REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2017-000618
PARTE ACTORA: SOBEIDA JOSEFINA MORALES BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.435.794.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELA GARCIA DE DIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-.3.598.282, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.928.

PARTE DEMANDADA: FLANKLIN DE LOS REYES RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.472.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, por libelo proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, constante de once (11) folios útiles, contentivo del juicio por DIVORCIO 185 Ordinal 2° del Código Civil, interpuesto por la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA MORALES BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.435.794, debidamente asistida por la abogada ANGELA GARCIA DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.928 contra el ciudadano FLANKLIN DE LOS REYES RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.472.380, en virtud de la Declinatoria de Competencia en Razón de la Materia, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, se admitió la demanda y ordeno la citación del ciudadano FLANKLIN DE LOS REYES RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.472.380.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2017, se recibió diligencia por la abogada ANGELA GARCIA DE DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de que se libre la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y se libró oficios al SAIME y al CNE a los fines de solicitar el ultimo domicilio de la parte demandada.
En fechas 12/06/2017 y 19/06/2017, el alguacil dejo constancia de haber entregado los oficios al SAIME y al CNE, como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió oficio N° 3214, proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual dio respuesta al domicilio de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2017, se recibió diligencia por la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual informo que se mantendrá en vigilancia sobre el caso.
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió oficio N° 02086, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual dio respuesta al oficio N° 0330.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de un (1) año, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que observa el Tribunal que el presente caso de DIVORCIO CONTENCIOSO, se encuentra paralizado desde el mes de octubre de 2017 es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año 2025. 215º y 165º.
LA JUEZ

ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha siendo las ___________ se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC
PEDRO NIETO