REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______ de mayo de 2025
215º y 166°

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001072.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de mayo de 2025, por el abogado ERNESTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.375.374; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO:
PRIMERO: La representación judicial de la accionada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de Informe dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cual solicita se requieran los datos migratorios del ciudadano MIGUEL RUIBAL FERNANDEZ; este Tribunal la declara INADMISIBLE por impertinente, toda vez que los hechos que pretende demostrar la parte demandada con la promoción de dicha prueba, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la prueba Grafotécnica, sobre la veracidad de la firma del ciudadano MIGUEL RUIBAL FERNANDEZ, en el Documento otorgado ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 334, folio 47 al 49; este Tribunal la declara INADMISIBLE por impertinente, toda vez que los hechos que pretende demostrar la parte demandada con la promoción de dicha prueba, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En lo referente a la prueba testimonial de la ciudadana NANCY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.981.614, en su condición de representante del Consejo Comunal Pérez Bonalde de Venezuela; este Tribunal, por cuanto la parte promoverte no cumplió con la carga de señalar en su escrito de contestación a la demanda el nombre, apellido y domicilio del testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE dicha testimonial, por haber precluido la oportunidad procesal para su promoción, y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En relación a la Inspección Judicial “del local”, este Tribunal la declara INADMISIBLE por impertinente, toda vez que los hechos que pretende demostrar la parte demandada con la promoción de dicha prueba, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En relación a la prueba de Informe, al “Registro Público Subalterno”; este Tribunal la declara INADMISIBLE por impertinente, toda vez que los hechos que pretende demostrar la parte demandada con la promoción de dicha prueba, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, y ASI SE DECIDE.
SEXTO: En relación a las copias simples consignadas junto a su escrito de promoción, cursantes a los folios 313 y vto, 320 y 323; este Tribunal como quiera que dicho instrumento corresponde a la incidencia de la cuestión previa resuelta mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, la declara INADMISIBLE por impertinente, toda vez que los hechos que pretende demostrar la parte demandada con la promoción de dicha prueba, no guardan relación con los hechos controvertidos en el mérito del presente asunto, y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: En relación a las copias certificadas del Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 76, Tomo 18, Protocolo 1, de fecha 04 de junio de 1970; este Tribunal, por cuanto la parte promoverte no cumplió con la carga de acompañar, o mencionar la oficina donde fue formalizado dicho documento, en su escrito de contestación de la demanda, declara INADMISIBLE dicha documental, por haber precluido la oportunidad procesal para su promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.

AMD/PN/Alan