REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nro. AP11-O-FALLAS-2025-000037.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedades mercantiles COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el Nro. 28, Tomo 88-A 7mo; y, SUGAR PARTY CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 90, Tomo 62-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados HECTOR RODRIGUEZ y LISNEY ESTHEFANY BOLIVAR CERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.114 y 324.291, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nro. 10, Tomo 26-A-2009, expediente 70052.-
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogadas LORELIS CAROLINA SÁNCHEZ PINEDA y CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.551 y 322.259, respectivamente.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada MARILYN PADILLA CASSIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.609, en su condición de Fiscal del Ministerio Público No. 89, en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las empresas COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., y SUGAR PARTY CARACAS, C.A., presentada en fecha 25 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, tercero interesado y al Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron libradas el 12 de mayo de 2025 (f. 203-204 y 209).
Realizados los trámites correspondientes de la notificación de las partes, el 19 de mayo de 2025, este Tribunal fijó para el día viernes 21 de mayo de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am), para la celebración de la audiencia Oral y Pública. Posteriormente, en esa misma fecha el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a las partes intervinientes y al Fiscal del Ministerio Público de la fijación de la audiencia (f. 221).
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día miércoles 21 de mayo de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am), las partes intervinientes en el presente proceso, expusieron lo siguiente:
“Así, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia, y cede la palabra al abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, en su condición de apoderado judicial de las presuntas agraviadas, quien expone: “Básicamente Doctora, la acción de amparo que estamos intentando es contra la sentencia dictada tribunal vigésimo de municipio en la causa AP31-F-V-2024-000581. Es el caso ciudadano Juez, en fecha 10 de diciembre del año 2024, el Tribunal 20 de Municipio actuando en la ejecución de una medida de secuestro se presentó en las instalaciones de COMERCIALES CENTRO FIESTA Y SUGAR PARTY CARACAS C.A., en esta oportunidad, y en el lapso de ejecución del secuestro, hicimos oposición y se demostró que comercial centro fiesta no tenía ningún retraso en sus pagos en los cánones de arrendamiento que es el fundamento que dio lugar a dictar la medida de secuestro y por otra parte se le informó al tribunal que existe un tercero que es SUGAR PARTY CARACAS, quien también cuenta con la posesión precaria del inmueble basada en el artículo 3 del contrato de arrendamiento, sin embargo, la Juez, al oír la oposición que formalizó COMERCIAL CENTRO FIESTA y la representación del tercero, continuó con la ejecución de la medida y dijo que no era la oportunidad para decidir sobre las pruebas y la oposición. Acto seguido, la apoderada de la empresa INVERSIONES NUEVO CENTURY propuso un convenimiento que fue redactado y revisado por la doctora de INVERSIONES NUEVO CENTURY, hago este comentario y este preliminar porque estamos hablando de un 10 de diciembre en caracas que mi cliente atiende piñatería. Que era su mejor oportunidad y que ante la presentación de esas pruebas se comprobada la solvencia en los cánones que detentaban la presentación del tercero de la posesión precaria del inmueble donde se presentó la patente de industria y comercio. El tribunal hizo caso omiso y dijo que iba a practicar la medida, evidentemente a mi cliente le ofrecen un convenimiento y este convenimiento le prometía que él iba a entregar el inmueble el 31 de mayo de 2025, a lo cual accedió y firmó. Ahora bien, ni la abogada de la demandante, ni el Tribunal se percataron que el señor Filippo no podía firmar el convenimiento, porque, en los estatutos de comercial centro fiesta que corre inserto en el folio 45 del cuaderno de medidas del expediente 581, en su cláusula 10, numeral 14, 15,16 y 17 se indica que esas facultades deben ser en conjunto. El señor Filippo tiene la facultad de representación de la empresa pero no tiene la facultad de autocomposición procesal, tan cierto es que puede revisar el poder que se me otorga, y puede verificar que fue otorgado por los dos directores de la empresa y que deben actuar conjuntamente los representante de la empresa, por lo tanto Filippo en representación de COMERCIAL CENTRO FIESTA no podía firmar un convenimiento porque no tenía capacidad, y en cuanto a SUGAR PARTY no podía ser parte en la sentencia dictada. Por todo lo cual, solicito de este Tribunal en vista a las violaciones d ellos artículos 26, 29, 51, 211 y 257 de la Constitución Nacional, declare con lugar la presente acción, y solicito se suspenda los efectos de la sentencia cuya revocatoria solicito, y se reponga la causa al estado a la que estaba al momento de la oposición hecha en la medida de secuestro”. En este estado, la ciudadana Juez, cede la palabra a la abogada LORELIS SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente, quien expone: “Doctora, consigno en este acto escrito de alegatos constante de quince folios útiles y dos anexos marcados “A” y “B”, todo esto empezó con la demanda que se introdujo contra la sociedad mercantil Comercial Centro Fiesta XXI C.A. , la cual es arrendataria de unos locales comerciales marcados A y B, ubicados en la planta baja de avenida norte 1, ubicado en la parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, y se demandó por la falta de pago de cánones de arrendamiento porque la compañía no contrato la póliza que se acordó a contratar en el contrato de arrendamiento, y porque el contrato fue por un periodo de 4 años, se venció el lapso de dicho contrato, y transcurrió la prórroga de un año, entonces se realizó la demanda en estas tres causales y se demandó por la entrega en desalojo. La demanda cayó en el Tribunal 20 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien en cumplimiento de todas las formalidades de Ley, procedió a decretar la medida de secuestro y el día 10 de diciembre de 2024, el Tribunal se trasladó y constituyó en dicho local; dicho Tribunal se constituyó a tempranas horas de la mañana y salimos aproximadamente a las 5 de la tarde, digo esto porque el abogado presente quien en todo momento asistió a ambas compañías, es decir, a Comercial Fiesta XXI y a Sugar Party, representadas la primera por su Director, y la segunda por su Presidente, que son la misma persona que es el ciudadano Filippo Occhino Ragusa, en su doble carácter se le dio tiempo más que suficiente como desde las nueve la mañana hasta las cinco (5) de la tarde para que pudiera hacer oposición en un tiempo bien largo donde se le garantizó, ciudadano Fiscal y ciudadana Juez, el derecho a la defensa y todas sus garantías constitucionales, se opusieron a la medida de secuestro y por posteriormente como personas razonables procedimos a llegar a un acuerdo, se propuso la entrega del local para el día 30 de mayo, ellos querían un poco más, pero usted sabe como son las negociaciones, pero llegamos a un acuerdo al cual no fui yo como dice el abogado aquí presente que yo redacté, que yo suscribí el convenimiento, ahí estaban presente los abogados, y quien estaba asistiendo al señor Filipo Occhino Ragusa entonces llegamos a ese arreglo y celebramos el contrato de convenimiento donde el señor Filipo Occhino Ragusa actuó como director de Comercial Centro Fiesta XXI C.A, demandada y arrendataria del local y la sociedad Sugar Party Caracas C.A., se llegó al convenimiento donde convino tanto en los hechos como en el derecho de la demanda, segundo, en el mismo convenimiento el ciudadano Filipo Occhino, reconoció que la que ocupaba como arrendataria del local comercial era Comercial Centro Fiesta XXI, y, que Sugar Party Caracas no era la que lo ocupaba y no tenÍa derecho a intervenir en el proceso. En eso convino el ciudadano Filippo Occhino, también convino en que reconoció que quien ocupaba el inmueble era la arrendataria y demandada en el proceso, y convino en entregar el inmueble para el día 30 de mayo de 2025, en todo momento durante este proceso estuvo asistido por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, ósea que no estuvo desasistido de abogado, siempre hubo un profesional de derecho que lo estaba asesorando. Una vez firmado el convenimiento, obviamente el Tribunal tenía que proceder a su homologación como lo hizo, entonces cual es la táctica jurídica que nosotros vemos aquí, desde los tiempos remotos, un inquilino una vez que se le acerca el momento para la entrega material del inmueble empieza a pelear y buscar abogados como en efecto lo hicieron, esperaron el mes de mayo de 2025, y decidieron introducir este recurso de amparo donde primero alegan que Comercial Centro Fiesta XXI C.A., su director no tenía facultad ni disposición para firmar el convenimiento, por lo que procedo a leer la cláusula décima del acta constitutiva de la empresa demandada y arrendataria, por lo que sociedad Centro Fiesta ¿puede celebrar contratos de arrendamiento y disfrutar de un local comercial, pero no puede convenir y se le faculta para rescindir, lo que quiere decir, dar por terminada la relación, por lo que, lo que es bueno para el pavo es bueno para la pava; por lo que tú puedes constituir un contrato de arrendamiento y estas facultado para rescindir?, pero no puedes convenir en entregar el inmueble para el cual estabas facultado para celebrar el contrato, por lo que si estas facultado para ello también para convenir en la demanda y acordar la entrega del local en el convenimiento que la arrendataria que era Centro Fiesta XXI y no Sugar Party Caracas, como pretende hacerlo ver la parte demandada en el juicio principal y lo cual es una práctica jurídica muy empleada, cuando se va a hacer la ejecución de un convenimiento o una sentencia en materia judicial, eso es desde hace muchísimos años atrás. Por otra parte, también dicen que no pudo ser homologado el convenimiento porque fue suscrito por Sugar Party Caracas C.A., repito el señor Filippo Occhino Ragusa en su doble carácter como director de la arrendataria y como presidente de esta compañía, reconocidas en el convenimiento, que la arrendataria realmente era Comercial Centro Fiesta, y que Sugar Party Caracas no tenía, ni ocupaba el inmueble, obviamente si el interviene en el convenimiento, si el manifiesta esto, debe firmar en su doble carácter como efectivamente lo hizo en el convenimiento, por eso dejó constancia de la presencia de Sugar Party en el convenimiento. Que no tiene cualidad, obviamente no tiene cualidad en el proceso, porque quien tiene la cualidad de demandada la tiene Comercial Centro Fiesta C.A., quien es la arrendataria, por lo que mal puede la representación judicial de la parte demandada alegar que se le está violando sus derechos constitucionales, porque el Tribunal el día que se constituyó la práctica de la medida le dio suficiente tiempo para que ejerciera su derecho a la defensa y sin coacción celebraron el convenimiento, siendo siempre asistido el ciudadano Filippo. Ahora bien, muy bien sabemos que hubo un caso en el cual si el tercero tuviera un documento fehaciente para intervenir como tercero, el cual no es el caso, porque la parte demandada alega en ese juicio que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual en ningún momento faculta a nadie para que un tercero ocupe el inmueble, la cual procedo a leer. Ahora bien, la vía de amparo constitucional no es la vía idónea para que un tercero se oponga a la entrega de un inmueble, y así lo ha dicho la jurisprudencia y lo establece el artículo 370 ordinal primero y 546 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ciudadana Juez solicito respetuosamente que no se suspenda la ejecución de la sentencia la cual debería estar fijada para el 30 de mayo de 2025, y se declare sin lugar el presente recurso de amparo constitucional. Es todo.” En este estado, el Tribunal deja constancia que las partes en la presente acción harán uso de la REPLICA, dándole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, tomando la intervención para ello, el abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS: “En la sentencia del día 8 de enero de 2025 , el Tribunal identifica a SUGAR PARTY CARACAS como parte, es decir, esa sentencia tiene efecto de cosa juzgada para las partes en el proceso porque así lo decidió el Tribunal, la apoderada ha reconocido en esta audiencia que el tercero no puede firmar un convenimiento suscrito en el juicio de desalojo que permanece en el Tribunal Vigésimo, por ello también estamos accionando contra la sentencia de homologación. También alega que el tribunal no podía identificarlo como parte. Cito el artículo 1689 y 1688 del Código Civil que señalan que a quien el poder da una facultad general administrativa y si quisiera realizar un desistimiento, convenimiento o transacción o recibir dinero se debe tener facultad expresa dada por la asamblea de accionistas. Insisto en los alegatos antes invocados. Y consigno anexo copias certificada de expediente de consignaciones arrendaticias” (81 folios). La representación judicial de la tercero interviniente, en la oportunidad de CONTRARRÉPLICA manifestó: “Fíjese ciudadana Juez, el abogado quiere hacer ver que a las partes se les obligó a suscribir el convenimiento y que no se tuvo que mencionar ni identificar a Sugar Party, pero si comparece el Director y el Presidente de ambas empresas es obvio que se tiene que dejar sentado en el convenimiento y en la sentencia de homologación, porque de ella se habló en el expediente; asimismo, ratifico, que se le dio bastante tiempo para que se pudiera la demandada oponer sobre la medida, es decir, no se violó ningún derecho. Por lo cual, ratifico que no se suspenda la ejecución de la sentencia y que se declaré sin lugar el presente amparo constitucional. Es todo”. Oída la representación judicial de las presuntas agraviadas y de la tercero interviniente, y agregados al acta los escritos presentados, la ciudadano Juez, le concede la palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO, abogada MARILYN PADILLA, para que haga las respectivas consideraciones, que a los efectos manifestó: “Buen día ciudadana Juez y todos los presentes, esta representación Fiscal basándose en los alegatos presentados y lo que he podido revisar en el expediente, considero que existe una violación flagrante y directa de la norma constitucional en la presente homologación del convenimiento, por cuanto se violentó el artículo 49 de la Constitución Nacional, referido al debido proceso, el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio principal, por lo que solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicito copia del acta. Es todo”.-
Este Tribunal, estando en la oportunidad legal establecida para dictar sentencia en la presente causa, emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
DE LAS APORTACIONES PROBATORIAS
• DE LAS PRUEBAS ANEXAS A LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
1. Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2025, bajo el Nro. 11, Tomo 37, folio 75 hasta el 79, este Tribunal, por cuanto dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de este la representación judicial que ejercen los abogados HECTOR RODRIGUEZ y LISNEY ESTHEFANY BOLIVAR CERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.114 y 324.291, respectivamente, en nombre de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI C.A., poder que le fue otorgado por los ciudadanos FILIPPO OCCHINO RAGUSA y JOSÉ ANTONIO OCCHINO PAGNANO, en su carácter de Directores de la mencionada empresa, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia simple de documento estatutario y constitutivo de la sociedad mercantil SUGAR PARTY CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 90, Tomo 62-A, la cual por no haber sido objeto de impugnación de acuerdo con lo estableció en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna, de cuyo contenido se verifica la constitución estatutaria y societaria de dicha empresa, y ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia certificada del expediente principal y cuaderno de medidas signados con el Nro. AP31-F-V-2024-000581, contentivo de la demanda que por desalojo intentó la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY C.A., contra la empresa COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI C.A., sustanciado ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, por cuanto dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de estos los siguientes hechos: 1) El ejercicio efectivo por parte de la empresa INVERSIONES NUEVO CENTURY C.A., contra la empresa COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI C.A., de la demanda de Desalojo fundamentada en los literales “A”, “G”, e “I”, del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento e Inmobiliario para el Uso Comercial, en ocasión a la relación arrendaticia regida por el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2019, bajo el Nro. 10, Tomo 80, folio 38 al 48, la cual fue admitida por el mencionado Tribunal en fecha 24 de octubre de 2024, y donde se decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble destinado a uso comercial identificado como “Edifico 8 locales A y B, calle Norte 1, entre esquinas de Madrices a Ibarras, parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital”, en fecha 02 de diciembre de 2024, y ejecutada en fecha 10 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual, tal y como consta de la acta levantada al efecto, los hoy accionantes ejercieron oposición a la practica de dicha medida y posteriormente la parte allá demandante y el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI C.A., y de presidente de SUGAR PARTY CARACAS, C.A., suscribieron convenimiento judicial en la cual la parte demandada, aquí accionante se obligo a hacer entrega del inmueble arrendado el 30 de mayo de 2025. 2) Que, en la oportunidad de la práctica de la referida medida de secuestro el Juzgado de la causa dejó constancia que homologaría el convenimiento efectuado por las partes por auto separado. 3) Que, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartió en fecha 08 de enero de 2025, la homologación al convenimiento celebrado entre las partes en la oportunidad de la práctica de ejecución de la medida de secuestro y otorgó autoridad de cosa juzgada del mismo. 4) Que, contra dicha decisión la sociedad mercantil SUGAR PARTY CARACAS, C.A., y COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI C.A., ejercieron recurso apelación en fecha 17 de enero de 2025, recurso que fue negado por auto de fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de la causa, por haber sido presentado de forma extemporánea por tardío. 5) El régimen constitutivo, estatuario y societario la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI C.A., verificándose de su cláusula novena y décima correspondiente a la administración, que esta estaría a cargo de dos (2) directores principales, y que las relaciones de la compañía seria ejercida por estos dos (2) directos principales de forma conjunta o separadamente salvo disposición expresa de facultades que debían ser ejercidas forma conjunta. Teniendo en cuenta que las facultades que podían ser ejercida de forma separada “4.- Constituir y rescindir contratos de arrendamiento” y entre las facultades que debían ser ejercida de forma conjunta “17.- el nombramiento de ponderados judiciales y extrajudiciales y otórgales las facultades; la constitución, compra o venta de factores mercantiles”., y ASÍ SE DECIDE.-
• DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
1. Copia certificada del expediente signado con el Nro. 2024-0095, nomenclatura de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI) dicho instrumento por cuanto no fue objeto de tacha ni impugnación alguna, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho instrumento el inicio por parte de COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI C.A., procedimiento de relación arrendaticia a favor de la ciudadana Nira Hendel De Meir, titular de la cedula de identidad V-3.562.960, en ocasión al contrato de arrendamiento cuyo objeto se corresponde a los locales comerciales A y B del Edificio denominado 8, situado en la calle Norte 1, entre esquinas de Madrices a Ibarras, parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. No obstante, como quiera que los hechos que se desprenden de dicha probanza no forman parte de los controvertidos en la presente acción de amparo, se DESECHA por impertinente, y ASÍ SE DECIDE.-
• DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA POR EL TERCERO INTERESADO.
1. Copia simple de los documentos constitutivos y estatutarios de las sociedades mercantiles COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI C.A., y SUGAR PARTY CARACAS C.A., los cuales ya fueron sometidos a análisis y valor probatorio en el cuerpo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de Amparo Constitucional se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 46, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se hagan cesar las presuntas violaciones constitucionales devenidas de la sentencia de fecha 08 de enero de 2025, en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000581, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que, según el dicho de las presuntas agraviadas, el referido Tribunal, actuando fuera de su competencia constitucional, homologó un convenimiento sin verificar la falta de capacidad del ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA para suscribirlo en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., ni la falta de cualidad de la sociedad mercantil SUGAR PARTY CARACAS, C.A., para ser parte en el juicio donde se dictó la referida decisión.
Sobre la Competencia:
En cuanto a que se trata de un Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional, contra una decisión judicial, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que demostrar que el Tribunal había actuado fuera de su competencia y con abuso de poder o extralimitaciones de funciones, es decir, el amparo contra actuaciones judiciales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, conforme a ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta COMPETENTE, según el orden jerárquico para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.
Es importante mencionar que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-
Es decir, la acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Así las cosas, el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada, señala que el Juez Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar la sentencia accionada en Amparo no verificó la falta de capacidad de quien en nombre de COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., convino en la demanda, ni la falta de cualidad de la sociedad mercantil SUGAR PARTY CARACAS, C.A., para ser tomada como parte en la referida sentencia, circunstancia que, según su dicho, atenta contra el debido proceso y lesiona su derecho a la defensa, y por lo cual no podía ser homologado el convenimiento.
Por su parte, la tercero interviniente, manifestó en la audiencia oral y pública, que el Juez Vigésimo de Municipio, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, decretó la medida de secuestro, en cuya ejecución le fueron respetados los derechos a la arrendataria, así como a la empresa SUGAR PARTY CARACAS, C.A. Que en ocasión de haber llegado a un consenso durante dicha ejecución, se suscribió convenimiento, el cual fue debidamente homologado. Que del ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, se encuentra plenamente habilitado conforme a la cláusula décima de los estatutos para suscribir el convenimiento en nombre de COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., por ser su director principal, así como también por ser el legítimo representante de la empresa SUGAR PARTY CARACAS, C.A. A tales efectos, promovió durante la audiencia de amparo, copias simples de los documentos constitutivos de las empresas accionantes. Que el Juez de Municipio actuó apegado a derecho al haber identificado en el cuerpo de la sentencia a la tercero SUGAR PARTY CARACAS, C.A., por haber esta intervenido durante la práctica de la medida de secuestro.
En este estado, verificado como ha sido el material probatorio aportados en autos, quiere señalar esta Juzgadora de Primera Instancia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que para que resulte procedente una acción de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.
Es así pues, que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Determinado el iter procesal y vistos los argumentos que sustentan la motivación del fallo recurrido, así como los alegatos de las partes en sus respectivas posiciones procesales, y material probatorio aportado en la audiencia oral y pública, debe señalarse que la presente decisión sólo se circunscribirá en cuanto a la determinación de las violaciones de derecho constitucional denunciadas, a saber, aquellos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que la presente acción de Amparo, sea declarada con lugar, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Tribunal en sede constitucional considera que de la exposición efectuada por las partes intervinientes, y del material probatorio cursante en autos, se evidencia que en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal Vigésimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2024, en el expediente signado con el No. AP11-F-V-2024-000581, luego de haber la demandada formulado oposición a la misma, las partes acordaron suscribir un convenimiento, el cual el Tribunal de la causa dejó constancia en el acta levantada al efecto, que se pronunciaría sobre su homologación mediante auto separado.
Así las cosas, mediante decisión de fecha 08 de enero de 2025, el mencionado Tribunal de Municipio, homologó el convenimiento suscrito durante la práctica de la medida de secuestro, el cual fue suscrito por la representación judicial de la parte demandante, y el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, en su condición de director principal de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., y en su condición de presidente de la sociedad mercantil SUGAR PARTY CARACAS, C.A., asistido por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ, identificado en autos.
En dicha sentencia, el Tribunal de Municipio se limitó a hacer una reseña de la naturaleza del acto del convenimiento, sin entrar a analizar y/o verificar las facultades de quienes suscribieron, en nombre de las partes, dicha actuación.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, estableció:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
De la lectura del criterio antes transcrito, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una cualquier acto de autocomposición procesal celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado o que esté debidamente asistido por un abogado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto del acto celebrado.
En el presente asunto, luego de realizar un análisis al documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., aportado a los autos por la parte presuntamente agraviada y el tercero interesado, se constata que en la cláusula décima del mismo se establece:
“Las relaciones de la compañía con terceros serán ejercidas por dos DIRECTORES PRINCIPALES, quienes actuarán en forma conjunta o separadamente, salvo en aquellos casos, en que se establezcan de forma expresa la obligación de ejercer en forma conjunta; en el ejercicio de sus atribuciones, están facultados para ejercer las siguientes funciones:
(…)
4. Constituir y rescindir contratos de arrendamientos. (…) CONJUNTA…17. El nombramiento de apoderados judiciales o extrajudiciales y otorgarles las facultades; la constitución, compra o venta de factores mercantiles”. Resaltado de quien suscribe.
La descrita cláusula si bien en principio establece en su numeral 4to que los directores pueden conjunta o separadamente suscribir y rescindir contratos de arrendamiento tal y como fue alegado en la audiencia oral y pública por el tercero interesado, expresamente, en el numeral 17 de la referida clausula establece la intención de los socios accionistas de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., de reservarse para ser ejercida de forma conjunta por sus dos directores principales la potestad de nombramiento de apoderados judiciales o extrajudiciales y otorgarles las facultades, así como también la constitución, compra o venta de factores mercantiles; es decir, dicho precepto entraña el ánimo societario de ser ejercidas de forma conjunta aquellas facultades que comporten cualquier acto de autocomposición procesal y/o disposición de los derechos e intereses de la empresa. Así se establece
En el caso que ocupa a este Tribunal, si bien, el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, en su condición de director principal de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., suscribió el convenimeinto que motivó la sentencia accionada, el Juez de Municipio yerró al no verificar que dicho ciudadano estuviera investido de la facultad necesaria para obligar a la sociedad mercantil allá demandada, toda vez que para que dicha actuación pudiera considerarse válida y eficaz, debía ser suscrita por los dos directores principales de la empresa, a saber, los ciudadanos FILIPPO OCCHINO RAGUSA y FELIPE OCCHINO PAGNANO, tal y como antes quedó establecido. Así se establece.
Conforme a la jurisprudencia antes citada, tomando en cuenta que el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA carecía por sí sólo de facultad para suscribir el convenimiento celebrado, mal pudo el Tribunal de Municipio impartir la homologación al mismo, y tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como erradamente lo hizo, circunstancia esta que indudablemente transgrede los preceptos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y acceso a la justicia denunciados en la presente acción de amparo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por las sociedades mercantiles COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. y SUGAR PARTY CARACAS, C.A., contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000581, en el cual se tramita la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A.
SEGUNDO: NULA la referida sentencia de fecha 08 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000581, así como el convenimiento que originó la emisión de dicho fallo.
TERCERO: Se repone el mencionado juicio de desalojo propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., al estado que sea tramitada y resuelta la oposición formulada por la parte demandada a la medida de secuestro.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Años de la Independencia 215º y de la Federación 166º.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
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