REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000150

PARTE ACTORA: BÁRBARA ALBERTINA GUZMÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.487.782.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRURGIA GIRÓN GARCÍA y EMMA JUDITH GIL DUARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.398 y 296.302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MARÍA CASTILLO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.668.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE FIGUEROA y RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.031 y 224.973, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, presentado en fecha 17 de febrero de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana BÁRBARA ALBERTINA GUZMÁN GARCÍA, debidamente asistida de abogado, siendo admitida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2025, ordenándose el emplazamiento del ciudadanoJESÚS MARÍA CASTILLO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.668.981.
En fecha 05 de marzo de 2025, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación. Y en esa misma oportunidad la parte actora otorgó poder apud acta.
En fecha 06 de marzo de 2025, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 12 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 21 de marzo de 2025, compareció el ciudadano IBRAHIN DAAL, actuando en su carácter de Alguacil titular del Circuito y consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto el demandado se negó a hacerlo.
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó el complemento de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025.
En esa misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 11 de abril de 2025, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2025, la parte demandada, estando debidamente asistida de abogado, consignó escrito de oposición. Y en esa misma fecha, la parte demandada otorgó poder apud acta.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 23 de abril de 2025, la parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual formuló oposición respecto a la demanda, alegando que en la presente partición existen bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, los cuales se encuentran bajo el dominio de la parte demandante, y que no fueron incluidos en el cúmulo de bienes de la comunidad de gananciales a dividir.
En efecto, según lo alegado por la parte demandada, debe incorporarse a la comunidad de bienes a partir, la plusvalía de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601, ubicado en el piso 06 del Bloque 48, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; una cuenta bancaria en la entidad bancaria Banesco, a nombre de la demandante; prestaciones sociales, y bienes muebles descritos en el primer punto.
Planteado lo anterior, juzga pertinente este Tribunal puntualizar lo dispuesto en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente.
“Artículo 777.La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.

“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.

“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”.

De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, Expediente Nº AA20-C-2015-000732, expresó:
“…En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
‘…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José TabordaMasroua, Joel Enrique TabordaMasroua y Yanira Carmen TabordaMasroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira TabordaMasroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ ClaudenciaGelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).

De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera, se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir, y en la que a su vez, pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; y b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Conforme a lo expuesto, el juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se objete el carácter o cualidad de comunero del demandante, o la cuota o proporción que le corresponda a las partes; o se pretenda la inclusión o exclusión de algunos bienes, caso en el cual tal disputa se resolverá en cuaderno separado siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes sobre los cuales no se formuló oposición fijándose oportunidad para el nombramiento del partidor; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. Igualmente, resulta inadmisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas, así como la reconvención o mutua petición.
En el presente caso, no hubo oposición con respecto a los bienes descritos en el libelo de la demanda, a saber:
1. Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número A-5, situado en el piso 2 del bloque número 5, ubicado en la Urbanización 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble quedó registrado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2021, inscrito bajo el número 2021.21, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 219.1.1.11.3193 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.021.
2. Un bien mueble constituido por un vehículo Ford Explorer.
3. Un bien mueble constituido por un vehículo Chevrolet Blazer 4x4.
4. Un bien mueble constituido por un camión F-350.
5. Los bienes muebles que permanecen en el bien inmueble descrito en el punto primero.
6. Cuenta bancaria en Banesco.
En consecuencia, al no haber habido oposición contra los bienes anteriormente descritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que comparezcan al décimo (10°) día de despacho siguiente a su notificación, a fin que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, ello con el fin de liquidar los bienes sobre los cuales no hubo objeción alguna. Así se establece.
Finalmente, visto que la parte demandada formuló oposición, señalando que debe incluirse en la partición la plusvalía de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601, ubicado en el piso 06 del Bloque 48, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; una cuenta bancaria en la entidad bancaria Banesco, a nombre de la demandante; prestaciones sociales, así como los bienes muebles descritos en el primer punto, en consecuencia, este Juzgado ordena abrir un cuaderno separado para sustanciar lo concerniente a la discusión sobre los referidos bienes, para lo cual deberá la parte interesada consignar los fotostatos necesarios para tal fin. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que comparezcan al décimo (10°) día de despacho siguiente a su notificación, a fin que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, ello con el fin de liquidar los bienes sobre los cuales no hubo objeción alguna. SEGUNDO: SE ORDENA abrir el cuaderno separado para sustanciar lo concerniente a la discusión sobre los bienes objeto de oposición, debiendo la parte interesada consignar los fotostatos necesarios para tal fin.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE