REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2025-000518
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO,venezolano, mayor de edad de este domicilio procesal, titular de la cédula de identidad No. V-11.029.093, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano JESUS ENRIQUE GOMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.331.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO MARCELO JARA MATUTE.,de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.230.842.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,presentado en fecha 14de mayo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadanoGERARD JOSEPH CARUSO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE GOMES, contra el ciudadanoPABLO MARCELO JARA MATUTE.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se dictó despacho saneador en fecha 21 de mayo de 2025, mediante el cual se instó la parte accionante a subsanar las omisiones existentes en el libelo de demanda, dentro de un lapso perentorio de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 26 de mayo de mismo año, se recibió ante este Despacho, reforma de libelo de la demanda, presentado por la parte actora.
En esa misma fecha el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, debidamente asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE GOMES, confirió poder Apud-acta a este último, a los fines de que este lo representara en el presente juicio.
Llegada la oportunidad, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para este Tribunal, traer a colación lo establecido en el encabezado del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
En tal sentido, la estimación de la demanda, es un requisito procesal que tiene como finalidad principal determinar, la competencia del Juzgado según la cuantía y el interés principal del juicio. Este requisito es intrínseco al escrito libelar, para que el demandado de autos pueda rechazar esta estimación en su contestación.
Así también, el impacto de la estimación de la demanda, puede variar dependiendo del tipo de acción judicial y si rebasa o no la competencia del Tribunal, existiendo casos donde no hay obligación pecuniaria, y donde su aplicación puede ser limitada.
En relación con este tema, la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por Resolución No. 00001-2023, de fecha 24 de mayo de 2023, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, permitiéndole conocer a los Tribunales de Primera Instancia, los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, agregando a ello, lo que de seguidas se transcribe:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
(Cita Textual, subrayado de quien suscribe)
En este sentido se comprende, que toda demanda interpuesta ante esta Instancia Civil, deberá de forma intrínseca, indicar con precisión el monto de la estimación de la demanda, según la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la presentación de esta.
En el caso de marras, recibida la demanda, este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2025, instó, al accionante por medio deDespacho Saneador, a reformar la demanda,por cuanto existía una desproporcionalidad entre la cantidad que se adeuda en Bolívares y la cantidad que establecía en EUROS, la cual para la fecha en cuestión era la moneda de mayor valor.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de fecha 26 de mayo de 2025, contentivo de la reforma libelar, se puede apreciar que el accionante, yerra una vez más, omitiendo señalar con precisión la cuantía de la presente demanda, según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por la página oficial del Banco Central de Venezuela, como lo dispone la precitada resolución y lo indicado por este Tribunal.
Por tal motivo, siendo que en fecha 21 de mayo del presente año, este Juzgado dictó despacho saneador a los fines de que la parte interesada diera cumplimiento a lo presupuestado, y no habiéndose efectuado correctamente, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad la presente demanda. Yasí se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandapor CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadanoGERARD JOSEPH CARUSO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE GOMES, contra el ciudadano PABLO MARCELO JARA MATUTE.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Elsy.
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