REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AP11-M-2017-000221.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad Guacara, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nro. 63, Tomo 13-A PRO, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia como consecuencia del cambio de su domicilio según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, bajo el nro. 8, Tomo 54-A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO J. REYNA, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, GERALDINE M. D’EMPAIRE, INES PARRA WALLIS, PULA OVIEDO, AIXA AÑEZ PICHARDI, GREGORY RAMIREZ, HUMBERTO ROMERO MUCI, ROBERTO MAS, VICTORINO MARQUEZ, ALBAGLIS PAREDES, ALBERTO MENDOZA, ALEJANDRO BLANCO, ARIANNA URRIBARRI, BIBA ARCINIEGAS MATA, CESAR CRESPO, DANIEL BUSTOS, DANIELA MORENO, DANIELS TORO, DIEGO VALLENILLA, ISBEL RADA, JOSE VALLECILLOS, REINALDO DON ARANDA y VANESSA GRAUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 21.061, 22.678, 31.347, 45.828, 48.466, 42.249, 56.331, 72.831, 84.651, 31.734, 34.463, 76.869, 117.122, 122.659, 25.739,. 90.999, 47.660, 195.540, 240.184, 219.490, 181.954, 146.301, 145.283, 221.823, 239.408, 219.394, 112.046, 178.196, 127.074, 171.196 y 133.187, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CORPORACIÓN MGY LOGISTICA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 14, Tomo -384-A, con modificaciones parciales de sus estatutos las cuales quedaron debidamente inscritas en el referido Registro Mercantil, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el Nro. 56, Tomo -124-A; 22 de septiembre del año 2015, bajo el Nro. 12, Tomo -286-A, y 09 junio de 2016, bajo el Nro. 21, Tomo -152-A; HISPANA DE SEGUROS S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 07, Tomo A-52, en fecha 09 de julio de 1997, refundidos en sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el Nro. 13, Tomo 82-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 06 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 49, Tomo 187-A; y, CORPORACIÓN DE FINANZAS BOLÍVAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado miranda, en fecha 27 de octubre de 1987, bajo el Nro. 30-A-PRO, expediente Nro. 2358978, siendo su ultima modificación ante la Oficina de Registro antes mencionada bajo el Nro. 78, Tomo 64-A-PRO, en fecha 06 de junio de 2008, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO-DEMANDADAS: No consta representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2017, correspondiendo conocer del presente asunto este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
El 04 de octubre de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la presente demanda (f. 107).
La representación judicial de la parte actora en fecha 27 de octubre de 2017, presentó reforma de la demanda (f.109-147).
Este Despacho en fecha 31 de octubre de 2017, admitió la reforma de la demanda (f.147).
El 07 de diciembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la empresa CORPORACIÓN MGY LOGISTICA INTERNACIONAL, (f. 160-161); y posteriormente el 19 de enero de 2018, presentó acuse de recibo de citación realizada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dirigido a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FINANZAS BOLIVAR C.A. (f. 174-175).
Transcurrido el tiempo sin haberse realizado la citación de la co-demandada HISPANA DE SEGUROS S.A., este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018, dictó providencia judicial mediante la cual declaró el DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN de la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MGY LOGISTICA INTERNACIONAL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación de las codemandadas (f.281-285).
El Alguacil adscrito a este Circuito, en fecha 16 de octubre de 2018, dejó constancia de no haber podido citar a la empresa CORPORACIÓN MGY LOGISTICA INTERNACIONAL C.A., (f. 239).
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber citado a la compañía CORPORACIÓN DE FINANZAS BOLIVAR C.A. (f. 239-340); y en esa misma fecha dejó constancia de no haber notificado citar a la sociedad HISPANA DE SEGUROS S.A. (f. 341).
Previa solicitud de la accionante, este Juzgado dictó auto en fecha 22 de marzo de 2019, mediante el cual ordenó la citación de las empresas CORPORACIÓN MGY LOGISTICA INTERNACIONAL C.A., HISPANA DE SEGUROS S.A., y CORPORACIÓN DE FINANZAS C.A. mediante cartel de conformidad con lo establecido en le artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 380).
En fecha 12 de mayo de 2021, el nuevo Juez designado a este Tribunal, Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 384).
Por providencia judicial dictada en fecha 28 de junio de 2023, este Juzgado declaró el decaimiento de la citación de la co-demandada CORPORACIÓN FINANZAS BOLIVAR C.A., y ordenó la notificación de la parte actora y co-demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN FINANZAS BOLIVAR C.A. (f. 393-404).
El 03 de julio de 2023, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la accionante del fallo dictado el 28.06.2023 (f. 405).
Ahora bien, revisadas las actuaciones antes narradas debe quien aquí suscribe traer a colación lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.-
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 30 de marzo de 2012, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.”.-
Observa quien aquí suscribe que para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En el presente caso, se desprende que ha transcurrido un (1) año con diez (10) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el juicio, pues el mismo se encuentra paralizado desde el mes de julio de 2023, es decir, presenta una inactividad en la por un periodo mayor de un (01) año, cumpliéndose así el primer requisito, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal en fecha 28 de junio de 2023, dictó providencia judicial mediante la cual declaró “EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FINANZAS BOLIVAR C.A., y el resto de los co-demandados en este juicio, suspendiendo el proceso hasta tanto la parte accionante solicite nuevamente la citación de todos los demandados en esta causa (…)”, verificándose que no consta en los autos, ninguna actuación siguiente por parte de la accionante destinada al impulso de la citación de los co-demandados, ni haya dado impulso procesal a la presente causa, cumpliéndose así con el segundo requisito, y ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto de que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de las co-demandadas para que den contestación a la demanda, y dicha citación no ha sido impulsada por la parte actora, evidenciándose que este proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de MAYO del año 2025. Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,
PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO
AMD/PN/AR.-
|