REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000551

PARTE ACTORA:VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.705.816, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.878, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA RÍOS NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.249.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:DISOLUCIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado de la presente solicitud de Disolución Judicial de la Unión Estable de Hecho, interpuesta conjuntamente con una demanda de Partición de la Comunidad de Bienes de la referida Unión,la cual fue presentada en fecha 22 de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadanoVÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO contra la ciudadanaANA CAROLINA RIÓS NÚÑEZ, ambos anteriormente identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de fecha23 de mayo de 2025.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alega el demandante que en fecha 15 de marzo de 2015,suscribió y formalizó junto con la ciudadana ANA CAROLINA RIOS NÚÑEZ, una unión estable de hecho, tal como se evidencia del acta número 220 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, luego de haber tenido varios años de noviazgo, ya que se conocieron mientras realizaban sus estudios de Derecho en la Universidad Santa María.
Que fijaron su primera residencia en las Residencias 26 de la Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del Estado Miranda, inmueble propiedad de la madre del hoy demandante.
Que a raíz del fallecimiento de los padres de ambos concubinos, hubo un resquebrajamiento en la relación, el cual se fue acentuando debido a una crisis económica que sufrió la concubina, lo que ocasionó que ésta viajara al exterior con el fin de poder generar ingresos que pudieran paliar dicha situación económica.
Que en virtud de los viajes anteriormente mencionados, así como el distanciamiento en la relación, es por lo que el hoy demandante decidió no continuar en el hogar a partir del día 29 de junio de 2022, ello a los fines de intentar una separación amistosa.
Que a pesar de los múltiples intentos para lograr de manera amistosa la disolución del vínculo y la partición de los bienes que lograron adquirir con mucho esfuerzo, razón por la cual solicita al Tribunal que declare la disolución de la referida unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO y ANA CAROLINA RÍOS NÚÑEZ durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 2015 al 20 de junio de 2022. Igualmente solicitó la parte demandante al Tribunal la partición y liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria.
Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido durante la unión concubinaria.
Ahora bien, visto que la parte demandante pretende que por vía judicial se declare disuelta la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ANA CAROLINA RÍOS NÚÑEZ, considera necesario este Sentenciador analizar lo que dispone la Ley Orgánica de Registro Civil, en sus artículos 3, 31, 117, 118, 119 y 122. En efecto, dichas normas indican lo señalado a continuación:
“(…)
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
(…omissis…)
3. El reconocimiento, constitución ydisolución de las uniones estables de hecho. (…)”.
“(…) Inscripción
Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarías que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarías de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
“(…) Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial (…)”.
“(…) Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro (…)”.
“(…) Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente (…)”.
“(…) Disolución
Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley(…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2023, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, se pronunció en un caso similar en los siguientes términos:
“(…)De las normas antes transcritas se desprende entre otras cosas: i) que el reconocimiento y disolución de las uniones estables de hecho deben inscribirse en el Registro Civil; ii) que tales registros se harán: por la manifestación de voluntad libremente efectuada y de manera conjunta entre un hombre y una mujer, conforme a los requisitos establecidos en la ley; por documento auténtico o público y, por decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho; y, iii) que la inscripción en el Registro Civil de dichos actos, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles.
Por otra parte, debe precisar esta Sala que conforme a la norma contenida en el artículo 119 ejusdem y según el cual puede declararse o reconocerse la existencia de las uniones estables de hecho por decisión judicial definitivamente firme, debe entenderse, como fue expuesto en el fallo consultado, que atiende al reconocimiento forzoso o contencioso de las uniones concubinarias y no a la manifestación de voluntad conjunta que haga un hombre y una mujer de mantener y disolver una unión estable de hecho, como ocurrió en el presente asunto.
Sin embargo, el 16 de mayo de 2023, el abogado Franklin José Ainagas Prieto, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, informó a esta Sala, que en “(…) fecha 24 de abril de 2023, presentó (…) escrito de ampliación y aclaratoria de la demanda (sic) dirigido al Tribunal Noveno (9) de esa instancia judicial, en virtud que las partes (…) acudieron al órgano jurisdiccional competente a requerir la tutela judicial efectiva de [sus] derechos y (…) solicit[ó] [a este órgano jurisdiccional] (…) el pronunciamiento a que haya lugar (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia)
Ahora bien, contrario a lo manifestado por el prenombrado abogado, y con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que el caso de autos se subsume en el numeral 1 del artículo 117 eiusdem, se concluye que corresponde a la Administración Pública por órgano del Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la manifestación de voluntad de reconocimiento y disolución de la unión estable de hecho o declaración y disolución de concubinato. En consecuencia, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 18 de abril de 2023. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01313 y 00956 de fechas 20 de noviembre de 2013 y 7 de agosto de 2018, respectivamente). Así se decide.(Resaltado de esta decisión)
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, aplicada al caso bajo análisis de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO solicita la declaratoria oficial de la disolución de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana ANA CAROLINA RÍOS NÚÑEZ, tal situación se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil,correspondiendoen consecuencia su conocimiento a la Administración Pública por órgano del Registro Civil respectivo, resultando así forzoso para este Sentenciador declarar que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud de disolución de unión estable de hecho, interpuesta conjuntamente con la demanda de partición de bienes.ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, quien actúa en su propio nombre y representación, de la disolución de unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana ANA CAROLINA RÍOS NÚÑEZ, ambos suficientemente identificados en autos.
Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho(28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO


EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000551
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA