REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001146.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS JULIO PEREZ DOMINGUEZ y NARALESKA PEREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.725.526 y V-14.558.682.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON PEREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.407.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ DE PEREZ, VICTOR JULIO PEREZ DOMINGUEZ e INDIRA MELISSA PEREZ DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.138.906, v-12.961.648 y V-18.039.612, respectivamente; y la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 7, Tomo 76, Protocolo Primero.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANAS MARIA ELENA DOMINGUEZ DE PEREZ e INDIRA MELISSA PEREZ DOMINGUEZ: Abogada ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 304.464.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO VICTOR JULIO PEREZ DOMINGUEZ: Abogados ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO y FRANCIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.464 y 65.168, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA,ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”: Abogados EMIRO USTARIZ, JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.325, 53.935 y 145.833, respectivamente.-


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE DONACIÓN – REFORMA A LA DEMANDA.-

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 09 de noviembre de 2023, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, previo sorteo de Ley correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto admitió la demanda (f. 150-151).
El 27 de noviembre de 2023, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta al abogado NELSON PEREZ PULIDO (f. 152-155).
Mediante diligencia presentada el 14 de diciembre de 2023, comparecieron los co-demandadados, ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ DE PEREZ e INDIRA MELISSA PEREZ DOMINGUEZ, y la primera de ellas en su carácter de apoderada general del ciudadano VICTOR JULIO PEREZ DOMINGUEZ, debidamente asistidas por la abogada ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO, y se dieron por notificadas en la presente causa (f. 164-165). Posteriormente, en esa misma fecha, las mencionadas ciudadanas consignaron pode apud acta a la abogada antes indicada (f.166-170).
En fecha 09 de enero de 2025, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación dirigido a la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, debidamente firmada por el ciudadano HUGO CASTRO (f. 178-179).
El 06 de febrero de 2024, comparecieron los ciudadanos MILAGROS MALDONADO DE RIVAS y HUGO RAFAEL CASTRO VILLAMIZAR, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, y otorgó poder apud acta a las abogadas JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO. Posteriormente, en esa misma fecha la mencionada parte co-demandada presentó escrito de cuestiones previas (f. 180-191).
El 08 de febrero de 2024, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ DE PEREZ, INDIRA MELISSA PEREZ DOMINGUEZ y VICTOR JULIO PEREZ DOMINGUEZ, presentó escrito de convenimiento. Asimismo la abogada ANA MARIA GONZALEZ CAMACARO, presentó poder especial que le confirió el último de los ciudadanos antes mencionados, junto a la abogada FRANCIS DANIEL PEREZ GRAZIANI (f. 201-204).
Posteriormente, el 22 de abril de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dictó sentencia mediante la cual HOMOLOGÓ el convenimiento presentado el 08.02.2024 (f. 29-273). Seguidamente, en esa misma fecha dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, 2) CON LUGAR la demanda y, 3) NULIDAD ABSOLUTA del contrato de donación (f.274-295).
Efectuada la notificación de las partes de las sentencias dictadas el 22.04.2024, la representación judicial de la parte co-demandada, ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, en fecha 22 de mayo de 2024, apeló de las mismas (f. 305-306).
En fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, oyó en ambos efectos las apelaciones y remitió el expediente en esa misma fecha mediante oficio 2024-0227, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 307-309).
El 01 de julio de 2024, correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 02 de julio de 2025, dio entrada al expediente (f. 310).
Efectuado el procedimiento correspondiente en Alzada, el Juzgado Superior Sexto dictó sentencia el 30 de enero de 2025, mediante la cual declaró: 1) CON LUGAR el recurso de apelación, 2) REVOCÓ el fallo dictado el 22.04.2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia; 3) REPUSO la causa al estado que el Tribunal a-quo, se pronuncie respecto a las cuestiones previas opuestas por la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA A NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO” (f.371-379).
En fecha 17 de febrero de 2024, el Tribual de Alzada remitió el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia mediante oficio 018-2025, siendo recibido el 19 de febrero de 2025 (f. 380-381).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de febrero de 2025, presentó escrito de reforma de la demanda (f. 383-427).
En fecha 24 de febrero de 2025, la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia, se inhibió de la presente causa (f. 444-448). En esa misma fecha comparecieron los co-demandados, ciudadanos MARIA ELENA DOMINGUEZ DE PEREZ, INDIRA MELISSA PEREZ DOMINGUEZ y VICTOR JULIO PEREZ DOMINGUEZ, y presentaron escrito de convenimiento de la reforma a la demanda (f. 449-452).
El 27 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 2025-0065. Asimismo, en esa misma fecha libró oficio Nro. 2025-0064, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la inhibición planteada (f. 455-456).
En fecha 07 de marzo de 2025, correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia. Posteriormente, 14 de marzo de 2025, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual le dio entrada, la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes (f. 458).
ACTUACIONES DE LA PIEZA II
En fecha 04 de abril de 2025, se dio por notificada la última de las partes, ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, y presentó escrito de oposición a la reforma de la demanda (f 7-10).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de pronunciarse de la admisibilidad o no de la reforma de la demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2025, por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS JULIO PEREZ DOMINGUEZ y NARALESKA PEREZ DOMINGUEZ, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”.-

Del artículo antes transcrito, verifica quien aquí suscribe que surgen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, los cuales son: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y/o, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, año 2004, pág. 42, indicó lo siguiente sobre el artículo antes mencionado:
“(…) 2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra. Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma”.-

De la norma y criterio doctrinario antes transcritos puede verificar quien aquí suscribe que el accionante se encuentra habilitado para reformar la demanda tantas veces considere necesario, si el demandado no ha sido citado, y por una (1) sola vez si éste ya fue citado, la cual debe ser presentada antes de que la parte demandada conteste la demanda u oponga cuestiones previas en virtud de lo cual, habrá prelucido para el actor la posibilidad y oportunidad de reformar o modificar su demanda.
En el caso bajo estudio constata esta sentenciadora lo siguiente:
1) Que, el último de los demandados quedó citado el 09 de enero de 2024, tal y como consta de la boleta de citación debidamente firmada dejada por el Alguacil (f. 178-179)
2) Que, la parte co-demandada ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, presentó en fecha 06 de febrero de 2024, escrito de cuestiones previas.
3) Que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en fecha 22 de abril de 2024, dictó sentencias mediante las cuales declaró HOMOLOGADO el convenimiento presentado el 08.02.2024; la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato de donación.
4) Que, la parte co-demandada, ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, en fecha 22 de mayo de 2024, apeló de las decisiones antes mencionadas.
5) Que, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2025, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación, REVOCÓ el fallo recurrido y REPUSO la causa al estado de pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas por la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA A NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”.
6) Que, la parte accionante en fecha 20 de febrero de 2025, presentó escrito de reforma a la demanda.

Ahora bien, de la breve síntesis del proceso antes expuesto, verifica quien aquí decide que la reforma de la demanda presentada por la parte actora, fue consignada a los autos con posterioridad a la presentación del escrito de cuestiones previas, y posterior a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada que repuso la causa al estado de decidir sobre las referidas cuestiones previas opuestas por la ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA ABANSA “MI REFUGIO”, por lo que, se constata que para el momento en que se presentó el escrito de reforma a la demanda, ya había precluido para el actor la posibilidad y oportunidad de reformar o modificar su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2025, por la parte actora, ciudadanos CARLOS JULIO PEREZ DOMINGUEZ y NARALESKA PEREZ DOMINGUEZ, y ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2025, por la parte actora, ciudadanos CARLOS JULIO PEREZ DOMINGUEZ y NARALESKA PEREZ DOMINGUEZ.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, por lo que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso legal correspondiente. Líbrense boletas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______________ (_____) días del mes de _______________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,




ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-