REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000043
SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: JHOSBELIS LISETT GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.162.328.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HARVEY FABIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.010 y 144.419, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA (FECOBIOVE), asociación de los Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisión)

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2025, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONALpresentado por los abogados HARVEY FABIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.010 y 144.419, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JHOSBELIS LISETT GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.162.328, contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA (FECOBIOVE), asociación de los Colegios de Bioanalistas de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio,por la presunta omisión de pronunciamiento, conocimiento que correspondió a este Juzgado previa distribución de expedientes.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegan los apoderados judiciales de la presunta agraviada en su escrito de amparo lo siguiente:
• Que se verifica la existencia de una comunicación fechada “7 de marzo de 2025”, suscrita por la hoy accionante, y consignada en fecha 26 de marzo de 2025, tal como se verifica el sello húmedo de acuse de recibo, presentada ante la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE), recibida por el personal que se encontraba en la sede de dicha federación, por medio de la cual la hoy accionante, en su carácter de médico infectóloga, se dirige a la asociación antes mencionada para solicitar su criterio y colaboración respecto a la aplicación de pruebas rápidas para el despistaje de infecciones de transmisión sexual (ITS) –específicamente VIH, sífilis y hepatitis B y C- en su consulta médica de infectología, siguiendo las recomendaciones de la OMS y OPS. Que estas pruebas, rápidas y accesibles, permitirían un diagnóstico preliminar que facilite la orientación, asesoría y vinculación temprana a tratamiento, especialmente en poblaciones vulnerables, sin costo adicional para el paciente.
• Que en el presente caso se vulnera el derecho constitucional contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta; por cuanto habiendo transcurrido un (1) mes desde que fue planteada la solicitud a la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, ésta no ha emitido respuesta alguna.
• Que por las razones anteriormente expuestas, es que procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se erige como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Así mismo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualmente a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo las actuaciones denunciadas como presuntamente lesivas de preceptos constitucionales descritos por la parte presuntamente agraviada -plasmados en un apartado previo en esta misma decisión- se circunscriben en una omisión de pronunciamiento, que puede subsumirse en el contenido del numeral “3” de la jurisprudencia parcialmente trascrita ut supra; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificado en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18ejusdem la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana JHOSBELIS LISETT GARCÍA GARCÍA contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA (FECOBIOVE), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.
Notifíquese del contenido de la presente decisión, mediante boleta, a la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE BIOANALISTAS DE VENEZUELA (FECOBIOVE), en la persona de su Presidenta, ciudadana JUDITH LEÓN, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, y así tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos su notificación. A dicha boleta se le anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio de la admisión de la acción de amparo a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE