REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215° Y 166°
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-001371
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ PALACIO, ROSA ELVIRA ARVELO y LUIS ALFREDO ARVELO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.025.475, 6.509.699 y 19.202.785, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NEYNA ACOSTA y MARIA CANCINO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.065 y 59.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS SUPER EXTREMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de marzo de 2022, bajo el No. 2, tomo 290-A y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-502085629, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.400.963.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.951.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA 6°).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ PALACIO, ROSA ELVIRA ARVELO y LUIS ALFREDO ARVELO, contra la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS SUPER EXTREMO, C.A., y el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARVELO, consignada ante la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2024, correspondiendo conocer a este despacho.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se le dio entrada y se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
La representación judicial de la parte actora, el 17 de diciembre de 2024, canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 07 de febrero de 2025, la parte actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el 13 de febrero de 2025, conformé se evidencia de la nota de secretaria
En fecha 26 de febrero de 2025, el alguacil consignó a los autos las órdenes de comparecencia debidamente firmadas por la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2025, compareció la parte demandada quien presentó escrito promoviendo cuestiones previas.
En fecha 07 de abril de 2025, la representación de la parte actora presentó escritos de contradicción a las cuestiones previas presentadas por su contraparte, y contestación a la reconvención.
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En la oportunidad de la contestación, la representación de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, alegando lo que sigue:
“...En el caso que nos ocupa existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte demandante fundamenta su acción en dos supuestos previstos en el artículo 1185 del Código Civil, cuya disposición consagra lo que en la doctrina se denomina la "Responsabilidad Civil Extracontractual Ordinaria":
"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
La norma anteriormente transcrita establece dos casos distintos entre sí, claramente perceptibles, el primero, el sujeto que sin estar provisto de algún derecho causa un daño a otro, bien con intención, negligencia o imprudencia; y el otro en el cual, el sujeto si está provisto de ese derecho sobre la cosa cuyo ejercicio no puede salirse de los límites fijados por la buena fe
Acá la parte demandante está acumulando en su pretensión dos hechos que se excluyen entre sí, es decir, fundamenta su demanda en el supuesto de hecho contenido en la primera parte del artículo 1185 eiusdem, aplicable al sujeto desprovisto del derecho; y al mismo tiempo le aplica la última parte de la mencionada disposición legal, destinado al sujeto provisto del derecho.
De modo que, a nuestro criterio, este honorable Tribunal a su digno cargo, debería anular lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para que, con vista a lo delatado por nosotros, niegue la admisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones...”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2025, contradijo la presente cuestión previa de acuerdo a los siguientes alegatos:
“...Rechazamos la referida Cuestión Previa, pues consideramos que el libelo de demanda reúne en su totalidad los requisitos del Artículo 340 del CPC, dado que los alegatos arguidos por la parte demandante esta lejados de la realidad y fuera del contexto legal desconociendo convenientemente el proceso previo a la demanda, derivados de una acción INTERDICTAL DE OBRA NUEVA POR PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION, que fue DECLARADA CON LUGAR, y ordenó la paralización de la obra la cual ha generado un daño patrimonial y moral significativo a nuestros representados, quienes han sufrido una profunda afectación en su esfera patrimonial y psicológica.
...omissis...
La reclamación de indemnización por daño moral derivada de una acción INTERDICTAL DE OBRA NUEVA POR PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION en contra de los demandados, antes identificados, en el cual denota su mala fe arbitrariedades, caso especial de responsabilidad civil extracontractual, relacionado con la institución del abuso de derecho, al haber excedido los limites de la buena fe y por haber actuado maliciosamente, sin importarle las consecuencias legales de tales arbitrariedades, ocasiona daños morales además de los materiales"
Asi mismo, rechazamos, el ultimo aparte del ordinal 6to del Articule 346, o por haber hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78(...). Alegada por la parte demandada la Inepta Acumulación de Pretensiones que son opuestas entre si, de una lectura del libelo de la demanda, se explica diafanamente la acción ejercida: Daños y perjuicios morales y materiales fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del C. C., solo esta pretensión se ha ejercido.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no vemos la procedencia de esta cuestión previa, y, en consecuencia, pedimos a la ciudadana Juez, LA DECLARE SIN LUGAR...”.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Resulta oportuno citar el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
En cuanto a la acumulación prohibida o la inepta acumulación inicial de pretensiones, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal. El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente.
2. Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.
3. Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas esta Sentenciadora, a través del análisis del escrito libelar presentado.
La representación de la parte actora en sus fundamentos de derecho de su escrito libelar, alegó que la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, señala que el artículo 1.185 del Código Civil en su “aparte único” se encuentra consagrado El Abuso de Derecho que establece: “el que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, además alega que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (subrayado de la parte).
También manifiestan, que “la reclamación de indemnización por daño moral derivada de una acción INTERDICTAL DE OBRA NUEVA POR PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARVELO, en el cual se denota su mala fe arbitrariedades, caso especial de responsabilidad civil extracontractual, relacionado con la institución del abuso de derecho al haber excedido los límites de buena fe y por haber actuado maliciosamente, sin importarle las consecuencias legales de tales arbitrariedades, ocasiona daños morales, además de los materiales”.
Se evidencia entonces, que la parte demandante en su libelo así como en el escrito de contradicción a las excepciones opuestas, manifestó que “la acción ejercida: Daños y perjuicios morales y materiales fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del C. C., solo esta pretensión se ha ejercido”, por lo que considera esta sentenciadora traer a colación la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, en el expediente N° AA10-L-2012-000128, la cual señala:
“... Así en el presente caso, la Sala observa, en cuanto a la fundamentación jurídica, que la demandante basa su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil que establece la figura de la responsabilidad civil en los siguientes términos:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Como observamos, el artículo 1.185 del Código Civil, establece dos supuestos que constituyen dos figuras jurídicas diferentes, ambas del derecho civil y que son fuente de las obligaciones. El primer supuesto se refiere al Hecho Ilícito y el segundo al Abuso de Derecho. En cuanto al Hecho Ilícito se entiende todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, o contrario a los intereses tutelados por éste. El segundo supuesto, el Abuso de Derecho se configura si se hace uso de un derecho contrariando su espíritu, -en palabras del jurista francés Louis Josserand “los derechos tienen un espíritu que es la razón por la cual la ley los ha concedido y tienen una misión que cumplir”-, excederse de su fin o de los límites de la buena fe en su ejercicio, acarrea responsabilidad por los daños que se causen.
En relación a estas dos figuras del derecho civil que acarrean la obligación de reparar el daño, la primera se refiere al daño causado por una conducta antíjurídica, no siendo el mismo caso cuando el daño ha sido causado en ejercicio de un derecho; entendiéndose éste último como una ruptura del equilibrio entre derechos subjetivos y no se determina por el acto en sí mismo sino por su potencial nocividad, es decir, por el exceso en el daño ocasionado, como explica Louis Joserrand, en su obra Derecho Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas (1959:159)...”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, en fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2016-000946 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, se expresó de la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“... En éste orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvó a propósito de la sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
...omissis...
En efecto, el autor de dicho voto establece acertadamente que el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos (02) situaciones distintas como ya se dijo, y naturalmente fija elementos que diferencian uno de otro, pues los Códigos anteriores a 1.942, contemplaban solo el hecho ilícito por excelencia, el causado a otro con intención, negligencia o por imprudencia, que éstos dos (02) aspectos del hecho ilícito estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil derogado, sintetizados hoy en la primera parte del artículo 1.185 del Código Vigente, y que a ese mandato general se añadió un párrafo especial en el cual se asimila al hecho ilícito el Abuso de Derecho; pero como es natural “éste hecho ilícito”, diferente al previsto a la primera parte del artículo citado, tiene características propias, requiere otros elementos, pruebas de hechos y circunstancias que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distinto, aún cuando estén comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos o aspectos fundamentalmente diferentes.
En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental.
En el segundo se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede: “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
...omissis...
Los conceptos son distintos, por lo cual, no pueden unos mismos hechos comprobar el abuso del derecho y el acto delictuoso de quien procede ayuno de él; de lo contrario, por prevenir un mal posible se causaría otro cierto más grave: destruir, o al menos intimidar el derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.
Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales..”.

En este sentido encontramos alegatos en el escrito libelar como en el escrito de contradicción, donde la parte actora fundamenta la demanda simultáneamente en los supuestos de la norma 1.185 eiusdem, antes descritos de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la parte demandante incurrió en una contradicción, ya que, si la parte demandada actuó sin tener un derecho para realizar el acto que causó el daño (primer aparte), su responsabilidad se analizará bajo los parámetros de la culpa (dolo, negligencia o imprudencia), o si la parte demandada actuó ejerciendo un derecho (segundo aparte), su responsabilidad se analizará bajo los parámetros del abuso de derecho (ejercicio contrario a la buena fe o a la finalidad del derecho), por lo que considera esta juzgadora que no se puede sostener simultáneamente que la demandada actuó sin derecho y, al mismo tiempo, que abusó de un derecho, las cuales son situaciones fácticas y jurídicas contrarias entre sí.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
Ahora bien, quien decide observa que al ser ambas pretensiones son contrarias entre sí, tal y como antes fue establecido, resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar, máxime cuando por mandato legal y por razones de orden público procesal, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda, por lo cual debe negarse su admisión. Dicho esto, quien aquí decide, considera que existe inepta acumulación de peticiones, por lo que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, debe prosperar en derecho y declarada con lugar. Así se decide.
Como consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, esta Juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.-Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por ello, que ha sido considerado de forma tradicional que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando su violación la nulidad del fallo y de las actuaciones viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, el cual debe ser el interés primario en todo juicio.
Al efecto, el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.
Con relación a lo antes expuesto, nuestro Maximo Tribunal señala lo siguiente: (…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…). Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: (…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho y al orden público, debe forzosamente declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, lo que trae como consecuencia declarar INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ PALACIOS, ROSA ELVIRA ARVELO y LUIS ALFREDO ARVELO, contra la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS SUPER EXTREMO, C.A., y el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARVELO, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al orden público, se hace la salvedad que se hace inoficioso pronunciarse sobre la excepción del ordinal 11° del articulo 346 eiusdem, también opuesta por la parte demandada. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ PALACIOS, ROSA ELVIRA ARVELO y LUIS ALFREDO ARVELO, contra la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS SUPER EXTREMO, C.A., y el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARVELO, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO
PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO