REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de mayo de 2025
215º y 166
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2022-000948
PARTE ACTORA: ciudadana LILIANA UZTARIZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORASe hizo asistir por el ciudadanoOSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, Defensor Público Auxiliar yAbogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº321.960.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAGZARETH MANUEL DE FREITAS UZTARIZ y MARLYN ANA DE FREITAS UZTARIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-20.911.124 y V-18.358.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:El primero de ellos no posee apoderado judicial acreditado en autos, la segunda se hizo asistir por la ciudadana ELIANA LEÓN, Defensora Pública Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº224.550.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)
-I-
De una revisión efectuada a las actas procesales que integran este asunto, pudo constatar este Juzgador que la presente causa fue admitida en fecha 31 de octubre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la partedemandada y librar edicto a los Herederos Desconocidos del de cujusJOSÉ MANUEL DE FREITAS CORREA.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la parte actora consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa del codemandado, asimismo, solicita al Tribunal, se evalúe la posibilidad de la realización de la audiencia telemática a la codemandada MARLYN ANA DE FREITA UZTARIZ, en virtud de que la misma, se encuentra fuera del país. Al respecto, el Tribunal libró la compulsa de citación al codemandado y negó la referida audiencia telemática y en su defecto, ordenó oficiar al SAIME.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, deja sin efecto la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022 y el auto de fecha 10 del mismo mes y año e instó a dicha a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la ciudadana MARLYN ANA DE FREITA UZTARIZ, ello en virtud de que la misma, se encuentra dentro del territorio nacional.
En fecha 21 de marzo de 2023, comparece la codemandada MARLYN ANA DE FREITA UZTARIZ, debidamente asistida por la ciudadana ELIANA LEÓN, Defensora Pública Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº224.550, a los fines de darse por citada en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2023, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Acc, de este Circuito Judicial, presente diligencia mediante la cual manifiesta haber cumplido con la citación del codemandado MAGZARETH MANUEL DE FREITAS UZTARIZ.
Así las cosas, en fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal libró los edictos de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil. Siendo retirados los mismos por la parte actora en fecha 25 de octubre de 2023.
En fecha 09 de julio de 2023, la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna un total de dieciocho (18) publicaciones de edictos realizados en los diarios “VEA” y CORREO DEL ORINOCO.
En fecha 10 de julio de 2024, comparece la ciudadana MAYERLING DE FREITAS REINOSO, con la asistencia de la ciudadana ELIANA LEÓN, Defensora Pública Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº224.550, presentando diligencia mediante la cual alega que debió haber sido demandada al igual que su hermano JOSÉ MANUEL DE FREITAS REINOSO, por cuanto los mismo, son hijos y herederos del de cujusJOSÉ MANUEL DE FREITAS CORREA, para lo cual consignaron copias simples de sus actas de nacimientos y de sus cédulas de identidad.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público, razón por la cual, instó a la parte actora a consignar copias simples del del libelo de la demanda y su auto de admisión. Siendo consignados las mismas por dicha parte en fecha 12 de diciembre de 2024 y librada la boleta el día 17 del mismo me y año.
Luego de una serie de actuaciones, el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2025, deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el Tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones:
Consta de autos que en fecha 18 de octubre de 2023, este juzgado, ordenó librar dos (2) Edictos, el primero dirigido a los Herederos Desconocidos del de cujus JOSÉ MANUEL DE FREITAS CORREA, identificado en autos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el segundo dirigido A Todas Aquellas Personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio, ello en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil en su parte in fine. La publicación de dichos Edictos, fue ordenada en los diarios “VEA” y “CORREO DEL ORINOCO”. Seguidamente, la parte actora retira los mismos en fecha 25 de octubre de 2023, siendo consignadas un total de dieciocho (18) publicaciones respectivas en fecha 09 de julio 2024, de los diarios supra señalados.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaban obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante, no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
Expresado lo anterior, debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, puesto que en el presente caso el Tribunal,si bien es cierto, ordenó librar los edictos a los que se refieren los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, por lo que, ambos edictos debieron ser publicados de manera individual en los diarios correspondientes, bajo este contexto, se evidencia de la lectura efectuada a las publicaciones consignadas en fecha 09 de julio de 2024, que ambos edictos fueron publicados conjuntamente, lo cual crea confusión evidente en cuanto a su interpretación, toda vez que, cada edicto está dirigido y fundamentado a personas y normativas diferentes y por consiguiente, presentan lapsos de comparecencia distintos.
Ahora bien, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, aduce sobre los derechos que tiene una persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no es menos cierto que, el artículo 49 ejusdem, establece que la defensa jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, es decir, toda persona tiene derecho al debido proceso y a ejercer su defensa dentro del mismo, es por ello que, la publicación de edictos es un aspecto crucial en el proceso civil venezolano, especialmente al tratarse de Herederos Desconocidos, representando una carga procesal del actor, siendo fundamental para garantizar la tutela judicial efectiva y evitar la denegación de justicia.Y así se establece.-
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“ El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que efectivamente por auto de fecha 18de octubre de 2023, el Tribunalordenó librar los Edictos conforme a los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, los mismos, al ser publicados y consignados en el expediente, presentaron vicios y errores que alteraron su naturaleza y eficacia. Razón por la cual, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 18 de octubre de 2023, fecha en la cual se ordenó librar los mencionados Edictos, y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha. Así queda establecido.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:la REPOSICIÓN DE LACAUSA al estado en que se encontraba para el día 18 de octubre de 2023, fecha en la cual se ordenó librar los Edictos de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
SEGUNDO: NULAS las actuaciones dictadas por este juzgado en la presente causa a partir del auto dictado y los edictos librados en fecha 18 de otubre de 2023, inclusive.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al segundo (2º) día del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/ÁlvarezW
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