REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

Asunto No. AP11-V-FALLAS-2024-001220
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA JOSEFINA HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.
V-4.472.807.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SERGIO LÓPEZ PÉREZ y NÉSTOR ANTONIO LÓPEZ PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 163.719 y 68.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.174.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY GABRIEL SEPÚLVEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 229.047.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

- I -
D E L O S H E C H O S

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 05 de noviembre de 2024, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 07 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el error delatado, lo cual fue cumplido por escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, siendo admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, donde se ordenó el emplazamiento de la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, antes identificada.

El 26 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para citar a la parte demandada y, por diligencia del 10 de diciembre de ese mismo año, consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil.

En fecha 12 de diciembre del referido año, el ciudadano JOSÉ CENTENO, actuando como ALGUACIL ACCIDENTAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, manifestó haber practicado de manera exitosa la citación personal de la demandada, ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, quien recibió la compulsa y firmó el acuse de recibo respectivo.

En fecha 11 de febrero de 2025, compareció la demandada, ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, antes identificada, y otorgó poder apud acta a la abogada YESSIKA EUGENIA LÓPEZ IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 250.300.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, este Juzgado practicó cómputo por Secretaría de los lapsos procesales en la presente causa, lo cual constó por actuación de fecha 21 de abril de 2025.

En fecha 05 de mayo de 2025, compareció nuevamente la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, asistida por el abogado FREDDY GABRIEL SEPÚLVEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 229.047, y otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho.

El 14 de mayo de 2025, el abogado SERGIO LÓPEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 163.719, solicitó nuevamente se dicte sentencia en la causa por acción reivindicatoria y “del mismo modo dictar sentencia por DAÑOS Y PERJUICIO (sic)”.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada consigno en fecha 26 de mayo de 2025, revocatoria de poder conferido por su mandante a la abogada YESSIKA EUGENIA LÓPEZ IBARRA, antes identificada.

- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora señala que la demandada, ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, desde el año 2018, ocupa un local de comercio identificado con la letra “F” de la planta baja y forma parte del edificio “Santa Isabel” situado entre las esquinas de Maderero y Puente Nuevo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y seis metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados (46,56 m2). Que el inmueble perteneció en vida al ciudadano José Miguel Rubio Mujica, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.799.780, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, inscrito bajo el No. 201.58, Asiento Registral 1 con matrícula 219.1.1.7.2926, libro del año 2012, de fecha 16 de enero de 2012. Que el propietario y la demandada, procedieron a celebrar un convenio de manera privada donde ésta última se comprometió a entregar el inmueble antes identificado, sin haber dado cumplimiento a ello y ocupa el bien sin autorización, ni consentimiento de su propietario.

Explica que, dada la infructuosidad de todas las gestiones encaminadas por el propietario de manera extrajudicial para la entrega del bien, debió acudir al MINISTERIO PÚBLICO para realizar la respectiva denuncia, siendo que, en el devenir de tal proceso, el propietario falleció y su concubina, hoy demandante, YOLANDA JOSEFINA HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, fue quien se encargó de instar dicho proceso penal, derivando en la condena de la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, dictada en sentencia de fecha 28 de junio de 2024, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el delito de apropiación indebida calificada, cuya ejecución está a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyo cómputo definitivo es de dos años, once meses y veintinueve días.

Por ello, acude a esta instancia judicial para que la demandada convenga o sea condenada a la reivindicación del mencionado inmueble; al pago de daños y perjuicios y sea condenada en costas.

Por otro lado, el Tribunal observa de autos que la parte demandada quedó citada en fecha 12 de diciembre de 2024, tal como consta de la diligencia estampada por el ciudadano JOSÉ CENTENO, actuando como ALGUACIL ACCIDENTAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, comenzando a discurrir el lapso de contestación a la demanda, el cual venció en fecha 29 de enero de 2025, sin que la demandada diera contestación al fondo de la demanda ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 ejusdem. Así se decide.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado artículo 362 íbidem, y al respecto observa:

- III -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto observa que:

A los folios 10 al 12, cursan copias simples del poder otorgado en fecha 26 de septiembre de 2022, por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, bajo el No. 14, Tomo 36, por la demandante YOLANDA JOSEFINA HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, al abogado SERGIO LÓPEZ PÉREZ, identificado ut retro, dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que se le otorga valor conforme a lo previsto en los artículos 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose la representación que ostenta el representante judicial en nombre de su mandante y así se decide.

A los folios 13 al 17, se inserta copia simple del documento inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 16 de enero de 2012, bajo el No. 2012.58, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.7.2926 y correspondientes al Libro de Folio Real el año 2012, al que se concatenan las copias cursantes a los folios 24 al 25, correspondientes al Certificado de Solvencia de Sucesiones con el número de expediente 80231913, del causante José Miguel Rubio Mujica, quien en vida fue venezolano y titular de la Cédula de Identidad No.
V-3.799.780. Estas instrumentales no fueron impugnadas, ni tachadas en modo alguno por su contraparte, siendo valoradas conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, evidenciándose que el de cujus José Miguel Rubio Mujica, fue el propietario del local comercial distinguido con la letra “F”, situado en la planta baja del edificio “Santa Isabel”, ubicado entre las esquinas de Maderero y Puente Nuevo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, con cédula catastral No. 01-01-17-U01-009-013-003-000-0PB-0LF, el cual tiene un área de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (46,56 m2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: con patio interior del edificio; Este: con el local letra “E” y Oeste: con el local Letra “G” y que hoy corresponde en propiedad a la demandante por ser heredera del mencionado propietario y así se establece.

En lo que respecta a la documental cursante a los folios 18 y 19 del expediente, la misma se DESECHA por corresponder a una copia fotostática simple de un documento privado que no tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y así se precisa.

A los folios 20 al 22, se insertan copias simples del escrito presentado por ante el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; al cual se concatena a las instrumentales cursantes a los folios 26 al 31, vinculadas a la actuación desplegada por el abogado Jackson Ernesto González, actuando como FISCAL PROVISORIO SEPTUAGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las cuales, al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose la existencia de la investigación encaminada contra la demandada de autos en sede fiscal, donde solicita además orden de aprehensión contra la demandada y así se establece.

Se inserta a los folios 32 al 35, copias simples del acta levantada en fecha 19 de enero de 2023, por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la que se adminiculan las documentales insertas a los folios 41 al 45, relativas a copias simples del acta de audiencia preliminar celebrada el 15 de enero de 2024 por el mismo Tribunal de Control y, a las cuales se adjuntan las copias certificadas que cursan a los folios 46 al 56, expedidas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como las copias certificadas cursantes a los folios 57 al 59, emitidas por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en la fase de ley y por tal, se valoran conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que el 19 de febrero de 2023 se celebró la audiencia para oír a la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, ante el Tribunal de Control aludido ut supra, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso y apropiación indebida calificada; siendo condenada en fecha 28 de junio de 2024, mediante sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por estar incursa únicamente en el delito de apropiación indebida calificada por ocupar el local comercial ubicado en la planta baja distinguido con la letra “F” del edificio “Santa Isabel”, situado entre las esquinas de Maderero y Puente Nuevo de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y así se establece.

En lo que respecta a los instrumentos cursantes a los folios 36 al 40 del expediente, los mismos atañen a copias simples que resultan ilegibles, por tal motivo deben ser DESECHADAS del proceso y así se establece.

Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente, por tal motivo, al no haber traído en la oportunidad de ley, elemento probatorio alguno, tal omisión conforma en su contra el SEGUNDO REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia. Así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

La pretensión que origina estas actuaciones atañe a una acción reivindicatoria, contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Así las cosas, en lo que respecta a los requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la doctrina más calificada ha sido conteste al señalar que:

“…La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…” (GERT KUMEROW, “Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, Caracas, 1965, págs. 314-315).

En torno a este tema, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2014, dejó sentado lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ‘...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 11 de agosto de 2022, ratificó el criterio señalado en sentencia No. 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde se indicó que:

“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación…’. (Subrayado de la Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)”.

Lo antes analizado deja ver de manera patente que, tanto el ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Por su parte, de los criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Asimismo, de la doctrina establecida por nuestra Jurisprudencia, se evidencia que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble, sin ser el propietario del bien.

Señala además la SALA DE CASACIÓN CIVIL que, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se haya condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de tal acción.

Determinado lo anterior, este Tribunal debe verificar si en el caso de marras se cumplen los requisitos de procedibilidad respecto a la acción reivindicatoria invocada por la demandante, y a tal efecto observa que:

En cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero.

Así las cosas, del análisis realizado al acervo probatorio, se constata que el inmueble objeto de la demanda fue propiedad del ciudadano José Miguel Rubio Mujica, quien falleció, quedando en cabeza de sus causahabientes el derecho de propiedad sobre el acervo hereditario, entonces, siendo que la demandante de autos YOLANDA JOSEFINA HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, demostró tener vocación hereditaria sobre el bien a reivindicar, considera este Tribunal que el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación se encuentra cumplido y así se declara.

En relación al segundo y tercer presupuesto referidos al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa a reivindicar y a la falta de derecho de poseer de la parte accionada, quedó plenamente demostrado en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, quedó visto que la parte demandada ocupa el inmueble de marras sin que medie contrato alguno o justo título que sustente su posesión, sumado al hecho de haber sido condenada por estar incursa en el delito de apropiación indebida calificada por estar ocupando sin justo título en inmueble de autos, decisión ésta que fue dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo que configura el cumplimiento del segundo y tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se declara.

Respecto al último requisito, el relativo a la identidad de la cosa, este Operador de Justicia observa que consta de las actas procesales que si bien dicho presupuesto no fue discutido en el ínterin del juicio, es importante destacar que fue debidamente identificado en autos el inmueble propiedad de la parte demandante como local comercial distinguido con la letra “F”, situado en la planta baja del edificio “Santa Isabel”, ubicado entre las esquinas de Maderero y Puente Nuevo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, es el mismo que posee o detenta la parte demandada sin que haya presentado título alguno bajo el cual ampare derecho posesorio alguno que pretenda tener sobre el inmueble de marras, razón por la cual para este jurisdicente se cumple el cuarto requisito para intentar la acción de reivindicación. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Juzgado, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la parte demandada y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia en derecho de la acción reivindicatoria propuesta y así quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -
D E LA D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:

PRIMERO: Declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por YOLANDA JOSEFINA HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana AMÉRICA TRINIDAD GUERRA LÓPEZ, plenamente identificadas.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA A LA PARTE DEMANDADA RESTITUIR a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “F”, situado en la planta baja del edificio “Santa Isabel”, ubicado entre las esquinas de Maderero y Puente Nuevo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, con cédula catastral No. 01-01-17-U01-009-013-003-000-0PB-0LF, el cual tiene un área de cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (46,56 m2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: con patio interior del edificio; Este: con el local letra “E” y Oeste: con el local Letra “G” y que hoy corresponde en propiedad a la demandante por ser heredera del propietario, de cujus José Miguel Rubio Mujica, de acuerdo al documento inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 16 de enero de 2012, bajo el No. 2012.58, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 219.1.1.7.2926 y correspondientes al Libro de Folio Real el año 2012.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.