REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000468


PARTE ACTORA: HORACIO PEDRO RODRÍGUES DE PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-14.129.024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO LAYA HERRERA y EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números143.046 y 19.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, el primero domiciliado en Funchal, Portugal, y el segundo de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números E-81.490.275 y E-81.490.276, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:GAMAL KABCHI CURIEL y KATIUSKA CECILIA AGUILAR BOSSIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números58.496 y 37.689, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS – (Pronunciamiento sobre cuestiones previas)
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 16 de mayo de 2023, por el ciudadano HORACIO PEDRO RODRÍGUES DE PONTE, debidamente asistido por los abogados REINALDO LAYA HERRERA y EDGAR MONTAÑÉZ CÁRDENAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 19 de mayo de 2023, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanosAGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS.
En fecha 23 de mayo de 2023, compareció la parte actora, asistida de abogado, y mediante diligencia consignó poder otorgado a los abogados REINALDO LAYA HERRERA y EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS. Asimismo consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal instó a la parte accionante a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 07 de diciembre de 2023 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 01 de febrero de 2024, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 19 de febrero de 2024, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 15 de marzo de 2024, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito, consignó recibo de citación librado al ciudadano RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, sin firmar, por cuanto dicho ciudadano se negó a hacerlo.
Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2024, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito, consignó compulsa de citación librada al ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS, en virtud de no haber logrado localizarlo.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó el complemento de la citación del ciudadano RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó al Tribunal acuerde la citación por carteles del codemandado AGOSTINHO DOS SANTOS.
Por auto de fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, y en tal sentido, se libró boleta de notificación dirigida al codemandado RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que se sirviera informar a este Juzgado los movimientos migratorios del codemandado AGOSTINO DOS SANTOS.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas de los movimientos migratorios solicitados, pudiendo evidenciarse que el codemandado AGOSTINHO DOS SANTOS no se encuentra dentro del territorio nacional.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del codemandado AGOSTINHO DOS SANTOS, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de julio del mismo año, librándose cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2024, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 30 de septiembre 2024, dicho funcionario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la incomparecencia de los demandados, por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 se designó a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO como Defensora Ad Litem, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 24 de enero de 2025, la Defensora Ad litem designada, aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo juró cumplir bien y fielmente con la misión encomendada.
En fecha 20 de febrero de 2025, el ciudadano RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, debidamente asistido de abogado, parte codemandada en la presente causa, consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
En fecha 12 de marzo de 2025, la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem designada en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda.
En esa misma fecha, compareció la abogada KATIUSKA AGUILAR BOSSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado AGOSTINHO DOS SANTOS, y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 13 de marzo de 2025, compareció el ciudadano RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, debidamente asistido por la abogada KATIUSKA AGUILAR BOSSIO, quien a su vez ejerce la representación del ciudadano AGOSTINHO DOS SANTOS, y mediante diligencia consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 18 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Y en fecha 19 de marzo del mismo año, dicha representación judicial consignó escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgado pasa a hacerlo a continuación.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En su escrito de oposición de cuestiones previas, consignado en fecha 20 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. Al respecto, señala que en fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUES DE PONTE interpuso una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS y AGOSTINHO DOS SANTOS, la cual recayó bajo el conocimiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número de asunto AP11-V-2012-000334, quien dictó sentencia definitiva en fecha 12 de junio de 2015. Posteriormente, conoció en segunda instancia el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 07 de noviembre de 2019, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, se condenó a la demandada a cumplir con su obligación contractual de pagar la cantidad de Bs. 625.000,00, por concepto de saldo deudor derivado del contrato de obra suscrito en fecha 27 de mayo de 2009. Asimismo, se condenó a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. 459.130,00 por concepto de obras ejecutadas simultáneamente en el local comercial Batidos Parsa, C.A., contratadas tácita y verbalmente, luego de haberse restado el monto total de lo pagado por concepto de anticipo. Finalmente, se acordó el pago de los intereses moratorios generados desde el 21 de enero de 2010, hasta el 21 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive, así como la indexación de las sumas condenadas a pagar.
Señala igualmente la representación judicial de la parte demandada que dicha decisión fue declarada definitivamente firme por el Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2022.
Asimismo indica dicha representación judicial que en la presente causa convergen las mismas partes (actor y demandados), con el mismo carácter, el tema es el mismo y se invocan las mismas causas en las que se fundamenta la demanda por Cumplimiento de Contrato, cuestión ya decidida que adquirió fuerza de cosa juzgada.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2025, contradijolas cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la forma que se indica a continuación:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora señaló que el objeto principal de la demanda de Cumplimiento de Contrato a la cual hace referencia la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no tuvo como accionar legal exigir el pago de una cantidad de dinero por falta de convenios entre partes, por lo tanto mal pudiera haber cosa juzgada por cuanto el presente juicio versa sobre una acción de indemnización de los eventuales daños y perjuicios que, a su decir, le fueron causados por los hoy demandados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradichas por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizarlo, previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna dentro de la presente incidencia de cuestiones previas.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Marcada con la letra “A”, copia simple de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano HORACIO PEDRO RODRIGUEZ DE PONTE contra los ciudadanos AGOSTINHO DOS SANTOS y RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS, en el expediente signado con el número de asunto AP71-R-2016-000210. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble antes mencionado. Así se establece.
• Marcada con la letra “B”, copia simple del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2022, por el Juzgado antes mencionado, por medio del cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2019. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble antes mencionado. Así se establece.
• Marcada con la letra “C”, copia simple de la boleta de notificación librada en fecha 14 de noviembre de 2022, a favor del ciudadano RAFAEL MIGUEL DOS SANTOS. Con respecto a dicha documental, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble antes mencionado. Así se establece.

En tal sentido, analizado el elenco probatorio aportado por la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia y a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto, el Dr. RengelRomberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis a la luz de los elementos probatorios ya observados por este Operador de Justicia, y a tal efecto, observa:
Alega la parte demandada que en el presente caso existe cosa juzgada, en virtud de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el demandante contra los demandados, por medio de la cual dicho juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, se condenó a la demandada a cumplir con su obligación contractual de pagar la cantidad de Bs. 625.000,00, por concepto de saldo deudor derivado del contrato de obra suscrito en fecha 27 de mayo de 2009. Asimismo, se condenó a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. 459.130,00 por concepto de obras ejecutadas simultáneamente en el local comercial Batidos Parsa, C.A., contratadas tácita y verbalmente, luego de haberse restado el monto total de lo pagado por concepto de anticipo. Finalmente, se acordó el pago de los intereses moratorios generados desde el 21 de enero de 2010, hasta el 21 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive, así como la indexación de las sumas condenadas a pagar.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de cosa juzgada, por cuanto a su decir, se trata de las mismas partes, del mismo objeto, se invocó la misma causa y además, las partes actuaron en el juicio con el mismo carácter con el que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
Así las cosas, es menester precisar que la cosa juzgada se define como la presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, en virtud de lo cual al ser declarada con lugar, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, lo que convierte a la sentencia respectiva en una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que tiene la virtualidad de poner fin al juicio e impedir su continuación y consecuencialmente recurrible de inmediato.
Resulta preciso señalar que para que resulte fundada la exceptio reijudicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil, o sea, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualquiera de estos requerimientos, la cosa juzgada es inaplicable, inadmisible.
Así las cosas, se observa que el proceso judicial ventilado inicialmente por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tenía como pretensión el cumplimiento del contrato celebrado entre el ciudadano Horacio Pedro Rodríguez De Ponte contra los ciudadanosAgostinho Dos Santos y Rafael Miguel Dos Santos, siendo que en la presente causa la parte actora circunscribe su pretensión a un tema claramente distinto, esto es, la indemnización de unos eventuales daños y perjuicios que le fueran causados por los hoy demandados, es decir, que no existe identidad de causa, siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la cosa juzgada, razón por la cual resulta forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cosa juzgada.Y así decide.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes. Así se establece.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, delTránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayodel año dos mil veinticinco(2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.

EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana(09:30a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.