REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de mayo de 2025
214º y 166°
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000714.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 14 y 17 de marzo de 2025, por el abogado TOMAS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GEORGE HARRY GONZALEZ SHAW; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO GEORGE HARRY GONZALEZ SHAW:
PRIMERO: La representación judicial de la accionante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió documentales marcadas “A” y “B”. Ahora bien, por cuanto las mismas no son manifestantes ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la prueba Heredo-Biológica, promovidas en el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de marzo del presente año, por cuanto la mismas no es manifiestamente ilegal ni impertinente, el Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto se observa que la prueba Heredo-Biológica, dirigida a los ciudadanos GEORGE HARRY GONZALEZ SHAW y FELIPE GENARO GONZALEZ RODRIGUEZ, debe ser evacuada fuera del territorio nacional, en vista de que una de las partes involucradas en la prueba se encuentra domiciliada en Madrid, Reino de España, se acuerda librar Rogatoria bajo los principios de cortesía, respeto y deferencia entre países hermanos, a cualquier Juez competente de la ciudad de Madrid, Reino de España, a los fines que se sirva ejecutar las diligencias pertinentes para la evacuación de la prueba Heredo-Biológica aquí admitida.
A tales efectos, líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines del trámite de la rogatoria ordenada, previa consignación de los fotostatos correspondientes. Anéxese a la Rogatoria ordenada, copia certificada del escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de marzo de 2025, y de la presente providencia judicial. Cúmplase.-
Por cuanto la prueba a la que se hace referencia en el presente particular debe ser evacuada fuera del territorio nacional, este Juzgado concede un término extraordinario de SEIS (6) MESES para su evacuación, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente auto.
TERCERO: En lo referente a la prueba testimonial de las ciudadanas:
1. MARIA REBECA CARMONA ALMENAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.153.131.
2. LOURDES ALVAREZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.560.563.
Este Juzgado la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se fija al TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 am), y DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), en el orden antes indicado, a fin de la evacuación de dichas testimoniales. Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido emitido fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En la misma fecha del auto que antecede, se deja constancia del requerimiento de los fotóstatos.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Alan
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