REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000043
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: JHOSBELIS LISETT GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-19.162.328.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HARVEY FABIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.010 y 144.419, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA (FECOBIOVE), asociación de los Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisibilidad sobrevenida)
-I-
NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2025, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONALpresentado por los abogados HARVEY FABIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.010 y 144.419, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JHOSBELIS LISETT GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.162.328, contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA (FECOBIOVE), asociación de los Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio,por la presunta omisión de pronunciamiento, conocimiento que correspondió a este Juzgado previa distribución de expedientes.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud de amparo y ordenó anotarla en los libros respectivos. Y ese mismo día, este Juzgado dictó decisión por medio de la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose notificar por medio de boleta tanto a la presunta agraviante como al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte accionante en amparo hizo saber a este Tribunal Constitucional que ese mismo día su representada recibió respuesta, mediante correo electrónico, a la solicitud de información requerida a la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela en fecha 26 de marzo de 2025.
-II-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones devenidas en el presente asunto, éste Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna lo que se transcribe a continuación:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-
A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Así las cosas, al haber sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional, es relevante para este Juzgador traer a los autos cuál es el objeto del proceso de amparo constitucional, siendo el mismo la protección de derechos y garantías constitucionales inherentes a la ciudadana JHOSBELIS LISETT GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.162.328, quien ejerce la acción contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA (FECOBIOVE), por la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió al no haber dado respuesta a la solicitud efectuada por la hoy accionante en fecha 26 de marzo de 2025.
En este sentido, exponen los apoderados judiciales de la parte accionante en amparo en su solicitud lo siguiente:
• Que se verifica la existencia de una comunicación fechada “7 de marzo de 2025”, suscrita por la hoy accionante, y consignada en fecha 26 de marzo de 2025, tal como se verifica el sello húmedo de acuse de recibo, presentada ante la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE), recibida por el personal que se encontraba en la sede de dicha federación, por medio de la cual la hoy accionante, en su carácter de médico infectóloga, se dirige a la asociación antes mencionada para solicitar su criterio y colaboración respecto a la aplicación de pruebas rápidas para el despistaje de infecciones de transmisión sexual (ITS) –específicamente VIH, sífilis y hepatitis B y C- en su consulta médica de infectología, siguiendo las recomendaciones de la OMS y OPS. Que estas pruebas, rápidas y accesibles, permitirían un diagnóstico preliminar que facilite la orientación, asesoría y vinculación temprana a tratamiento, especialmente en poblaciones vulnerables, sin costo adicional para el paciente.
• Que en el presente caso se vulnera el derecho constitucional contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta; por cuanto habiendo transcurrido un (1) mes desde que fue planteada la solicitud a la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, ésta no ha emitido respuesta alguna.
• Que por las razones anteriormente expuestas, es que procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, consta de autos, específicamente de la diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2025, la cual riela al folio 30 del expediente, que la representación judicial de la parte accionante en amparo manifestó que su representada recibió respuestaa la solicitud de información requerida a la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela en fecha 26 de marzo de 2025, con lo cual considera quien aquí decide que en el caso de marras ha cesado así la lesión constitucional alegada.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador indicar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto se dispone en el referido artículo que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(omissis)”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En tal sentido, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirma que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público; y que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2024,con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, dictadacon motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana PATRICIA EUGINI YSAACS DE PLAZAcontra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejó sentado el siguiente criterio:
“
(…)
En este orden de ideas, esta Sala igualmente ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Así, en sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, (caso: “Blanca Zambrano Chafardet”), literalmente expresó lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”.
Esta Sala observa que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad, establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la violación de derechos constitucionales denunciados, en razón de que la ciudadana Patricia EuginiYsaacs de Plaza, se encuentra actualmente en libertad plena. Todo lo cual obliga a esta Sala a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.” (Destacado de este Tribunal).
En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que la representación judicial de la parte accionante manifestó mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, haber recibido respuesta al requerimiento efectuado en fecha 26 de marzo de 2025 a la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA (FECOBIOVE), entendiéndose en consecuencia que en el presente caso ha cesado la violación de derechos constitucionales denunciados, y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, éste Tribunal actuando en sede constitucional y en atención a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y criterios jurisprudenciales, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declaraINADMISIBLEDE MANERA SOBREVENIDA, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadanaJHOSBELIS LISETT GARCÍA GARCÍAcontra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA (FECOBIOVE), por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante hubiere actuado con temeridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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