REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000026.
PARTE ACTORA:JULIO CESAR MAZZIOLI RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.216.955.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:DOLORES RON DE MAZZIOLI, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº68.697.
PARTE DEMANDADA:MARYORIS FELICIANA ALCACERES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.956.530.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR MAZZIOLI RON, antes identificado,el cual fue presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia vía correo electrónico (
En fecha 28 de noviembre de 2024, mediante sentencia N° 1165, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINÓ la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su remisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 21 de marzo de 2025, correspondió conocer a este Tribunal de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL previa distribución y sorteo de ley.
En fecha 24 de marzo de 2025, el Juez Provisorio ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de la sentencia N° 1165, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2024, dándole entrada y el correspondiente curso de Ley, ordenando su anotación en los libros respectivos.
En fecha 28 de marzo de 2025, se dictó Despacho Saneador, ordenando ala parte querellante a que especifique claramente cuáles son los derechos constitucionales que presuntamente le fueron conculcados, y asimismo señale si las presuntas violaciones aún se mantienen vigentes, ello en virtud del tiempo transcurrido desde que fuera interpuesta la presente solicitud de amparo constitucional, para lo cual se le concedió un plazo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación vía telemática.
En fecha 02 de abril de 2025, el Secretario Titular JAN LENNY CABRERA PRINCE, mediante nota de secretaria dejo constancia de haber procedido a notificar vía correo electrónico así como por vía WhatsApp al ciudadano JULIO CESAR MAZZIOLI RON, sobre el Despacho Saneador dictado en fecha 28 de marzo de 2025.
-II-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es prudente asentar lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Se observa pues, que este Tribunal libró Despacho Saneador a los fines de que la parte querellante especifique claramente cuáles son los derechos constitucionales que presuntamente le fueron conculcados, y asimismo señálese si las presuntas violaciones aún se mantienen vigentes; puesto que del escrito presentado este Juzgado no logra evidenciarel derecho transgredido.
Asimismo, es precisó traer a colación, lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)".
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"(...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida
(Omissis)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...)".
Ahora bien, observa este Tribunal que han transcurrido cuatro (4) años desde la interposición de la presente acción de amparo constitucional, a través de esta el querellante advirtió encontrarse en una situación vulnerable, en la cual su ex esposa, la ciudadana MARYORIS FELICIANA ALCACERES TORRES, de forma reiterada efectuaba acciones con la finalidad de menoscabar y lesionar sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo, desde la fecha de interposición de la presente acción no consta en autos actuación alguna del querellante por sí mismo o mediante su representación judicial, la cual permita dilucidar su interés de que se le administre justicia, aunado a ello se evidencia que para la presente fecha se encuentra vencido con creces el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR MAZZIOLI RON, posteriores a su notificación, la cual fue realizada en fecha 02 de abril de 2025, mediante su correo electrónico así como a su número telefónico personal,a los fines de que el mismo diere complimiento con lo presupuestado en el Despacho Saneador dictado por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2025, esclareciendo todo lo concerniente a los derechos constitucionales que le fueron vulnerados, así como determinar si tales violaciones aún se mantenían vigentes, en virtud de lo expuesto anteriormente, considera este Operador de Justicia que la falta de comparecencia por parte del querellante denota un claro desinterés en impulsar la presente acción y en consecuencia, existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal.y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO, por la pérdida del interés procesal, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MAZZIOLI RON, contra la ciudadana MARYORIS FELICIANA ALCACERES TORRES, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana(10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
ARVD/JCLP/Agamez.
|