REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2023-001313
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SASHA DAISBEL SOJO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.655.570.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERQUIS COROMOTO RODRÍGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.137.915, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.011.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILSON MANUEL SOJO RUIZ y CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.210.015 y V-10.331.567, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILSON MANUEL SOJO RUIZ, no constituyó representación judicial en autos; por otro lado, el ciudadano CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, se hizo asistir de la ciudadana YETZENIA CUEVAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.173.976, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.437.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de diciembre de 2023, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
A tal efecto, en el referido escrito libelar, la abogada BERQUIS COROMOTO RODRÍGUEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.011, actuando en representación de la ciudadana SASHA DAISBEL SOJO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.655.570, manifiesta que, en el mes de septiembre del año 2019, la madre de su poderdante la ciudadana ISBEL DE LOS ÁNGELES BELLO ROMERO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.290.167, hizo de su conocimiento, que el ciudadano WILSON MANUEL SOJO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.219.015, quien la reconoció a la corta edad de ocho (8) años, como su hija, conforme se evidencia de nota de fecha 21 de diciembre de 2003, realizada al acta de Nacimiento No. 23, de fecha 18 de marzo de 1996, la cual corre inserta en el Libro 1, Tomo 1, Folio 23, llevado por parte de la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES, PARROQUIA ÚRICA, no es su verdadero padre, toda vez que el mismo la había reconocido como su hija, producto de la relación afectiva que ambos tenían, la cual sostuvieron por muchos años en unión estable de hecho, pero que su representada SASHA DAISBEL SOJO BELLO, había sido procreada mucho antes de esa relación, refiriéndole a la demandante, que su padre biológico era el ciudadano CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.331.567, con quien había sostenido una relación de pareja de manera eventual, salidas de fin de semana, etc., mucho antes que la relación que había sostenido con el ciudadano WILSON MANUEL SOJO RUIZ, resultando que, a propósito de esta relación con CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, la madre de la actora habría quedado encinta de ésta.
Explica que, al momento en que se supo la existencia del embarazo, el ciudadano CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI optó por requerirle una prueba de embarazo, dada la naturaleza de la relación que mantenían, lo que la madre de la actora consideró de mal gusto, pareciéndole ofensiva la petición y esto marcó un alejamiento durante años, sin saber uno del otro. Que, una vez hecha tal revelación, se concertó una cita con el padre biológico de la accionante, lo que se produjo para finales del año 2019; siendo que la conexión, empatía, el buen trato, fue de inmediato; que el parecido físico entre ambos fue muy notorio, de tal manera que acordaron practicarse una Prueba de Filiación Biológica, la cual data de fecha 04 de diciembre de 2019, emanada del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB), que arrojó como resultado una probabilidad de paternidad del 99,999%, derivando en el fortalecimiento del vínculo entre SASHA DAISBEL SOJO BELLO y CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, como padre e hija, presentándose como tal entre el círculo de amigos, familiares de cada uno de ellos y se ha generado una perfecta y armónica relación entre padre e hija, lo cual en el entorno de los mismos es un hecho público.
Por tal motivo acude a interponer la presente acción y solicita: a) la impugnación del reconocimiento hecho por el ciudadano WILSON MANUEL SOJO RUIZ, mediante acta de nacimiento No. 23, del 18 de marzo de 1996, emanada de la UNIDAD DE REGISTRO DE LA PARROQUIA URICA, MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; b) se establezca el vínculo filiatorio respecto del ciudadano CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, toda vez que éste es el padre biológico de la demandante y no el ciudadano WILSON MANUEL SOJO RUIZ.
En fecha 19 de diciembre de 2023, este Juzgado admitió la pretensión propuesta, ordenando la citación de los ciudadanos WILSON MANUEL SOJO RUIZ, y CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, antes identificados, así como la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y la publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil.
El 05 de febrero de 2024, compareció la abogada BERQUIS RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.011, actuando en nombre de la parte actora y consignó las copias para la elaboración de las compulsas de los demandados, así como la boleta al MINISTERIO PÚBLICO y requirió el edicto antes referido, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 07 de ese mismo mes y año.
El 07 de marzo de 2024, de acuerdo a las declaraciones aportadas por el ciudadano JOSÉ CENTENO, quien funge como ALGUACIL ACCIDENTAL adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL, practicó de manera exitosa las citaciones de los ciudadanos WILSON MANUEL SOJO RUIZ, y CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, identificados ut supra y, por nota de Secretaría de fecha 09 de abril de 2024, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades del artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, compareció el abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUITA, FISCAL PROVISORIO CENTÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y manifestó adherirse al auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2023.
En fechas 05 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
El 10 de junio de 2024, compareció el codemandado CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.331.567, asistido por la abogada YETZENIA CUEVAS BASTIDAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.437, presentó escrito de pruebas y al mismo tiempo manifestó que durante el año 1996 aproximadamente, mantuvo una relación sentimental eventual con la ciudadana ISBEL DE LOS ÁNGELES BELLO ROMERO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.290.167, salidas de fin de semana, etc., de lo cual se originó que ISBEL DE LOS ÁNGELES BELLO ROMERO, le confesó estar embarazada y, ante tal situación le requirió que se realizara la prueba de embarazo correspondiente, dado el tipo de relación que mantenían, lo que consideró una falta de respeto de su parte, lo que produjo un distanciamiento entre ellos durante muchos años, los cuales fueron años sin saber absolutamente nada el uno del otro. Que, aproximadamente para el mes de septiembre del año 2019, la prenombrada ISBEL DE LOS ÁNGELES BELLO ROMERO, lo contactó y le hizo saber que producto de la relación sentimental que sostuvieron en aquel momento, procrearon una hija, la cual llevaba por nombre “SASHA”, y que para ella era muy importante conocer quién era su verdadero padre, refiriéndose a él como el padre biológico. Que le propuso concertar una reunión para que se conocieran, lo cual, una vez que se produjo, le sorprendió el parecido físico entre su persona y la ciudadana SASHA DAISBEL SOJO BELLO, la conexión, empatía, buen trato fue inmediato, hasta el punto de acordar practicarse una prueba de carácter biológico para constatar lo referido por parte de ISBEL DE LOS ÁNGELES BELLO ROMERO, en cuanto a que SASHA DAISBEL SOJO BELLO, era su hija.
Indica que ambos acudieron a la cita para someterse a la práctica de la prueba biológica, la cual se llevó a cabo y data de fecha 04 de diciembre de 2019, emanada del Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), lo que arrojó como resultado una probabilidad de paternidad del 99,999%; lo que los dejó atónitos, felices; desde entonces han tenido una relación, padre-hija, tratándose como tal ante su familia, amigos, ámbito laboral, etc., ya que desde que se enteraron del resultado de la prueba científica, han sido muy cercanos fortaleciendo su vínculo consanguíneo, por lo que solicita que la demanda sea declarada con lugar.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, este Juzgado agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por la actora y el codemandado antes referido, los cuales fueron sustanciados mediante auto interlocutorio de fecha 20 de ese mismo mes y año.
El 09 de octubre de 2024, compareció la profesional del derecho BERQUIS COROMOTO RODRÍGUEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.011, actuando como apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes. Lo mismo hizo el codemandado CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, antes identificado, estando asistido por la abogada YETZENIA CUEVAS BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 117.437.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, este Juzgado dijo “vistos”, siendo diferida la oportunidad para dictar el fallo respectivo mediante providencia de fecha 08 de enero de 2025.
El 10 de marzo de 2025, este Juzgado dictó auto para mejor decidir y ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular Genmolab, C.A., para que dicha empresa certificara la veracidad del informe de filiación biológica de la demandante y el codemandado CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, cuya respuesta fue agregada a los autos de acuerdo a pronunciamiento de fecha 21 de marzo de 2025.
- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, estima pertinente, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de inexistencia del vínculo paternal que la une al ciudadano WILSON MANUEL SOJO RUIZ, y como consecuencia de ello, se reconozca en esta misma acción la existencia del vínculo filial que la une al ciudadano CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, y a tales efectos observa:
La filiación, conocida en sentido amplio comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).
La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el artículo 56 de la Carta Magna lo que dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ácido desoxirribonucleico (ADN), desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Vemos pues, como la transformación de la sociedad, así como la evolución de la tecnología pasan a complementar la ardua tarea de Administrar Justicia en los distintos procesos judiciales encaminados a determinar la filiación entre dos o más individuos.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, otrora tiempo se consideraba que carecía de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real (véase artículo 201 del Código Civil). No obstante, la jurisprudencia patria ha ampliado tal cualidad, atendiendo a la condición preconstitucional de la norma sustantiva mencionada, dando preeminencia y aplicación directa al derecho constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra Constitución Nacional (como acertadamente lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar).
No obstante, aun cuando la cualidad activa para intentar la acción de impugnación delo reconocimiento ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina jurisprudencial, no es menos cierto que, dado el carácter de orden público que abraza tal pretensión, el accionante debe cumplir a cabalidad los formalismos que la ley impone y que son necesarios para el correcto desenvolvimiento de la litis, y que a la luz de la lupa constitucional, no se reputan inútiles, pues son de vital importancia para el correcto establecimiento del estado civil que se pretende constituir. Otro ejemplo de ello, es la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, que dispone como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal a la madre al señalar expresamente que: “…La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente (…) contra la madre en todos los casos…”
Aclarado lo anterior, cabe resaltar que, si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
Lo antes plasmado, fue desarrollado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tomándose en consideración las normas adjetivas que regulan el proceso, y dicho fallo fue dictado en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció:
“…Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad (…).
La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos (…), por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano (…), debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio (…) De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación (…), si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano (…), ¿acaso debe entenderse que la ciudadana (…) pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
(…)
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano (…), y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano…”
El criterio jurisprudencial antes transcrito es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe, pues en un Estado de Derecho y de Justicia Social como lo es la República Bolivariana de Venezuela, no podría manifestarse el reconocimiento paterno de dos (02) personas distintas, estableciéndose así la filiación sobre un mismo individuo, pues esto atentaría contra las normas jurídicas y sociales establecidas en una sociedad moderna que busca como fin único el bien común, la realización de la Justicia y la convivencia en paz.
Bajo estas premisas, encuentra el Sentenciador que con tal condición suscribe que, en el caso de estos autos, la ciudadana SASHA DAISBEL SOJO BELLO, acumula en una misma demanda dos (02) pretensiones que, prima facie, podría considerarse íntimamente ligadas, empero, atentan contra las normas jurídicas y sociales puesto que ésta inicialmente debió intentar de modo autónomo la impugnación del reconocimiento expresado a través de la manifestación pasmada en la nota cursante en el acta de nacimiento No. 23, del 18 de marzo de 1996, emanada de la UNIDAD DE REGISTRO DE LA PARROQUIA ÚRICA, MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y no acumular en una misma pretensión la demanda de impugnación e inquisición que persigue.
La situación planteada en estos autos encuadra dentro del supuesto establecido en la cita jurisprudencial antes transcrita, siendo indudable la filiación establecida a través del reconocimiento efectuado por el codemandado WILSON SOJO, quien además no compareció al juicio, lo cual obsta de manera absoluta con la pretensión formulada por la ciudadana SASHA DAISBEL SOJO BELLO, pues como se dejó sentado ut supra, ésta debió intentar inicialmente el juicio de impugnación de paternidad a objeto de disolver el vínculo que la une con su “padre legal” (identidad legal) y posterior a ello intentar el proceso de inquisición de paternidad, para así lograr establecer el vínculo que presuntamente la une con el codemandado, CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI, (identidad biológica). Así se establece.
Sumado a ello, advierte este Sentenciador que, conforme al mandato conferido en la norma sustantiva del artículo 208 del Código Civil, la madre de la accionante, ciudadana ISBEL DE LOS ÁNGELES BELLO ROMERO, también debió figurar como parte demandada en la pretensión de impugnación, cuestión que no ocurrió así. Entonces, al desarrollarse la demanda del modo en que fue planteada por la parte actora, resulta aplicable la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante y así lo dejó sentado en sentencia No. 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
- III -
D E LA D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:
ÚNICO: Declarar INADMISIBLE la pretensión de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana SASHA DAISBEL SOJO BELLO, contra los ciudadanos CARLOS OVIDIO SANZ BRASCHI y WILSON MANUEL SOJO RUIZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
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