REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000494
PARTE ACTORA: CiudadanoCAYAURIMA ANTONIO MEDINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-16.706.315.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: se hizo asistir por la abogada MERIS COROMOTO COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº154.761.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA PARIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-6.388.976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA(INADMISIBILIDAD)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 de mayo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano CAYAURIMA ANTONIO MEDINA MONTILLA, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA PARIS, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025.
Así, revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.
II
MOTIVA
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el demandante que la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTILLA RUIZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.399.740, inició una unión estable de hecho con el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA PARIS,plenamente identificad ut supra, por un periodo de más de 40 años, la cual mantuvieron en convivencia estable, cohabitación, permanencia, fidelidad y notoriedad, que aunque no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, simplemente decidieron convivir como marido y mujer.
Que a medida que fuer transcurriendo el tiempo se convirtió en una fuerte, formal, pública, pacifica, notoria ininterrumpida y estable Unión Concubinaria.
Que de la relación concubinaria procrearon siete (7) hijos y que dicha relación concubinaria iniciada hace más de 40 años, finalizó el día 10 de mayo de 2024, fecha en la cual fallece la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTILLA RUIZ, supra identificada. No indicando fecha exacta del comienzo de la misma.
En este orden de ideas, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la demanda.
De tal manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2023, caso BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA contraHOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, bajo la ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, dispuso el siguiente criterio:
(…omissis…)
“De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada al establecer la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho alegada por la demandante, declaró que la misma existió desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 lo que efectivamente determina una imprecisión en la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, pues no lo hace de forma clara, precisa y exacta, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes.”(Cita textual, negrilla y subrayado de la Sala)
Seguidamente es menester señalar que de una lectura minuciosa del escrito libelar, puede evidenciarse que existe una determinación imprecisa del tiempo que duró la relación concubinaria, por cuanto no estableció la parte accionante, de forma clara y precisa, el día, mes y año exacto en que comenzó la vigencia de la relación unión estable de hecho. Ya que la parte actora solo indicó que, hace más de 40 años, dio inicio a su unión estable de hecho con la culminación en el día 10 de mayo de 2024, incumpliendo con el requisito elemental para la procedencia de la acción que pretende ejercer.
En estos términos, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE, la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, dilucidando entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas anteriormente
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano CAYAURIMA ANTONIO MEDINA MONTILLA, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO MEDINA PARIS, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/ÁlvarezW