de exhaustividad, la recurrente resalta que los actos recurridos violentan de manera indubitable el principio de la globalidad de las decisiones, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, al decidir las pretensiones interpuestas, la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por la recurrente, ni se refirió a los elementos probatorios aportados al expediente y que incluso, cercenó la apertura del lapso probatorio expresamente anunciado en los escritos de recurso, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva; por lo que considera, que los actos recurridos fueron decididos omitiendo y tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quien dicta la Resolución del jerárquico lo hace sin comprobar ni analizar el expediente administrativo correspondiente, que está obligado a solicitar a la oficina aduanera.

Aunado a lo anterior, la recurrente invoca a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar, que las razones que motivaron el retraso en el reembarque de los contenedores que originaron las infracciones incurridas se deben a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos totalmente ajenos a su voluntad.

Que el referido equipo, no obstante la debida notificación hecha al correspondiente consignatario importador en cuanto a la obligación que la recurrente, como agente naviero, tenía de reembarcar los equipos en el plazo reglamentario, dicho importador hizo caso omiso a estas abandonando legalmente la carga, la cual, como quedó demostrado en el recurso jerárquico, fue adjudicada por dicho abandono al Ejecutivo Nacional.

Que las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento del plazo para reembarcar el equipo en cuestión que causó la sanción, configuran la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor, ya que: i) el abandono legal de la carga por parte del consignatario, constituye un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad de la recurrente como agencia naviera, no imputable a ella; ii) tal circunstancia constituye un hecho imprevisto para la recurrente y que en todo caso, de haber sido previsible, fue inevitable; iii) dicho acontecimiento imposibilitó a la recurrente dar cumplimiento a su obligación de reembarcar los contenedores dentro del lapso previsto en el Reglamento; iv) es evidente que entre tal acontecimiento y la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa reglamentaria, existe un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación, como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa de la recurrente.

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas al consagrar en su artículo 157, el caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad, lo que ha querido es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del auxiliar de la Administración Aduanera. Por tales razones, invoca la eximente de responsabilidad establecida en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas y que consecuencialmente, sea anulada la sanción impuesta por no haber embarcado el equipo o contenedor identificado en las decisiones recurridas.

La recurrente concluye, que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas que fueron aportadas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que por más diligente o “buen padre de familia” que haya actuado como agente naviero, la infracción tuvo su origen en el abandono legal de la carga por parte del importador C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A., situación ésta que considera es inimputable a la agencia naviera recurrente, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal, configurándose así una eximente penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.

I.II. De la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto al alegato de la recurrente relativo a que no se abrió el lapso de promoción de pruebas, la representación de la República alega que en el presente caso, se dieron y respetaron cada uno de los pasos en los actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, permitiéndole oportunamente al recurrente promover y evacuar las pruebas que obraren en su favor, sin lesionarle o limitarle el debido proceso y derecho a la defensa garantizando las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

Seguidamente, la representación de la República transcribe los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 166 del Código Orgánico Tributario, con relación a la carga y libertad probatoria y expresa que, en el caso en cuestión, la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos en que supuestamente incurrió la Administración al emitir las Resoluciones.

Que no constan en autos probanzas que conduzcan a verificar lo afirmado por el recurrente y que tal como quedó demostrado, la contribuyente durante el lapso correspondiente para promover y evacuar las pruebas no consignó ningún medio probatorio que obrare en su favor para demostrar la razón por la cual, se vio imposibilitada de realizar el reembarque de las mercancías identificadas como contenedores vacíos, dentro del plazo legalmente establecido.

Que la recurrente ejerció su derecho a la defensa con la interposición del recurso contencioso tributario, pero que no consignó ningún elemento probatorio que desvirtuara la actuación de la Administración ni promovió pruebas o aportó pruebas adicionales durante el presente procedimiento; por lo que considera, que el acto recurrido no creó indefensión ya que no hubo irregularidades en el proceso ni se omitió abrir el lapso para la evacuación de pruebas y que la actuación de la Administración estuvo apegada a derecho.

Con respecto a la falta de exhaustividad, violación del Principio de Globalidad, el vicio de incongruencia omisiva y vicio de inconstitucionalidad, la representación de la República transcribe en su escrito los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alega que en el presente caso, se le ha respetado a la recurrente en todo grado y forma del proceso su derecho al debido proceso.

Que la Administración Aduanera y Tributaria durante el procedimiento administrativo, estableció en el respectivo acto los lapsos y oportunidades recursivas para que el agente aduanal TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa, lo cual hizo cuando consignó su escrito en la oportunidad legal de ejercer el recurso jerárquico, en el que estableció los supuestos de hecho que estimó necesarios y conducentes para pretender desvirtuar los fundamentos y las sanciones impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira; por lo que opina, que mal pudiera considerarse que se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido.

En cuanto a la solicitada eximente de responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor, prevista en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República transcribe en su escrito los artículos 98 de la Ley Orgánica de Aduanas y 79 de su Reglamento, en lo que respecta a las obligaciones que deben ser cumplidas por los agentes aduanales en el ejercicio de sus funciones.

Explica con relación al presente asunto, que una vez ingresada la mercancía, específicamente contenedores al territorio nacional aduanero, el agente aduanal tenía un lapso de tres (03) meses siguientes a la fecha de su entrada, para realizar el correspondiente reembarque de dichos contenedores y que sin embargo, a través de la verificación en el SIDUNEA WORLD, la solicitud fue realizada por el agente aduanal el 20 de septiembre de 2016, y consignada ante la Unidad de Correspondencia de la Aduana actuante, bajo el registro número 016027, es decir, en un lapso superior a los tres (03) meses siguientes a su entrada, contraviniendo lo estipulado en el mencionado artículo 79, toda vez que las mercancías ingresaron al país el 11 de noviembre de 2015, las cuales debieron ser reembarcadas el 11 de febrero de 2015; superando los tres (03) meses que establece la ley.

Que el agente aduanal tuvo la oportunidad de solicitar una prórroga a la Administración Aduanera, si no podía realizar el reembarque de los contenedores situados en el territorio nacional y que sin embargo, se evidencia que el agente aduanal no actuó con la diligencia exigida por la ley, motivo por el cual, la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, procedió a aplicar la multa establecida en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, por contravención del artículo 79 del Reglamento de la referida ley.

Que no se evidencia en el expediente administrativo, la realización de otras diligencias hechas por el agente para probar el seguimiento sobre el embarque de la mercancía y así sustentar la supuesta imposibilidad alegada, considerando esto como negligencia por parte de la recurrente.

Que en el caso bajo examen, la recurrente se conformó con invocar dicha eximente sin demostrar que realmente cumplió con el monitoreo de la mercancía con la diligencia de un buen padre de familia, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, para así determinar que dicha circunstancia fuese efectivamente excusable, es decir, no desplegó ninguna actividad probatoria suficiente y necesaria para demostrar la fuerza mayor invocada, lo cual la eximiría de la multa impuesta.

En razón de lo expuesto, solicita se desestime el alegato esgrimido por la recurrente sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que, en su opinión, no se dieron en el presente caso los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese al agente aduanal recurrente desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera.

II
MOTIVA


Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum con relación al presente asunto, se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0906 con fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de enero de 2017, y en consecuencia, confirma la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2016-003073 con fecha 10 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reembarcados los contenedores dentro del plazo establecido en dicha norma.

La sociedad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, con base en las siguientes denuncias: i) falta de exhaustividad, violación al principio de globalidad de las decisiones, vicio de incongruencia omisiva y vicios de inconstitucionalidad; e invoca a su favor la ii) eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal mediante las consideraciones siguientes:

i) En cuanto a la denuncia sobre la falta de exhaustividad, violación al principio de globalidad de las decisiones, vicio de incongruencia omisiva y vicios de inconstitucionalidad, la recurrente alega que la Administración Tributaria mediante los actos impugnados distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en el escrito recursorio, al omitir expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas solicitado en el recurso jerárquico y al señalar que la recurrente no anunció la promoción de medios de prueba, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no se pronunció respecto a los elementos probatorios aportados en sede administrativa, generando igualmente una falta de respuesta a lo requerido.

Con respecto a estas denuncias, primeramente, vale acotar que en el caso sub iudice, no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, el cual fue requerido por este Tribunal Superior mediante Oficio número 119/2022 con fecha 04 de octubre de 2022 (folio 32), notificado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 28 de abril de 2023 (folio 39). Aun así, tal circunstancia no obsta para que este Tribunal emita su decisión en el presente asunto con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente judicial, por cuanto es obligación del juez considerar toda la información que conste en las actas procesales, la cual se apreciará a los fines de dictar la presente decisión.

En esta dirección, en cuanto a lo alegado por la recurrente acerca de que la Administración Aduanera omitió expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal considera pertinente destacar lo señalado al respecto en la Resolución impugnada.
De esta forma, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0906 con fecha 20 de julio de 2022, señala:

“El Recurso Jerárquico interpuesto por la Agencia de Aduanas contra el acto administrativo recurrido fue admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de esta Gerencia General, como órgano sustanciador, mediante Auto N° SNAT/GGSJ/DTSA/2017/0105 de fecha 06/02/2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2014; asimismo en cuanto a las pruebas promovidas y consignadas por el recurrente, las mismas se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 166 y 253 del Código Orgánico Tributario de 2014, quedando a salvo su apreciación en la definitiva”. (Folio 25 del expediente judicial).


En este sentido, conviene citar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, específicamente, sobre el lapso probatorio correspondiente al recurso jerárquico. Así, dicha norma indica en su Parágrafo Primero lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 259. (omissis)

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el Recurso Jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el o la recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la lectura de la norma transcrita, se observa que una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles. Asimismo, dicha norma establece que en ciertos casos, la Administración Tributaria puede prescindir de abrir el lapso para la evacuación de las pruebas, tales como, en los asuntos de mero derecho o cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

Sobre este particular, el Tribunal debe aclarar, que es cierto que la Administración Tributaria debe apreciar cuantos elementos consten en el expediente administrativo, para observar el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión. Cuando se trata de pruebas, la falta de análisis del acervo probatorio del expediente administrativo al cual está obligada la Administración formar, puede catalogarse como vicio de silencio de pruebas, aun así, por una cuestión más de semántica y de estructura del acto administrativo, en este caso, de naturaleza tributaria, cuando el operador de la norma no aprecia una prueba en particular o las pruebas aportadas, viciaría el acto en la causa, incurriendo, a todo evento, en un falso supuesto.

Examinado lo anterior y adaptándolo al presente caso, esta Juzgadora observa del contenido de la Resolución impugnada que en la misma se deja constancia de las pruebas promovidas y consignadas por la sociedad mercantil recurrente, las cuales fueron admitidas de conformidad con lo previsto en los artículos 166 y 253 del Código Orgánico Tributario; lo cual demuestra, que efectivamente se le permitió a la recurrente ejercer este derecho y su participación plena y efectiva en el procedimiento de primer grado.

De esta forma, se observa del texto de la Resolución impugnada que indica:

“Visto que la recurrente consignó en el expediente administrativo sendas pruebas documentales marcadas con las letras “C” y “D” inserta en los folios 19 y 20 del expediente administrativo, donde se evidencia que dos de los contenedores fueron reparados por la empresa Multiservicios Mar Abierto, quedando evidenciado que los mismos fueron reparados fuera del lapso legal para su reexpedición; y así se evidencia.
Asimismo, se evidencia en prueba documental que se anexa marcada con la letra “E” que corre inserta en el expediente administrativo inserta en el folio 21, que un contenedor se encuentra inoperativo, sin lona y con daños, no logrando ser reparado en el Territorio Nacional, por lo cual requiere embarcar la unidad vacía al puerto de Kinston-Jamaica, a los efectos de su reparación; y así se evidencia.
Por lo tanto, se evidencia de la documentación aportada por la recurrente, que no realizó las diligencias necesarias para solventar oportunamente la situación que provocaron el retardo en la reexpedición de los contenedores sujetos a potestad aduanera (…)”. (Folio 27 vto., subrayado por este Tribunal Superior).

De lo expuesto, no se aprecia de las actas procesales que en el presente caso se haya omitido expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas solicitado en el recurso jerárquico, según lo alega la sociedad recurrente.

Estima el Tribunal que, en todo caso, el hecho de que la Administración Tributaria omita la apertura del lapso para la evacuación de pruebas, no puede calificarse como violatorio del procedimiento legalmente establecido o del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, puede prescindir de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

Por consiguiente, no se observa en el caso bajo estudio que se le haya impedido a la sociedad recurrente aportar algún elemento probatorio, presentar defensas, escritos o solicitudes ante la Administración Tributaria, por lo que no hay evidencia de vulneración de derechos constitucionales por parte de la Administración Aduanera; por lo tanto, no se aprecia que se hayan configurado las violaciones y vicios alegados, siendo que la recurrente tuvo oportunidad de probar y la Administración no le limitó a presentar los escritos que considerara en su defensa, tal como se demuestra de los autos.

De igual forma, es relevante resaltar que en el caso de marras, durante el lapso probatorio correspondiente al presente procedimiento contencioso de nulidad, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover los medios probatorios pertinentes con el objeto de demostrar sus alegatos. Tampoco observó esta Juzgadora el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, el cual no fue aportado en esta instancia judicial, a fin de determinar de qué manera fueron o no valoradas las pruebas a las que hace mención en su escrito recursivo, así como los argumentos explanados que señala no haber sido tomados en cuenta por la Administración Tributaria.

En razón de lo expuesto, con respecto a las denuncias de la recurrente sobre la falta de exhaustividad y el vicio de incongruencia omisiva, violación del procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Tribunal no aprecia de los elementos probatorios cursantes en las actas procesales que se hayan vulnerado tales derechos o que se hayan configurado los vicios aludidos, ya que la recurrente no aportó al presente proceso judicial los elementos probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones.

De esta manera, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En otros términos, los actos administrativos se encuentran investidos de una presunción de veracidad y legalidad que les otorga certeza y plena fuerza probatoria a las afirmaciones materiales y a los hechos en ellas establecidos, hasta prueba en contrario; lo cual no logró desvirtuar la recurrente en el presente caso.

En consecuencia, del análisis precedente se observa que en el caso sub iudice, la Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, norma tanto sustantiva como adjetiva para estos casos y cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, indicando en los actos impugnados los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada, por lo que se puede apreciar, que la recurrente estuvo en conocimiento de los procedimientos habituales en estos casos, su participación plena en el procedimiento e inclusive, la valoración de sus argumentos, pudiéndose evidenciar en el propio escrito recursivo el conocimiento de los motivos que generaron los actos impugnados. Por tales razones, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.

Con relación a la violación de los Principios de Exhaustividad y Globalidad de las decisiones, el Tribunal aprecia que el acto recurrido analizó la totalidad de los hechos y trajo al expediente las pruebas recabadas en su actividad contralora del impuesto; además se observa de la Resolución impugnada que fueron analizadas las pruebas aportadas por la recurrente en sede administrativa, por lo que el Tribunal desecha la denuncia sobre este particular. Se declara.

Con respecto a la falta de respuesta a lo requerido, se observa que igualmente se le permitió el ejercicio del recurso correspondiente y que motivó la decisión que se impugna en el presente expediente judicial, por lo que se aprecia que fue oído y tramitado, dándole oportuna respuesta; siendo igualmente improcedente esta denuncia. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a lo alegado por la sociedad recurrente acerca de que el pago de la multa no implica renuncia de sus derechos constitucionales; para este Tribunal es adecuado transcribir parcialmente lo señalado en la Resolución recurrida con relación a este aspecto:

“Por otra parte, la contribuyente afirma que procedió a pagar la multa impuesta en fecha 08 de Diciembre de 2016, por la cantidad de Ciento Setenta y Setenta (sic) Mil Bolívares, (Bs.f. 177.000,00), al respecto esta Alzada procede a verificar si se han dados (sic) los requisitos para el pago de la deuda.

(omissis)

En el caso sub-examine, observa esta Alzada Administrativa luego de revisar los documentos que conforman el expediente administrativo, que se han configurado los requisitos exigidos antes señalados para que se considere efectuado el pago de la deuda aduanera, toda vez que en fecha 08 de Diciembre de 2016 mediante la Planilla de Pago N° 1690309155 ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, el Auxiliar de la Administración Aduanera TAUREL & CIA. SUCRS., C.A. pagó la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares exactos (Bs. 177.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 161 numerales 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
Por tal motivo, esta Gerencia General considera extinguida la obligación aduanera exigida en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPA/LGU/AAJ/2016-003073 de fecha 10 de Noviembre de 2016, notificada en fecha 20 de Diciembre de 2016, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira.

No obstante lo anterior, este superior jerarca considera necesario asentar que el efecto liberatorio del pago no supone la anulación del antecedente de la conducta infraccionaria de la contribuyente, asimismo y para mayor abundamiento es menester indicar que la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguna de las patologías previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo habiendo quedado firme el acto administrativo, bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo recurrido y no como consecuencia del pago efectuado. Así se declara”. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Como se puede ver del contenido de la Resolución impugnada, la misma señala que si bien la sociedad recurrente efectuó el pago de la deuda aduanera y que dicha Gerencia consideró extinguida la obligación aduanera exigida en la Resolución de Multa respectiva, aun así, la Administración Tributaria también señaló que: “…que la anulación de un acto viene dada por la constatación de alguna de las patologías previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solo habiendo quedado firme el acto administrativo, bien sea en sede gubernativa y jurisdiccional, al efectuarse un pronunciamiento o transcurridos los lapsos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Tributario y pudiendo hablarse desde este momento de la institución de la cosa decidida, es cuando podría establecerse la anulabilidad del acto administrativo recurrido y no como consecuencia del pago efectuado…”.

Cabe considerar, que el caso concreto se trata de la imposición de una sanción cuyo pago está regulado por dos leyes orgánicas, esto es, la Ley Orgánica de Aduanas y el Código Orgánico Tributario, al igual que los recursos que corresponden. Resulta importante destacar que a pesar de que es cierto, que cualquier medio de extinción de obligaciones previstas en el Código Orgánico Tributario puede extinguir la deuda, de igual forma es cierto, que el pago no debe entenderse como la renuncia a los derechos a ejercer cualquier recurso, por cuanto, en caso de declararse la nulidad, el pago sería indebido y esto solo se logra a través del ejercicio de los recursos administrativos o judiciales respectivos; en otras palabras, el pago no limita el ejercicio de recursos ni implica la aceptación de la sanción que ha considerado el recurrente como injustamente aplicada.

El fondo de la controversia radica justamente, en la procedencia de la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., con fundamento en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reembarcados los contenedores dentro del plazo establecido en dicha norma; multa que ciertamente fue pagada por la sociedad recurrente y que bajo su argumento, considera que es improcedente, al afirmar que no ha incurrido en contravención alguna a la normativa aduanera y que le es aplicable la eximente de responsabilidad penal relativa al caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso bajo estudio, se observa de los actos impugnados que la Administración Aduanera resaltó que al efectuarse el pago de la deuda se consideraba extinguida la obligación aduanera, no obstante, al mismo tiempo señaló, que la anulación o anulabilidad del acto administrativo recurrido se produce sólo al haber quedado firme el acto administrativo y no como consecuencia del pago efectuado.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora no aprecia de las actas procesales que por el pago de la multa la recurrente haya tenido que renunciar a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La Administración Aduanera actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, indicando en los actos impugnados los fundamentos legales en los cuales se basó para imponer la sanción, así como los recursos que podía ejercer el administrado en caso de inconformidad con la decisión dictada; lo cual se demuestra igualmente, al haber ejercido la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., el presente recurso contencioso tributario. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.

ii) En lo que respecta a la invocada eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente alega que las infracciones cometidas fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos ajenos a su voluntad.

En cuanto a este aspecto, es necesario hacer referencia a las eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros previstas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, las cuales prevén lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable.”

Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, nuestro Máximo Tribunal ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de la Sala Políticoadministrativa números 00647, 01094 y 00312 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 28 de mayo de 2024).

Con respecto al caso concreto, esta Juzgadora aprecia de los autos, que el acto administrativo recurrido se origina en virtud de que en fecha 20 de septiembre de 2016, la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., presentó solicitud de embarque de contenedores vacíos ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, la cual fue registrada bajo el número 33.825, el 04 de octubre de 2016.

A tal efecto, la referida oficina aduanera realizó la verificación correspondiente en el Sistema Aduanero Automatizado y en los documentos consignados pudo constatar que uno de los equipos de transporte excedía el lapso de permanencia permitido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por tales razones, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira impuso a la sociedad mercantil Taurel & Cía., Sucrs., C.A., la sanción establecida en el artículo 161, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, atinente a una multa por la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT), por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reembarcados los contenedores dentro del plazo establecido en dicha norma.

Sobre este particular, es oportuno transcribir el contenido del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual se basó la Administración Aduanera para sancionar a la recurrente, la cual está referida a la introducción temporal de equipos y su reembarque. Así, dicha norma es del tenor siguiente:

“Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada”.

El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1991, prevé que “…los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios…”, que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada; exceptuándolos a los fines de su introducción, de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, debiendo entenderse que tal disposición está referida al hecho que dichos contenedores ingresan como implementos de transporte. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa número 00055 de fecha 25 de enero de 2018).

De esta forma, se deduce de la lectura de dicha norma que la misma contempla supuestos de responsabilidad objetiva y establece una obligación de hacer a cargo de los responsables del reembarque de los contenedores, que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional como implementos de transporte “…dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada…”, señalando a su vez, que su incumplimiento acarrea las sanciones que al efecto se encuentran contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas y que se configuran con la simple verificación de las trasgresiones en ella tipificadas; por lo que al ser ésta una infracción aduanera de carácter objetivo, basta que el hecho infractor ocurra para que se verifique la sanción.

Observa esta Juzgadora, que el caso concreto involucra contenedores recibidos por la agencia naviera TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en la Aduana Principal de La Guaira, los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. De allí que, fue con base en el incumplimiento de la norma anterior que la Administración Aduanera impuso la sanción de multa a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, al haber constatado la permanencia de los contenedores que no habían sido reembarcados dentro del lapso legalmente establecido.

Al respecto, la recurrente alega que las razones que motivaron el retraso en el reembarque del contenedor identificado en la Resolución sancionatoria, constituyen hechos totalmente ajenos a su voluntad y que, por lo tanto, configuran la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que el referido equipo, no obstante la debida notificación hecha al correspondiente consignatario importador en cuanto a la obligación que la recurrente, como agente naviero, tenía de reembarcar los equipos en el plazo reglamentario, dicho importador hizo caso omiso a éstas abandonando legalmente la carga, la cual, según señala, fue adjudicada por dicho abandono al Ejecutivo Nacional y que, por más diligente o “buen padre de familia” que haya actuado como agente naviero, la infracción tuvo su origen en el abandono legal de la carga por parte del importador C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.

Analizado lo expresado precedentemente, esta sentenciadora estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar si en el presente caso es procedente la eximente solicitada.

Así las cosas, se observa del contenido del acto impugnado, que señala:

“En virtud de lo anterior esta Alzada Administrativa observa que en la Resolución Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2016-003073 de fecha 10/11/2016, notificada en fecha 20 de Diciembre de 2016, la Aduana Actuante sancionó al Auxiliar de la Administración Aduanera TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
Visto que la recurrente consignó en el expediente administrativo sendas pruebas documentales marcadas con las letras “C” y “D” inserta en los folios 19 y 20 del expediente administrativo, donde se evidencia que dos de los contenedores fueron reparados por la empresa Multiservicios Mar Abierto, quedando evidenciado que los mismos fueron reparados fuera del lapso legal para su reexpedición; y así se evidencia.
Asimismo, se evidencia en prueba documental que se anexa marcada con la letra “E” que corre inserta en el expediente administrativo inserta en el folio 21, que un contenedor se encuentra inoperativo, sin lona y con daños, no logrando ser reparado en el Territorio Nacional, por lo cual requiere embarcar la unidad vacía al puerto de Kinston-Jamaica, a los efectos de su reparación; y así se evidencia.
Por lo tanto, se evidencia de la documentación aportada por la recurrente, que no realizó las diligencias necesarias para solventar oportunamente la situación que provocaron el retardo en la reexpedición de los contenedores sujetos a potestad aduanera, es decir, no demostró la empresa recurrente en esta instancia que hizo todo lo posible para tramitar oportunamente la autorización de embarque de los contenedores inoperativos por lo tanto no demostró fehacientemente la eximente de responsabilidad de caso fortuito y de fuerza mayor por causa de un tercero, no demostró que actuó como buen padre de familia, ni que cumplió con los presupuestos de hecho contemplados en el ordenamiento jurídico nacional, para reexpedir los equipos e implementos de transporte dentro del lapso establecido, y así garantizar el correcto ejercicio de la potestad aduanera”. (Folio 27 vto. del expediente judicial).

Considerando lo expuesto, advierte este Tribunal que en el caso de marras, la recurrente se limitó a señalar que invocaba a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, sin traer a los autos elementos de convicción suficientes que permitieran constatar de manera fehaciente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de la aludida eximente. De hecho, se reitera, que la recurrente no promovió pruebas en el presente juicio.

En este sentido, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, los actos administrativos se encuentran investidos de una presunción de veracidad y legalidad que les otorga certeza y plena fuerza probatoria a las afirmaciones materiales y a los hechos en ellas establecidos, hasta prueba en contrario; lo cual no logró desvirtuar la recurrente en el presente caso.

Con fundamento en lo antes expresado, esta Juzgadora aprecia que en el caso concreto, la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar que las infracciones aduaneras cometidas fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, por hechos ajenos a su voluntad, vale decir, no probó las circunstancias que le habrían impedido reembarcar los contenedores dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en razón de un caso fortuito o de fuerza mayor que sea inimputable a la agencia naviera.

En consecuencia, la invocada circunstancia no puede ser apreciada por esta Juzgadora a los efectos de eximir de responsabilidad a la sociedad recurrente, por el ilícito tributario que ocasionó la multa impuesta por la Administración Aduanera; por lo tanto, se declara improcedente la eximente de responsabilidad invocada. Así se declara.

III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2022-0906 con fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la multa impuesta mediante la Resolución recurrida, según los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la sociedad mercantil TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., en un monto equivalente al 10% de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse una vez sea declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez,


Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2022-000286

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce horas y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 pm), bajo el número 005/2025, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro