REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2017-000729
PARTE ACTORA: NURAIMA DEL VALLE VERA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.057.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-.1.480.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.3.076.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA DE JESUS GONCALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.954.838 y la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 18 de Noviembre de 1975, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A y posteriormente en el Registro Mercantil V, en fecha 14 de julio de 2014, bajo el Nro. 04, Tomo 108-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS MATERIALES- TRANSITO)
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2017 presentado por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURAIMA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.057.157 en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA DE JESUS GONCALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.954.838 y la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada la ciudadana ANGELICA MARIA DE JESUS, en su carácter de propietaria y conductora del vehículo que ocasiono el daño que se reclaman, así como también la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A.
Se recibió diligencia en fecha 26 de junio de 2017, por el abogado MANUEL MAZZONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de librar las compulsas a los demandados.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2017, se dejó constancia que se libró compulsa de citación de la parte demandada, la ciudadana ANGELICA MARIA DE JESUS GONCALVE.
En fechas 02/08/2017 y 04/08/2017, el alguacil dejó constancia de no haber podido hacer la citación de la parte demandada.
En fecha 17/05/2018, el Tribunal instó a la parte actora agotar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de un (1) año, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que observa el Tribunal que el presente caso de COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS MATERIALES- TRANSITO), se encuentra paralizado desde el mes de mayo de 2018, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año 2025. 215º y 165º.
LA JUEZ
ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha siendo las ___________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO
|